TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Trámite de recusación formulada por la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional –En Liquidación-, frente a la Directora de Procesos de Liquidación II, señora Nini Johanna Castañeda Quintero.
Radicado: 110012203000 2023 01369 00. Se resuelve sobre la recusación no aceptada por el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha para conocer el asunto. I.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional –En Liquidación-, recusó a la Directora de Procesos de Liquidación II, señora Nini Johanna Castañeda Quintero al interior del proceso quebrario surtido ante la Superintendencia de Sociedades, asunto que se solucionó por auto de 21 de marzo de 2024, con ponencia de la Magistrada Stella María Ayazo Perneth. 2.
Contra lo resuelto la misma recusante formuló, entre otras, solicitud de nulidad que fue desestimada de plano mediante proveído de 16 de julio de 2024, decisión a su vez controvertida mediante los recursos de reposición y subsidiario el de apelación. 3. Adecuada la censura al recurso de súplica, el legajo pasó a conocimiento del Magistrado Jaime Chavarro Mahecha quien lo rechazó de plano el día 9 de octubre de 2024, en tanto su promotor no posee derecho de postulación. Exp. 110012203000 2023 01369 00. 1 4.
Ante dicha resolución el suplicante incoó los recursos de reposición y apelación que fueron desatados por auto de 15 de enero de 2025 donde además se ordenó la devolución del expediente a la dependencia de origen, determinaciones disentidas por conducto de apoderado constituido que fueron objeto de rechazo a su vez el 16 de mayo subsiguiente. 5.
La última de las aludidas directrices nuevamente fue objeto de embate, rehusado por auto de 30 de mayo de 2025 en el que se ordenó la remisión de copias de lo actuado con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigara la conducta del abogado interviniente. 6. Dichas determinaciones fueron nuevamente discrepadas.
Además, con base en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el representante legal de Rocasa S.A. –En Liquidación- recusó al Magistrado Chavarro Mahecha tras aducir el rompimiento de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia de la función judicial, por lo que solicitó su apartamiento del presente asunto. 7.
Mediante proveídos de 13 de julio último, emitidos por el Magistrado cuestionado se dispuso, por una parte, reconducir los reparos por la vía de la súplica y, por otro lado, no aceptar la recusación en tanto no fueron demostradas sus causales a través de documentos que permitieran develar actuación administrativa, ni tampoco se articulan desde la esfera interna del funcionario, los sentimientos de amistad o enemistad en que descansó la crítica advertida. 8.
El Edificio Alto de Mediterráneo P.H., como acreedora del procedimiento concursal de la recusante, solicitó que, ante lo infundado de sus escritos se le amonestara económicamente. Exp. 110012203000 2023 01369 00. 2 II. CONSIDERACIONES 1. Ya para resolver, es preciso reseñar que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, este Despacho es competente para resolver sobre lo resuelto por el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha con relación a la recusación propuesta por la deudora, en razón a que el inciso 1° del primero de los citados artículos prevé que: “La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala”.
En tal sentido, deviene imperioso recordar que las causales de impedimento y recusación “son taxativas y de aplicación restrictiva, representan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, se encuentran limitadas en materia civil a las precisas causales del artículo 141 del Código General del Proceso, característica que impide una interpretación extensiva, ampliada o analógica a criterio del juez o de las partes; y, además, constituye para el funcionario judicial una obligación de expresar su impedimento ante la presencia de una cualquiera de esas 14 casuales.
No obstante, un simple temor de imparcialidad no basta para recusar a un funcionario judicial, la norma es estricta en establecer que tanto la recusación como el impedimento deberán estar acompañadas de una debida justificación” 1 y, por tanto, “siempre será necesario que el recusante o el funcionario que declara su impedimento ajuste los hechos en que sustentan esas manifestaciones a la estricta causal que invoquen, a más de que en algunas de ellas será necesario la presentación de pruebas, pues, como también lo afirma la jurisprudencia, no se pueden deducir ni ser objeto de interpretaciones subjetivas”2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
AC2400-2017. 2 Cfr. Exp. 110012203000 2023 01369 00. 3 En consideración con lo anterior, ninguna de las causales objeto de reproche se articulan en la medida que, respecto de la causal séptima, consistente en “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, no acreditó el interesado la formulación de denuncia conductual contra el funcionario que pretende apartar del asunto y, por ende, no se satisfizo ese principal ingrediente para develar la presunta parcialización frente a la temática.
De otra parte, sobre el otro motivo aludido, atañedero a “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, se ha dicho en anteriores oportunidades por esta Sala que dicha causal se configura, de un lado, a partir de la argumentación sincera y eficazmente probada del origen y trascendencia de tales relaciones o divergencias que para el caso no fue objeto de razonamiento alguno por la sociedad recusante.
Adicional a ello, la enemistad o amistad deben ser reciprocas y provenir no solamente de la parte que las propugne sino también del juzgador, en la medida que la preposición “entre” explicitada como elemento articulador de la situación recriminada3, refiere la interacción emocional de los dos sujetos participantes del asunto, esto es juez y las partes, lo que el Magistrado reprochado desconoció cuando afirmó lo siguiente: “-como lo dije- nunca he tenido amistad con él, ni con su apoderado o con su representante -que no me consta si tiene alguno-; no me acompaña ese perverso sentimiento de 3 https://www.rae.es/dpd/entre Exp. 110012203000 2023 01369 00. 4 animadversión respecto de Sardi, que tal vez sí nació en éste frente a mi persona al ver que sus infundadas e impertinentes aspiraciones no encontraron eco en mis resoluciones judiciales, las cuales siempre han estado apegadas al ordenamiento jurídico patrio, a partir de los supuestos de hecho que da cuenta la actuación procesal.”.
Ahora bien, prevé el artículo 147 del C.G.P., que, ante la temeridad y mala fe en la proposición de esta clase de trámites se ha de imponer multa al recusante y su apoderado entre 5 a 10 SMLMV. A su turno, sobre la temeridad el primer numeral del canon 79 ibídem la define, entre otras cosas, “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, circunstancias éstas que se adecúan en el sub judice, dada la ausencia de articulación fáctica y jurídica de cada motivo de la recusación alegada en tanto que no bastaba solamente -como lo hizo su pretendiente-, con indicar someramente la lesión del debido proceso o la falta de imparcialidad en el debate, sino que debía conjugarse cada motivo de inclinación con hechos concretos dentro y fuera del expediente, respectivamente.
Ahora bien, no se probó efectivamente la denuncia interpuesta contra el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, ni tampoco se corroboraron por ningún medio de convicción los lazos de cercanía o animadversión alegados que por tanto afloran como hechos implícitamente abordados con la propuesta de cada una de las hipótesis de la recusación, divergentes con la realidad procesal, por lo que se impondrá la multa correspondiente, en los términos ya señalados de, como mínimo la base tarifaria respectiva.
Exp. 110012203000 2023 01369 00. 5 3. Por consiguiente, será del caso declarar infundada la recusación que impetró el apoderado judicial del extremo demandante en el asunto de la referencia. III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundada la recusación que impetró la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional –En Liquidación-, en contra del Magistrado Jaime Chavarro Mahecha.
SEGUNDO. IMPONER a la referida compañía, multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a $7’423.500,oo M/cte, en favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia –Consejo Superior de la Judicatura-, en los términos de la Ley 1743 de 2014, en concordancia con la parte motiva de este pronunciamiento.
Por Secretaría ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que adelante el procedimiento coactivo del caso conforme lo normado en el artículo 367 del C.G.P., e igualmente a la Superintendencia de Sociedades para que tenga en cuenta dicho crédito judicial de conformidad con establecido en la Ley 1116 de 2006.
Secretaría proceda de conformidad.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 00 2023 01369 00 (1/2) Exp. 110012203000 2023 01369 00. 6 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e63342f82105f99d6c322a865ff96820a7873299bbd3239b82fc4360e7e8d247 Documento generado en 29/09/2025 02:56:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110012203000 2023 01369 00. 7