Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-0009-02 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Divisorio - Carmen Fabiola Pabón Figueroa - Jenny Camila Machuca Sánchez - Jasbleidy Machuca Sánchez - José Luis Machuca Sandoval 110013103 005 2022 00009 02 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Si bien la titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia celebrada el 27 de junio de 2025, señaló que emitía sentencia, lo cierto es que, en este caso se decretó la venta en pública subasta del predio ubicado en la carrera 18 No. 26ª64 sur.

Decisión que a voces de lo previsto en el inciso final del canon 409 del CGP se trata de un auto1; de manera que, al tratarse de este tipo de determinaciones lo procedente es desatar la alzada interpuesta por la parte demandada bajo los lineamientos de que trata el inciso 2º del precepto 326 de la citada codificación, que señala que debe resolverse de plano y por escrito2.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante mediante la acción divisoria reclamó: i) la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-112591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur; ii) tener como avalúo del bien el adosado al plenario; iii) ordenar la inscripción del “auto admisorio como lo establece 1 “El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable” “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.

Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”. 2 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2022 00009 02 el art. 409 del C.G. del Proceso” y de la sentencia aprobatoria de la venta en pública subasta; iv) se ordene la entrega de los dineros y v) que se le designe como administrador de la comunidad.

Para lo cual precisó: a) El predio en mención se encuentra ubicado en la carrera 18 No. 26ª-64 sur de la ciudad. b) Los porcentajes de propiedad de los condueños son: a) el 50% a su nombre; y b) el restante 50% corresponde a los demandados. c) La parte pasiva no se ha allanado a “efectuar (…) la división extra procesal del bien inmueble (…)”. 2.

La parte demandada contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso la excepción de fondo de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”3. En sustento adujo que Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.) y Jorge Enrique Pabón Franco (q.e.p.d.) adquirieron el 100% del inmueble objeto de litigio en 1992, acto que consta en la anotación No. 10 del folio de matrícula, tras el deceso del citado, la citada empezó a disponer del 100% del bien.

Que, a la demandante, Carmen Fabiola Pabón Figueroa, en su condición de heredera Jorge Enrique Pabón Franco se le adjudicó por medio de sucesión el 50% del predio, acto que consta en la anotación No. 11 del certificado de tradición y libertad. Pese a tal anotación, la citada jamás ha sido poseedora del predio, pues fue Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.) quien ejerció la posesión total del bien, desde 1992, persona que falleció hace unos años.

Por adjudicación en sucesión Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.) adquirió el 50% del inmueble en 2012, como heredera de Blanca Margarita Sánchez Zarate. Además, Gloria Esperanza Sánchez tenía conocimiento de la situación del predio, es decir, sabía que su progenitora ostentaba la condición de poseedora de buena fe desde 1992. Tras el deceso de Gloria Esperanza Sánchez adquirieron por medio de sucesión el 50% del bien, por tanto, continuaron con el ejercicio de la posesión ejercida por sus 3 Cuaderno No. 01 “01PrimeraInstancia”, pdf No. 0016 “EscritoContestacionDemanda 2022-174” 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2022 00009 02 sucesoras, ya que han pagado los impuestos, servicios públicos, han arrendado los locales que conforman la heredad y han habitado la vivienda de forma ininterrumpida. 3. El 27 de junio de 2025 el estrado judicial a cargo dispuso, entre otras cuestiones, negar la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la parte demandada, decretar la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con el FMI 50S-112591, ordenar su secuestro, y aprobar el avalúo en $223.628.770.

Para lo cual concluyó que, no se acreditaron los actos posesorios de Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.), los cuales afirman los demandados ocurrieron desde 1992 respecto de la totalidad del predio, pese a ostentar solamente la calidad de propietaria del 50% del mismo, ni del ejercicio de tal acción por Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.), tras la adjudicación del 50% del predio vía de sucesión, y menos de los convocados.

Que de los testimonios no se pueden colegir actos posesorios exclusivos de Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.) y de Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.). De los expedientes allegados a la actuación, se extrae que los accionados reconocieron la calidad de propietario de la accionante, pues en el divisorio que inició la aquí demandante contra Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.), se ordenó la división del bien, y la citada alegó el derecho de compra, por lo que, fue esa condición. Por su parte, en el juicio de rendición de cuentas promovido por Carmen Fabiola Pabón, contra Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.), si bien se negaron las pretensiones en la sentencia de 5 de junio de 2017, lo cierto es que, en ese fallo también se plasmó que quienes acá obran como convocados en su interrogatorio de parte aceptaron que la actora tenía derecho a percibir los frutos respecto del bien, aunque no en la proporción pedida.

Los contratos de pintura allegados no muestran los actos de posesión excluyente y exclusiva; los pagos de los impuestos no constituyen prueba suficiente para demostrar estos actos, ni de los servicios públicos, pues estos los pueden ejercer incluso los tenedores. De otro lado, accedió a la división del bien, por lo que, se ordenó el remate del inmueble controvertido. 4.

Inconformes los accionados interpusieron apelación. Para ello afirmaron que no le asiste razón a la juzgadora de instancia al considerar que la posesión ejercida por 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2022 00009 02 ellos no es exclusiva y excluyente, pues sí se demostró ello, al igual que los actos ejercidos por Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.) y por Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.).

Para ello basta examinar los testimonios de quienes rindieron su versión en el presente trámite, pues dan cuenta que ellos son los únicos propietarios, por cuanto les pagan los arriendos. Que la actora en el interrogatorio aceptó que no la han hecho partícipe de los arriendos del inmueble; que tampoco ha ingresado, porque no se lo permiten; y que no ha cancelado impuestos, ni mejoras.

Que la versión rendida por Germán Pavón, hijo de la actora, muestra los actos de rebeldía ejercidos por ellos; y que los demás declarantes manifestaron que solo los reconocen a ellos como dueños y señores,4. I. CONSIDERACIONES 1. El proveído cuestionado será confirmado, pues contrario a lo expuesto por la parte censora en el plenario, no se demostró que la posesión de los convocados sea exclusiva y excluyente. 2.

La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”5.

Acorde con el canon 2527 de la misma codificación, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib). Según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos: a) La posesión material en el actor, que exige la posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus y ii) el corpus. b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada.

Según lo disponían los artículos 4 Cuaderno No. 01, pdf No. 068 minuto 1:11:11 a 1:14:29 y 070 “ReparosRecursoApelacion” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafo nt Pianetta. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2022 00009 02 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles.

Estos términos se redujeron por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria diez años y la ordinaria cinco años. d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. De igual forma, es preciso señalar que por norma general la posesión que sobre determinado bien ejerce una persona principia y acaba con ella, pero para permitir el saneamiento del derecho de propiedad al adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el legislador estableció la posibilidad de sumar o agregar a la posesión actual la de los anteriores poseedores bien fuera a título universal o singular.

Figura regulada en el canon 778 del C.C., así: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”; y en el inciso 1º del precepto 2521 de esa misma codificación, el cual enseña que cuando “una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778”.

Sobre los requisitos para que pueda tener cabida la agregación de posesiones ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una ‘fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas’, cuyo fin es ‘lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva’6, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico ” (énfasis añadido)7. 6 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent.

Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 7 G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571; reiterada en SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01, y SC3687 de 25 jul. 2021. Rad. 201300141-01.M.P. Hilda González Neira 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2022 00009 02 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en eventos como este, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan fácil, sino que debe ser: “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”8. 3.

En este caso, resulta pacífico que las partes en contienda cuentan con la legitimación en la causa por activa y pasiva, situación que se extrae de las anotaciones No. 010, 011, 017 y 0189. 4. Así las cosas, si en cuenta se toma lo descrito en párrafos anteriores, los cuestionamientos expuestos por los recurrentes y los medios de convicción adosados y practicados al plenario, es claro que, la posesión exclusiva respecto del bien argüida por los recurrentes, en relación con las fallecidas Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.) y de Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.), no se demostró, por ende, la suma de posesiones tampoco, y solo quedaron establecidos los actos de rebeldía de los apelantes, solo a partir de 2015, fecha en que ocurrió el deceso de la citada.

Al respecto, es menester anotar que, el demandado José Luis Machuca Sandoval10, al rendir el interrogatorio de parte dijo que él y su hija Yenny Camila Machuca habitan hace 15 años el predio objeto de controversia, cancelaron los servicios públicos e impuestos; que han efectuado los ajustes del bien; y que han arrendado los locales ubicados en el primer piso del terreno. Agregó que, llegaron al bien porque su suegra Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.), estaba enferma y sus cuñados autorizaron que su esposa Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.) y él la cuidaran; que Blanca Margarita, era la titular del derecho de dominio del predio, y falleció hace como 13 o 14 años; que desde que llegaron al bien le efectuaron mejoras, entre las que se encuentran, arreglos del acueducto, pues renovaron esas redes, han pintado la casa; y enfatizó que jamás le han reclamado el inmueble.

Por su parte, la accionada Yenny Camila Machuca11, expresó que reside desde el 2007 en la heredad objeto de controversia; que llegó a vivir a la vivienda con sus progenitores, José Luis Machuca Sandoval y Blanca Margarita Sánchez Zarate, y su 8 G. J. Tomo CCXXII, 19, sent. de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC16992- 2014 de 12 de dic., Rad. 2010-00166-01.

SC3687 de 25 jul. 2021. Rad. 2013-00141-01.M.P. Hilda González Neira 9 Cuaderno principal, pdf No. “002PoderAnexosDemanda”, folios 2 a 7 10 Cuaderno No. 01, pdf No. 047 minuto 23:08 a 43: 21. 11 Cuaderno No. 01, pdf No. 047 minuto 44:51 a 1:00:47 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2022 00009 02 hermana Jasbleidy Machuca Sánchez, porque su abuela Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.), estaba enferma, necesitaba compañía, ella falleció hace 15 años.

Que al ingreso de la vivienda su progenitora pagaba los servicios, cuando ella falleció, empezó junto a su papá a pagarlos, han efectuado el mantenimiento del bien; los recursos de los mantenimientos los cancelaba su abuela en vida, luego su señora madre y posteriormente, ella y su progenitor; que ha visto a la actora en algunas oportunidades, pero jamás en el inmueble; y que ella ha iniciado procesos para reclamar los arriendos, pero no tiene conocimiento si le cancelaron algún concepto.

La convocada Jasbleidy Machuca Sánchez12 expuso que habitó el bien objeto de controversia desde su infancia, ya que su abuela cuidó de ella hasta los 5 años; que volvió a la heredad en 2005 o 2006 cuando se abuela Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.), se enfermó, regresó con sus progenitores José Luis Machuca Sandoval y Blanca Margarita Sánchez Zarate y su hermana Yenny Camila Machuca.

Que su abuela fue la titular del dominio respecto del predio, pues siempre residió allí, pagó los impuestos y servicios, tras su deceso su progenitora se encargó de esos menesteres, luego junto a su señor padre y a su hermana se hicieron cargo del bien, para lo cual efectuaron mejoras, entre ellas, pintar, erradicar plagas, cambio del baño, arreglar la tubería, estuco, fechada, goteras.

Expuso que la accionante inició un proceso para obtener el pago de los arrendamientos a su favor, pero nunca entendió nada de esa actuación, porque su progenitora se encargó de todo; y que la conoció cuando los citaron al proceso de rendición de cuentas. La demandante Carmen Fabiola Pabón Figueroa13, expresó que en el predio residen José Luis Machuca Sandoval y su hija Yenny Camila Machuca, en esa casa vivía primero su progenitor con Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.), quien fue la suegra del citado y la abuela de la señalada, luego llegaron Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.), junto con los demandados; que en una época hizo un acuerdo con esta última, porque ella recibía el dinero de los arrendamientos, y al residir en la vivienda es claro que debía pagar los servicios, impuestos, y hacer los ajustes.

Precisó que en teoría Gloria Esperanza quedó como administradora sin quedar asignada como tal en algún documento; que antes de fallecer la citada iba más seguido a 12 13 Cuaderno No. 01, pdf No. 047 minuto 1:01:00 1:19:126 Cuaderno No. 01, pdf No. 047 minuto 1:22:52 a 1:37:00 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2022 00009 02 la vivienda, pero tras su deceso se hizo más difícil su comunicación, en todo caso ha acudido esporádicamente al predio.

El inmueble es una casa que tiene en el primer piso 3 locales, en el segundo un apartamento, que consta de sala, comedor, dos alcobas, cocina y baño; que los demandados nunca la han querido reconocer como titular del derecho de dominio del 50% del bien; que su progenitor falleció en 1999 en la vivienda objeto de controversia, él tenía una tienda naturista; que la última vez que ingresó al bien fue hasta cuando vivió Esperanza.

De las versiones rendidas, se tiene que, contrario a lo esgrimido en sede de apelación, ni los accionados, ni Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.) ingresaron al predio en calidad de poseedores, por cuanto su acceso fue permitido porque la fallecida Blanca Margarita Sánchez Zarate, a partir de 2007, presentaba quebrantos de salud, quien en esa época era la titular del derecho de dominio del 50% del predio hasta la adjudicación de su sucesión realizada el 1º de octubre de 2012, a favor de la también fallecida Gloria Esperanza Sánchez, para cuidar a su progenitora.

Además, que no se ve que los apelantes y Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.), ejercieron actos de rebeldía ni frente a la demandante, y menos respecto de Blanca Margarita Sánchez Zarate (q.e.p.d.), pues los mismos fueron contundentes en indicar que su abuela y suegra cancelaba los servicios y administraba el bien. Los interrogados coinciden en precisar que, tras el deceso de su progenitora, Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.) empezó administrar el bien, pero con ocasión a que acordó con la demandante ello, pues la actora precisó que le permitió continuar en la vivienda.

Y luego del deceso de Gloria Esperanza Sánchez ocurrido en 2015, fue que los convocados iniciaron sus actos de rebeldía contra la aquí actora, por lo que, intervirtieron el título de meros tenedores con el que ingresaron al predio, lapso que, en todo caso, para la fecha de la radicación del libelo 13 de enero de 202214, no cumple con el de 10 años para acceder a la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria.

Al respecto debe tomarse en cuenta que en este evento no se demostró la suma de posesiones alegado en la contestación, pues no se ve que en realidad Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.) hubiera tenido la condición de poseedora, ni que se la hubiera trasmitido a sus sucesores. 14 Pdf No. 003 del Cuaderno No. 1 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2022 00009 02 Para ello es menester hacer alusión, a lo aducido por el testigo Germán Alfredo García Pabón15, hijo de la demandante, testimonio que, a pesar de ser tachado de sospecha por el apoderado de los convocados, tal y como lo consideró la juez de instancia la misma no resulta procedente, pues no se ve que su declaración sea incoherente, ni que se encuentre afectada su credibilidad o imparcialidad, y en el escrito que contiene la alzada los accionados pretenden que este sea tenido en cuenta.

Así, indicó que, desde niño conoció la situación de su progenitora respecto del predio, ya que, pese a ser la heredera de su abuelo quien fue el propietario del bien, desde 2014 no se le permitió el ingreso, esto fue por obra del convocado Jorge Luis. Enfatizó que su señora madre ha iniciado varios procesos jurídicos para el reconocimiento de sus derechos, pues los convocados le han impedido su ingreso; y que el bien está conformado por dos pisos, en el primero hay 4 locales, 2 ópticas, 1 tienda naturista que pertenecía a su abuelo y el otro era un local donde se ubica una tienda de huevos y en el segundo nivel se encuentra el apartamento donde habitan los demandados José Luis y su hija.

Lo narrado por el declarante coincide con lo demostrado en la actuación, por cuanto la actora inició con anterioridad proceso divisorio contra la fallecida Blanca Margarita Sánchez Zarate, tramitado por el Juzgado 26 Civil del Circuito (No. 026-200600329), en el cual cuando la citada contestó el libelo invocó la venta parcial de la cosa común y el derecho de compra, sin que adujera que tuviera la condición de poseedora.

Trámite en el que, por medio de proveído de 13 de febrero de 2007, entre otras cuestiones, se ordenó la venta en pública subasta del bien que acá también se controvierte, y que culminó por desistimiento tácito el 15 de agosto de 201816. De igual forma, la gestora promovió proceso de rendición provocada de cuentas No. 016-2013-00169 respecto de Gloria Esperanza Sánchez (q.e.p.d.).

Asunto en el que la accionante invocó que ordenara a la demandada rendir cuentas provocadas de la administración del apartamento ubicado en la carrera 18 A # 26A- 04 y de los 4 locales que lo componen, desde el 22 de mayo de 1999 hasta el día que pague el valor de la presente reclamación; que se declare que dichos emolumentos ascienden a $491.593.200 de los cuales le corresponden el 50%, esto es, la suma de $245.796.600. 15 Cuaderno No. 01, pdf No. 047 minuto 2:06:30 a 2.26:02 16 Cuaderno principal, “042AnexosJdo50Ccto”, “C001Principal”, “CuadernoDigitalizado”, pdf No. 029, 038 y 179 9 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2022 00009 02 En el que a pesar de que el 5 de junio de 2017 se negaron las pretensiones, lo cierto es que se consideró: “(…). Adicionalmente, la conclusión no varía por lo dicho al curso de los interrogatorios de parte recaudados respecto de los sucesores procesales de la demandada, quien si bien expresan la existencia de la comunidad entre las partes y el eventual derecho de la aquí demandante a percibir frutos respecto del bien común -aunque no en la proporción peticionada- y que estarían dispuestos a reconocerlos, en momento alguno ello es producto de un acto de delegación en cabeza de quien fuera la convocada -su esposa y madre” (énfasis añadido)17.

De este modo, se tiene que el inicio de esta actuación por parte de la aquí actora muestra que la permanencia de Blanca Margarita Sánchez Zarate, ni la de Gloria Esperanza Sánchez, y menos los convocados hubiera sido pacífica y quieta, pues con estos trámites se mostró que la convocante ha pretendido recuperar la porción que le corresponde del predio.

A su vez, se observa que, en el juicio de rendición de cuentas, en el interrogatorio de parte allí rendido los convocados aceptaron la existencia de una comunidad con la demandante y que tenía derecho a percibir frutos de los locales y el apartamento que tenían común. De otro lado, se tiene que las declaraciones rendidas por los testigos traídos al juicio por la parte pasiva no dan cuenta de la posesión de Blanca Margarita Sánchez Zarate, ni de Gloria Esperanza Sánchez respecto de la totalidad del predio, por ende, no demuestran la alegada suma de posesiones, y reiteran que no ha sido, por lo menos estos actos hubieran sido pacíficos.

Véase que, Juan Carlos Montenegro Laverde18 expuso que con los convocados ha tenido una relación contractual, por cuanto es el arrendatario de uno de los locales del inmueble; que en un inicio quien le arrendó la porción del bien fue don Jorge, persona que falleció, luego quedó a cargo de doña Blanca, tras el deceso de ella, los locales fueron administrados por Esperanza y posteriormente por los accionados.

Que conoce a la demandante, porque ella es hija de Jorge, pero solo la ha visto en 5 oportunidades en 28 años, y que los servicios los paga con los otros dos arrendatarios del bien; y se encarga de la pintura del local. 17 Cuaderno de primera instancia, “039AnexosJdo16CCto” “01CopiaCuaderno1”, folios 437 a 443 18 Cuaderno No. 01, pdf No. 047 minuto 2:28:42 a 2:46:55 10 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2022 00009 02 Milton Sánchez19, precisó que ha tenido un vínculo de amistad con la actora, y los demandados son sus sobrinas y cuñado, que es hijo de la señora Blanca, quien en vida fue compañera permanente de don Jorge; que primero estuvo en el predio su progenitora, al fallecer ella, quedó su hermana y tras su deceso sus sobrinas y esposo; que no sabe de dónde sale el dinero para realizar mejoras, en principio sería del arriendo; que la demandante le ha reclamado en varias oportunidades el bien a la pasiva.

Elba Francy Pérez Pita20 dijo que reside en el sector donde su ubica el predio desde hace 14 años; que no tiene ninguna relación con la actora, pero sí con la parte convocada, porque son los únicos vecinos que tiene; que cuando llegó al sector aún vivía Gloria Esperanza; que no le consta, pero tiene entendido que quien cancela los servicios públicos, son Camila y su progenitor, que antes era Gloria Esperanza; que no tiene conocimiento de nada relacionado con las mejoras del bien.

Por su parte, los documentos anexados por la pasiva al contestar este asunto, esto es, los contratos de arrendamiento el pago del impuesto predial, de los servicios públicos, ni los contratos de pintura21, muestran en realidad los actos de dueños y señores de los apelantes por un lapso superior a 10 años, pues la cancelación de los conceptos en mención, pintar el predio o arrendarlo en modo alguno muestran la calidad de poseedores, ni la interversión del título de meros tenedores que ingresaron al predio por autorización de Blanca Margarita Sánchez Zarate. 5.

En suma, del análisis de los medios de convicción es claro que, no se demostró que la posesión de las antecesoras, y pese a los actos de rebeldía de los apelantes estos solo se ejercieron desde octubre de 2015, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda ni siquiera habían trascurrido 7 años. Circunstancia por la cual, se confirmará el proveído cuestionado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia de 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. 19 Cuaderno No. 01, pdf No. 047 minuto 2:50:44 a 3:02:02 20 21 Cuaderno No. 01, pdf No. 047, segundo enlace minuto, minuto 2:44 a 16:26 Cuaderno No. 01, pdf No. 029 11 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2022 00009 02 Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eca64b7d3b5e0f2b3a9e8380bf662960fbe96040bf1796deb8216b78d6388e1e Documento generado en 29/09/2025 11:45:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12