REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-019-2020-00148-01.
AUTO: Conforme al memorial de renuncia de poder allegado vía correo electrónico el pasado 23 de enero de 2024 por Jhosmar Eliana Moreno Pedroza en calidad de Representante Legal Suplente de la sociedad MUÑOZ & ESCRUCERÍA S.A.S, quien a su vez actúa como apoderada general de Colpensiones, se acepta la misma, ya que dicha entidad tiene conocimiento de la renuncia presentada por su acudiente judicial, conforme al escrito remitido desde el día 10 de enero de 2024.
Según el escrito contentivo de nuevo poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de Porvenir SA en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada María Alejandra Ramírez Olea identificada con C.C. No. 1.152.225.557 y portador (a) de la T.P. No. 359.508 del C.S de la J, para que represente a esa AFP.
Igualmente, se allega memorial por parte del Dr. DAVID ACOSTA BAENA identificado con C.C. No. 1.037.615.180, en calidad de representante legal de Protección S.A., solicitando la aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024. PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata que nació el 22 de enero de 1959, y que se afilió al extinto ISS hoy Colpensiones el 5 de diciembre de 1980.
Relata, que, del 2 de mayo de 1989 al 30 de junio de 1995, prestó sus servicios a Empresas Varias de Medellín, periodos en los cuales no se realizaban cotizaciones, por lo que asumía el pago de la pensión. Expone estando laborando en Empresas Varias de Medellín, absolutamente mal asesorado, se trasladó al RAIS el 01 de junio de 1995, por medio de la AFP Protección S.A., sin este fondo considerar su caso particular, con el único propósito de logara que cambiara de régimen dejando de lado su obligación de administrar, informar y velar por la correcta decisión de los afiliados.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y condenando en consecuencia a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración y comisiones, sin incluir los valores destinados a pago de seguros previsionales.
Igualmente dispuso que esa misma orden se extiende a Porvenir S.A., en lo que se refiere a gastos de administración y comisiones, por el tiempo en que el actor estuvo vinculado a esa entidad. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. Asimismo, ordenó a Colpensiones, a permitir el traslado del accionante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación definida.
Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado.
Seguidamente expuso que, del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende que no se le suministró de manera suficiente y clara toda la información que conllevaba su traslado al RAIS por parte de la AFP ING hoy Protección S.A., ni tampoco la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. en un traslado posterior, pues ninguno de los fondos le brindaron información suficiente para que pudiera tomar la decisión de permanecer en el RPM o trasladarse de RAIS y menos que haya estado consiente de las consecuencias de su decisión. Comenta que, revisando la historia laboral del actor, se observa que aparentemente hubo unas inconstancias al momento de registrar el empleador entre octubre de 1999 y febrero del año 2000, cuando estaba vinculado con Colpatria, pues registra como si fuera Protección S.A., pero comparado esa información con la demás prueba, lo cierto es que los movimientos en ese lapso se produjeron fue por el traslado de dineros de un fondo a otro.
Agrega que el deber de información debe analizarse para el momento en que se realizó el traslado de régimen, independiente si posteriormente hubo traslado entre fondos del RAIS, incluso si la motivación para presentar la demanda es la diferencia en la mesada pensional. Así las cosas, concluyó que al accionante no le brindaron información suficiente al momento del traslado del régimen pensional tal y como lo dispone el art 271 ley 100 de 1993, en tal sentido procede a declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado.
Finalmente, condenó en costas a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. en favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, correspondiendo a cada una un 50%. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de Colpensiones, argumentando que el demandante carece de fundamentos probatorios que permitan hablar de cualquier tipo de condena en contra de esa AFP, toda vez que el consentimiento libre y espontáneo se ve materializado al momento de afiliarse al RAIS y suscribir el formulario, acto en el cual no intervino Colpensiones, pues fue un sujeto pasivo, y solo aceptó la voluntad del actor.
Que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los afiliados contaban con un espectro de decisión más amplio a la hora de definir la situación pensional según se ajustara a las características de cada persona. También refiere que, al no encontrarse el demandante afiliado a Colpensiones, no es procedente ordenar el traslado e inclusión en el Régimen de Prima Media, como tampoco es dable alegar vicio del consentimiento alguno en el traslado al RAIS, insistiendo que el mismo se hizo efectivo y surtió las consecuencias propias del nuevo régimen.
Argumentó que al demandante lo cobija el principio de auto responsabilidad de los hechos que afirma, y por ende son los llamados a aportar pruebas tendientes a demostrar que el traslado de régimen fue producto de un engaño y falta de información, y no por el contrario, dar por sentado un hecho ajeno a Colpensiones. Finalizó señalando que no es procedente imponer cargas adicionales a ese fondo de pensiones, toda vez que ha actuado de buena fe y de acuerdo al marco legal, pues dentro de sus funciones no se encuentra retener a los afiliados; además de ello, se han seguido los lineamientos de la Corte Constitucional respecto al regreso al régimen.
Por lo anterior, solicita exonerarse de toda responsabilidad y cualquier tipo de condena en su contra.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones allegaron escritos de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01.
Asevera que, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado, produciendo como efecto jurídico que las cosas vuelvan al estado anterior, y que se entienda que el demandante nunca estuvo en el R.A.I.S, deberá confirmarse el traslado de los valores en los términos del numeral “TERCERO” de la sentencia, frente al traslado de las cuotas de administración, sin ordenar la indexación de los mismos.
Finaliza señalando que frente a la ineficacia en la afiliación y en la manera en cómo deben operar las restituciones mutuas para hacer compatible el régimen y la sostenibilidad del sistema se han recogido y enriquecen con el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 17 de enero de 2020 Radicación 2019152169-003-000 el cual fue solicitado por ASOFONDOS.
ALEGATOS DE COLPENSIONES. Afirma que es importante hablar acerca de la inoponibilidad (mecanismo protector), entendida como la ineficacia de un acto o la ineficacia de una nulidad frente a terceros. Es decir, que la ineficacia o nulidad, resultaría inoponible frente a terceros de buena fe como en este caso Colpensiones, a la par que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el caso de Colpensiones se consolida por el tiempo en que aquellos afiliados permanecieron en el RAIS, aunado a que la seguridad jurídica que se deriva de la inoponibilidad pretende proteger intereses patrimoniales de terceros, que en este caso, tienen alcance frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y planeación de la reserva pensional.
Es decir, que la inoponibilidad en este caso frente a un negocio jurídico ineficaz, permite que sus efectos se mantengan ante un tercero de buena fe, o en otras palabras para el caso concreto, que se mantengan los efectos de la afiliación al RAIS frente a Colpensiones. Considera relevante indicar, que las entidades de Seguridad Social no solo se sujetan a la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que se ciñen a obligaciones de índole constitucional que trascienden como administradoras de un servicio público de seguridad social.
En este caso, la responsabilidad de las AFP por la ineficacia de un traslado, no sólo se deben enmarcar a reparar el daño individualmente sometido a consideración de un Juez, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. de terceros, en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del RPM que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional, y que si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible y por ende no se le exige la equivalencia económica de los aportes que se devuelven del RAIS al RPM, no es menos cierto, que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño y por virtud de la inoponibilidad.
Sugiere un juicio de proporcionalidad y ponderación toda vez que la decisión judicial de declarar la ineficacia de traslado, repercute, en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación (con efectos patrimoniales) en cabeza de Colpensiones, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, y dicha medida para restablecer los derechos del afiliado, no pasaría el segundo criterio de la “necesidad”, toda vez que si existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, y es que quien se deba hacer cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia sea la AFP, quien ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos, así mismo, al ponderar los bienes jurídicos en tensión, se podría demostrar que poner en cabeza de Colpensiones dicha responsabilidad, tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, evaluando diferentes variables, tales como: (i) que Colpensiones es la única administradora del RPM, que alberga una mayor número de pensionados cuyas pensiones se reconocen con subsidio de las arcas del Estado, de forma tal, que se estaría solventado con estos recursos, el desmedro económico ocasionado por particulares (AFP).
En caso de no aceptarse la tesis de la inoponibilidad, se debe evaluar la proporcionalidad de la medida que se adopta con la ineficacia del traslado, y ponderar los bienes jurídicos en tensión, para adoptar otra medida, consistente en que sea la AFP quien asuma las cargas económicas, o que los dineros que se trasladen al RAIS, los devuelva conforme a un estudio actuarial que determine que con ellos se cubre en su integridad la prestación en los términos actuariales previstos para el RPM.
Se pone en riesgo el derecho a la seguridad social de un mayor número de afiliados y pensionados, por estas y otras razones solicito se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En caso de salir adelante las pretensiones, solicita se devuelvan todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, rendimientos y utilidades entre otros.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación interpuesta, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según historia laboral aportada por esa AFP que milita de folios 48 a 51 del expediente (archivo “09ContestacionColpensiones”), se trasladó a la administradora del RAIS ING hoy Protección S.A. el 01 de julio de 1995; luego, dentro del mismo RAIS, migró a Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. a partir del 01 de octubre de 1999; posteriormente, debido a cesión por fusión, pasó a formar parte de Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. el 29 de septiembre del año 2000.
Finalmente retornó a Protección S.A. el 01 de diciembre del año 2000, tal como se extrae del certificado de SIAFP que reposa a folio 41 del archivo “10ContestaciónProteccionSA.” De otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP Protección S.A. en el año 1995 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:43:30 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (archivo 32 del expediente digital), no se advierte que éste haya confesado que la AFP ING hoy Protección SA le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP Protección S.A. antes ING.
De otra parte, en este caso es relevante señalar que, si bien Protección S.A. al momento de dar respuesta a la demanda aporta formulario de afiliación en el año 2.000 (pág. 36 archivo 10), no arrima el primer formulario suscrito por el otrora fondo ING, mediante el cual se produjo el traslado de régimen pensional. Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Protección S.A. para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información, sin embargo, no se arrimó ninguna respuesta por parte de ese fondo de pensiones.
Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda ni con posterioridad, Protección S.A. antes ING presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del actor se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, el actor se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. asesoría estaba en cabeza de la AFP Protección S.A. antes ING, sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Interpretación que seguirá esta superioridad, sin embargo, como en este caso las AFP privadas no apelaron la sentencia sobre este tópico, y se conoce del caso en consulta de la sentencia en favor de Colpensiones, no es jurídicamente viable modificar la decisión del a quo, por lo que la sentencia se confirma en la forma como la profirió el juez de instancia. No sobra señalar que, Porvenir S.A. en los alegatos de conclusión manifiesta inconformidad respecto a la orden de indexación de algunos de los rubros de la devolución, empero, debe aclararse que no es esa la oportunidad legal para presentar oposición a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. afirmaciones que debieron haberse efectuado cuando se le dio traslado para interponer el respectivo recurso. Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que Colpensiones en la etapa de alegatos, sostiene que la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que el actor estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.
Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a Protección S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00148-01. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO DUQUE GUTIÉRREZ, contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., PRECISÁNDOLA en el sentido de que, los conceptos que se ordenan a Protección S.A. devolver a Colpensiones, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, pues fue aceptado impedimento del magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ. 13 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7589dddcc34c91db4640cfbbed60b63459d3494ce11771d91674512c0d206878 Documento generado en 06/09/2024 01:44:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica