República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-005-2022-00108-01 Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jaime Andrés Zamora Rivera contra la sentencia de 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por CAROLINA MANSILLA GÓMEZ actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad C.C.M., ANDRÉS MAURICIO CHARRY VILLALBA y MARÍA LUDIVIA GÓMEZ contra SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. «CLÍNICA COVEN», ANDRÉS ZAMORA CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S. y JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA.
ANTECEDENTES. - La demanda1 Carolina Mansilla Gómez, en nombre propio y de su hija menor C.C.M., junto con Andrés Mauricio Charry Villalba y María Ludivia Gómez, promovieron proceso verbal de responsabilidad de médica contra la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. —Clínica COVEN—, el médico Jaime Andrés Zamora Rivera y la sociedad Andrés Zamora Cirugía Plástica S.A.S., con el fin de obtener la indemnización de perjuicios materiales —daño emergente y lucro cesante— y extrapatrimoniales —daño moral y afectación a la vida de relación—, con ocasión de la atención quirúrgica y postquirúrgica brindada a la señora Mansilla Gómez, quien el 6 de abril de 2019 fue 1 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF04.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intervenida para realizar lipoescultura, rinoplastia e injerto glúteo por el doctor Zamora Rivera, en la Clínica COVEN, tras lo cual desarrolló una fascitis necrotizante por Staphylococcus aureus.
De acuerdo con la demanda, el 5 de abril de 2019 la paciente fue valorada para los procedimientos estéticos de nariz y contorno corporal, acordándose ese mismo día la realización de lipoescultura, rinoplastia e injerto glúteo, bajo la obligación profesional de actuar conforme a la lex artis y procurar la mejora del aspecto físico, por un costo total de $13.482.000.
Se abrió historia clínica en la que, según los actores, no quedaron registrados signos vitales ni examen físico completo, consignándose únicamente una «apariencia general saludable», el plan quirúrgico —«lipo de toda la espalda, cintura, abdomen, elevar leve radix, elevar punta, afinar punta. Examen específico: nariz, radix bajo, punta caída, lipodistrofia de abdomen y dorso.
Diagnóstico: lipodistrofia no clasificada en otra parte»— y una valoración preanestésica ASA I. El 6 de abril se suscribió el consentimiento informado, el cual, afirmaron, correspondía al formato para procedimientos cardiovasculares, sin contemplar riesgos específicos de lipoescultura, rinoplastia e injerto glúteo, ni brindar información suficiente y comprensible para un procedimiento de carácter estético.
Alegaron además, que el profesional no contaba con habilitación vigente en el REPS, omitió controles posoperatorios y elaboró una historia clínica deficiente en cuanto la evolución, egreso, recomendaciones y signos de alarma. La cirugía se llevó a cabo entre las 08:00 y las 14:00 horas. Sostuvieron los demandantes que la profilaxis antibiótica fue inadecuada, pues no se administró dentro de los 30 a 60 minutos previos a la incisión, ni se repitió durante la intervención, pese a la prolongación de esta por seis horas.
Aseguraron también que, tras el procedimiento, la paciente presentó vómito, mareo, dolor intenso y fiebre, y que desde el 6 de abril asistió diariamente a terapias de drenaje posoperatorio realizadas por una auxiliar identificada como «Milena», utilizando material no estéril. El 8 de abril el doctor Zamora Rivera la evaluó, aplicó Duodecadron y recomendó manejo sintomático, manifestando que los síntomas eran esperables y que hacían 2 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «parte del paseo».
Indicaron que el seguimiento médico fue tardío e insuficiente, lo que precipitó la infección. Según la demanda, el único control registrado tuvo lugar el 26 de abril, sin que se evaluaran signos vitales ni se practicara una valoración completa, concluyéndose erradamente una «evolución adecuada», pese a que la paciente refería fiebre, cefalea intensa, mareo, debilidad e inflamación lumbar, síntomas que fueron minimizados con un cuadro gripal.
El 28 de abril la paciente viajó a Bogotá con deterioro general y el 29 de abril acudió por urgencias, siendo hospitalizada en la Fundación Santa Fe hasta el 11 de mayo de 2019. Allí fue diagnosticada con fascitis necrotizante por Staphylococcus aureus, con compromiso dorsal, lumbosacro e inguinal, requiriendo manejo en UCI, soporte vasopresor, múltiples fasciectomías y antibioticoterapia dirigida.
Se allegaron soportes de gastos hospitalarios cercanos a $18.024.090, así como la evidencia de secuelas cicatriciales y afectación psicoemocional. Finalmente, la demanda cuestionó el cumplimiento de la normatividad sobre historia clínica prevista en la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, y atribuyó a la Clínica COVEN la omisión en la verificación de la habilitación profesional e idoneidad del equipo médico; además, la negligencia postquirúrgica al permitir la realización de drenajes por personal no profesional y con material presuntamente no estéril..- Oposición de los demandados.- MÉDICO JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA2.
El demandado se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) AUSENCIA DE CULPA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS POR PARTE DEL DR. JAIME ANDRES ZAMORA RIVERA, (ii) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DISPENSADA POR EL DR. ANDRES ZAMORA Y LA INFECCIÓN RECLAMADA, (iii) ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DE LA PACIENTE Y EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO, (iv) IDONEIDAD DEL DR. JAIME 2 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF07 3 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ANDRES ZAMORA RIVERA PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, (v) LA GÉNERICA É INNOMINADA.
Sostuvo que el acto quirúrgico fue ejecutado con diligencia, conforme a los estándares técnicos y científicos propios de su especialidad, y que la paciente fue valorada previamente como ASA I, lo que evidenciaba una condición basal sana. Indicó que la señora Mansilla Gómez suscribió consentimiento informado el 5 de abril de 2019, luego de recibir explicaciones claras sobre el procedimiento, riesgos y complicaciones, incluyendo la infección como eventualidad inherente a cualquier intervención quirúrgica.
Señaló que el consentimiento firmado el día de la cirugía obedeció únicamente al cumplimiento de la Resolución 3100 de 2014, sin que ello afectara la validez del previamente otorgado. Negó irregularidades en la historia clínica o el consentimiento informado. y sostuvo que el seguimiento posoperatorio fue continuo, adecuado y oportuno, mediante controles presenciales y comunicación permanente por WhatsApp.
Explicó que los síntomas iniciales referidos por la paciente como dolor, mareo y vómito, correspondían al postoperatorio inmediato y a efectos propios de la anestesia, asegurando que durante los primeros días no presentó fiebre ni signos de alarma. Justificó la aplicación de duodecadron el 8 de abril de 2019 como parte del manejo antiinflamatorio y analgésico habitual en cirugías de esta naturaleza, y afirmó que la paciente se encontraba en condiciones clínicas favorables tanto en esa valoración como en las posteriores, incluyendo la de 26 de abril de 2019.
Resaltó que la fascitis necrotizante se manifestó cerca de veinte días después de la cirugía, lo que según la literatura médica, resulta incompatible con la evolución rápida y agresiva propia de esa infección, circunstancia que descarta razonablemente una relación causal con el procedimiento realizado el 6 de abril. Afirmó que nunca se emplearon insumos no estériles en los drenajes ni en los masajes linfáticos, los cuales dijo, se realizaron conforme a las reglas de asepsia y con productos certificados, siendo además las terapias habituales en pacientes sometidas a liposucción. Agregó que ninguna otra 4 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público paciente sometida a procedimientos similares presentó complicaciones infecciosas, lo que —a su juicio— evidencia la ausencia de fallas en el manejo postoperatorio.
Indicó que prescribió levofloxacina por siete días, en concordancia con las guías médicas, y que la infección apareció luego de un tiempo en el que ya no existía cobertura antibiótica razonable, sin que ello pudiera imputársele como negligencia. Finalmente, afirmó que la intervención se realizó en una IPS habilitada y que él se encuentra inscrito en el RETHUS desde el 11 de abril de 2014..- DR. ANDRÉS ZAMORA CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S. 3.
La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-SOLICITUD DE SENTENCIA PARCIAL ANTICIPADA, (ii) EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y A LA VIDA EN RELACIÓN, y, (iii) LA DENOMINADA GENÉRICA. Al respecto indicó que la persona jurídica no intervino de manera alguna en la atención médica, ni quirúrgica brindada a la señora Carolina Mansilla Gómez, la cual fue prestada directamente por el Dr. Jaime Andrés Zamora Rivera en calidad de persona natural y profesional independiente.
Afirmó que la demanda no describió ni acreditó hechos concretos que permitan vincular la actuación de la sociedad con los daños alegados, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, cuestionó la cuantificación de los perjuicios reclamados, al considerar que los montos solicitados por daño moral y afectación a la vida de relación resultan desproporcionados frente al daño acreditado, el cual —según su postura— se circunscribe a la existencia de cicatrices sin que se haya probado limitación funcional, incapacidad permanente o menoscabo físico que justifique una indemnización de la magnitud pretendida..- SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. «CLÍNICA COVEN» 4.
La demandada también se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) 3 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF08 4 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF09 5 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público INEXISTENCIA DE CARDIOVASCULAR CULPA GALÉNICA CORAZÓN JOVEN S.A. ATRIBUIBLE “I.P.S. A LA CLÍNICA CLÍNICA COVEN”, (ii) INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. “ IPS CLÍNICA COVEN”, (iii) EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO, (iv) AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, (v) INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTUAR DE LA IPS CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN Y EL DAÑO RECLAMADO COMO FUENTE DE PERJUICIO, (vi) FALTA O IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN O INIMPUTABILIDAD, (vii) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN "IPS CLÍNICA COVEN”, POR NO EXISTIR CULPA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO COMO FUENTE DE PERJUICIO, (viii) INEXISTENCIA DE CONDUCTA Y NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DE MI REPRESENTADO Y EL PRESUNTO HECHO DAÑOSO, (ix) BONA FIDES, (x) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, (XI) PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, y, (xii) GENÉRICA E INNOMINADA.
Señaló que su intervención se limitó a poner a disposición las instalaciones, equipos y servicios asistenciales requeridos para el procedimiento, sin asumir la dirección médica del acto quirúrgico, el cual estuvo a cargo exclusivo del doctor Jaime Andrés Zamora Rivera. Afirmó que la relación contractual con el profesional era de carácter independiente y que este contaba con la competencia, autorización y registro para ejercer, circunstancia que la excluye de cualquier responsabilidad.
Asimismo señaló que cumplió íntegramente con la normativa aplicable en materia de habilitación, bioseguridad, esterilización y dotación de quirófanos, manteniendo condiciones óptimas de infraestructura y equipos para la realización de procedimientos estéticos, sin recibir reporte de incidentes, complicaciones quirúrgicas o signos de alarma durante la atención inicial que permitieran activar protocolos adicionales, y que la paciente fue dada de alta en condiciones estables según el criterio del cirujano tratante.
Añadió que la infección se manifestó de forma tardía, semanas después del procedimiento, y que su etiología no tenía vínculo demostrable con las condiciones de la Clínica, pues no existió evidencia de contaminación intrahospitalaria ni de falla en los procesos institucionales de esterilización. 6 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, frente al manejo posquirúrgico, precisó que la Clínica no presta servicios de terapias de drenaje y que cualquier actividad de esa naturaleza realizada fuera de sus instalaciones no puede ser atribuida a su esfera de responsabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de julio de 2023 el juez de instancia concluyó que se acreditó la falla en la prestación del servicio médico. Tuvo como probado que la infección se presentó en la zona intervenida y que la atención postoperatoria fue deficiente, impidiendo la detección oportuna del proceso infeccioso, además que la Clínica COVEN no garantizó las condiciones adecuadas de seguridad sanitaria.
Exoneró de responsabilidad a Andrés Zamora Cirugía Plástica S.A.S. por falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró civil y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, al doctor Zamora Rivera y a la Clínica COVEN, condenándolos a pagar a la señora Mansilla $32.050.856 por daño emergente, 50 salarios mínimos por afectación a la vida de relación y 5 salarios mínimos por daño moral; y a pagar 20 salarios mínimos a favor de Andrés Mauricio Charry Villalba y 10 salarios mínimos a favor de María Ludivia Gómez, por afectación a la vida de relación, ordenando el pago dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria.
EL RECURSO.- DR. JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA: Apeló por errores procesales, probatorios y jurídicos, insistiendo en que no se demostró la culpa médica ni el nexo causal. Señaló que la cirugía se realizó sin complicaciones y la infección se manifestó veinte días después, lapso incompatible con la fascitis necrotizante; que el fallo desconoció el artículo 228 del Código General del Proceso al valorar desfavorablemente los dictámenes periciales de la defensa sin citación a audiencia; que hubo indebida valoración probatoria al inferir fallas de salubridad pese a la habilitación de la clínica; y que, el médico actuó conforme a la lex artis, cumplió protocolos, suministró información suficiente y la posible 7 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público complicación – aun en duda su causalidad -, es inherente al procedimiento.
Finalmente, se opuso a los perjuicios señalando que carecen de medios probatorios, y reiteró, la solicitud de revocar la sentencia, en tanto no existe culpa imputable al médico o clínica. RÉPLICA La parte demandante y demás demandados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema jurídico Determinar si el daño proviene de un riesgo inherente y si, el médico cirujano actuó tanto en la intervención quirúrgica como postquirúrgica, conforme la lex artis. Solución al problema jurídico La responsabilidad médica se estructura sobre los mismos elementos de la acción resarcitoria general, —conducta, culpa, daño y nexo causal—, de modo que cuando se «ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización» y los agentes que intervienen en la prestación del servicio de salud no están exentos de este compromiso, así lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3919 de 2021: «‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el 8 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público comportamiento médico primeramente señalado)’».
(CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507)». En la práctica médica, la obligación del profesional es por regla general de medios, porque no garantiza la curación, sino la aplicación correcta de procedimientos conforme a la técnica, de manera que un resultado adverso —agravamiento o falta de curación— no basta por sí solo para imputar la responsabilidad, si no se demuestra que provino de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible.
En la cirugía plástica con fines estéticos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha decantado que, también la responsabilidad suele ser de medio, salvo garantía expresa de resultado5, circunstancia que no se configuró en el presente caso, porque revisada la obligación del galeno en el consentimiento informado, que contrario a lo alegado por la demandante sí existía y fue aportado en el PDF 007, folios 88 y siguientes, bajo el título «CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA PRACTICA DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y/O PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
DR. ANDRÉS ZAMORA», a nombre de Carolina Mansilla Gómez, se dejó constancia de que la paciente, «en pleno uso y normal uso de mis facultades mentales otorgo consentimiento y AUTORIZO al Dra. ANDRÉS ZAMORA, para que, ayudado por los médico y personal de salud que él precise, [realice] la operación quirúrgica conocida como Rinoplastia y lipoescultura», y que «[e]n términos generales, el propósito de la intervención es Mejorar la estética corporal y nariz», precisando el numeral séptimo «COMPRENDO que el fin de la intervención que he solicitado es MEJORAR LA APARIENCIA, existiendo la posibilidad de que alguna imperfección persista y que el resultado pueda ser el no esperado por mí. Se que la medicina no es una ciencia exacta y que nadie puede garantizar la perfección absoluta, por ello reconozco que no se me ha dado en absoluto tal garantía»;
En tales condiciones, la obligación del profesional era de medio y se aplica el régimen de culpa probada 6, correspondiendo a los demandantes acreditar que el daño provino de una actuación contraria a la lex artis, esto es, a los estándares aceptados por la ciencia médica, demostrando un actuar negligente, descuidado o impérito que cause daño; y no podría ser de otra forma, pues «los profesionales de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC del 05 de noviembre de 2013, rad. n.° 2005-00025-01: «Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.
En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido». 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC3253 de 2021 9 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado […] de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo 7.»8.
La carga de la prueba recae en quien demanda, y su redistribución es excepcional, procedente únicamente cuando se acreditan dificultades probatorias sustanciales que justifiquen desplazarla hacia el profesional o la institución. Además, debe solicitarse y debatirse en la primera instancia; en este proceso no se pidió ni se argumentó tal redistribución, por lo cual no es dable invertir en la alzada el deber probatorio de los demandantes9-10.
En el expediente está probado el daño: la paciente presentó choque séptico y fascitis necrotizante, con biopsia positiva para «Staphylococcus aureus meticilino sensible pero con patrón MLS», requirió múltiples desbridamientos y presenta secuelas. No obstante, la ubicación de la infección en zonas coincidentes con el área intervenida quirúrgicamente no implica por sí sola la culpa médica, debe establecerse si se trató de un riesgo inherente del procedimiento y si, la actuación quirúrgica y posoperatoria se ajustó a la lex artis.
Los demandantes sostienen que la infección surgió como consecuencia del procedimiento realizado el 6 de abril de 2019, que el cirujano minimizó los síntomas, omitió la atención oportuna, falló en la información suministrada y en el manejo posoperatorio, incluyendo los drenajes linfáticos, sin embargo, de las pruebas recaudadas se evidencia que la infección con Staphylococcus aureus, constituye un riesgo inherente a todo procedimiento quirúrgico, especialmente en áreas con flora bacteriana abundante como la región glútea, según lo explicó el testigo técnico doctor Edgar Cortés Osorio; máxime cuando se trata de un germen propio de la piel, lo cual lo sitúa, en principio, dentro de los riesgos 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC 3367 de 2020. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC 3253 de 2021 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC12449 de 2014 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-3847 del 13 de octubre de 2020 10 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público inherentes de la intervención, «cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.
En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo»11. La medicina es una ciencia dinámica y no exacta el ejercicio profesional enfrenta riesgos inherentes al acto médico que no necesariamente derivan de negligencia, así lo reconoce la jurisprudencia «el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. (…) esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa»12.
Sobre este concepto, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que, «la expresión riesgo inherente» alude a complicaciones o contingencias «íntimamente ligadas» al acto médico, que no provienen de negligencia o violación de la lex artis. El profesional actúa bajo el principio de beneficencia y debe evitar causar daño, pero ello no elimina la posibilidad de que surjan complicaciones inevitablemente asociadas a la intervención13.
Debe aclararse que el riesgo inherente no ampara los «inexcusables», es decir, «los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados»14, pues los contrarios a la lex artis sí generan responsabilidad; tales riesgos previsibles deben informarse al paciente, incluso en procedimientos estéticos, así lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, «Más que un mercado o una clientela que cultivar, los posibles usuarios de los servicios médicos, incluyendo los meramente estéticos o de embellecimiento, son ampliamente acreedores de un trato acorde con la naturaleza humana, de modo que la obtención de su consentimiento para la práctica de un acto médico exige el que, en línea de principio, se le haga cabalmente conocedor de todas las circunstancias relevantes que puedan 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC 7110 de 2017 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibidem 11 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público rodear la actuación del médico, obviamente en la medida en que este las conozca o deba conocerlas».15 Con todo, el consentimiento informado no exige agotar listados de eventualidades remotas o extraordinarias, así se ha reconocido «no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el 'consentimiento informado' situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran» 16.
En definitiva, «la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados».17.
En el caso concreto, el peritaje del infectólogo Diego Fernando Salinas Cortés —de la parte actora— se describió que «la fascitis necrotizante (FN) es una infección poco frecuente, rápidamente progresiva y de difícil diagnostico en estado temprano. Afecta la piel, el tejido subcutáneo, fascia superficial y ocasionalmente profunda, generando toxicidad sistemática.
Tiene un curso fulminante y una tasa de mortalidad que oscila entre 33 y el 60%. Su diagnóstico se sospecha clínicamente y se establece a lo largo del plano facial con exploración quirúrgica», además, «[l]a identificación diagnóstica tardía ocurre en 85 al 100% de los casos por la falta de especificidad de la sintomatología inicial de la enfermedad ».
Reconoció que la asociación con procedimientos es del 1 al 2%, evento raro y destacó como predictores de riesgo de infección del sitio operatorio son el ASA>2, relacionado con el riesgo de la anestesia, herida sucia/contaminada y tiempos quirúrgicos prolongados. Señaló que la historia clínica no ofrece datos claros sobre las medidas de reducción del riesgo más allá del drenaje linfático y planteó hipótesis predisponentes del daño infeccioso: duración de 6 horas del acto sin redosificación de cefazolina en la 3.ª–4.ª hora, posible uso de material no apropiado en drenajes relacionado con isopos y cierre prematuro de puntos de drenaje, precisando «la evidencia documentada en la historia clínica, basado en la complicación que fue confirmada en Fundación santa fé, son compatibles con una infección de localización quirúrgica profunda, estando el 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC del 19 de diciembre de 2005, rad. n.° 1996-5497- 01 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC4786-2020 del 07 de diciembre de 2020 y SC7110 de 2017 12 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público acto quirúrgico relacionado con esta complicación a mi criterio », precisando que la inoculación pudo ocurrir intraoperatoriamente —por fallas de asepsiaantisepsia, contaminación de elementos o manejo de drenajes— o posteriormente, y que el seguimiento de infecciones del sitio operatorio abarca de 30 a 90 días, con presentaciones incluso 15 a 30 días después. No le fue posible determinar con certeza si la inoculación ocurrió en cirugía, postoperatorio, comunidad, quirófano o curaciones, no obstante, una infección manifestada dentro de 30 días con correlación anatómica se cataloga como de localización quirúrgica.
Al ser preguntado si «¿esa infección entonces es un riesgo de este procedimiento y de cualquier otro procedimiento? », respondió: «Doctora, es un riesgo de cualquier procedimiento, no exclusivamente esto». Sobre la profilaxis, indicó que la cefazolina es activa frente a S. aureus y que, en procedimientos prolongados, debe redosificarse a la 3.ª–4.ª hora, siendo la ausencia de redosificación una hipótesis plausible —no demostrada— de aumento del riesgo.
Añadió que «No es posible “evitarse” la infección en ningún procedimiento quirúrgico, pero si “prevenirse” (reducir su probabilidad) como se indicó previamente ». Asimismo, respecto del testigo técnico presentado por la parte demandada, debe precisarse que esta categoría suele emplearse en el ámbito penal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia ST del 11 de abril de 2007, radicado 26128, definió esta figura como « aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso» y agregó «es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales».
La diferencia con el testigo común radica en que a este último, le está prohibido formular apreciaciones personales o valoraciones técnicas, mientras que al testigo experto le es permitido hacerlo en virtud de su saber profesional o académico, especialmente cuando ello contribuye a ilustrar los hechos objeto de prueba mediante la valoración de documentos, exámenes físicos o apreciaciones clínicas, así se decretó, sin oposición. 13 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En audiencia, el testigo técnico Edgar Cortés Osorio en su calidad de cirujano plástico, al referirse al diagnóstico, sostuvo que el caso encuadra en «infección del sitio operatorio», refiriéndose a su vez de manera abreviada a una ISO, que el análisis clínico es progresivo de la ISO «se puede presentar en los primeros 30 días o después de un año, si se ha introducido una prótesis o algún material protésico, es básicamente lo que encuadra en la teoría, y esto puede suceder en cualquier paso de todo el proceso de la cirugía, tanto en la cirugía, tanto en el postoperatorio, tanto en la casa, tanto en la comunidad, tanto en el ambiente extrahospitalario» sin que sea posible determinar con certeza el momento exacto de inoculación. Subrayó que Staphylococcus aureus es «muy común de la piel» y reiteró que el desfibrilamineto ocurrió por un «un germen que es el más común» y aclaro que, «ninguna profilaxia antibiótica genera 100% seguridad de que uno no tenga una infección hospitalaria, una infección del sitio operatorio », reiterando «siempre hay riesgo de infección, por favor, o sea, yo he visto que insisten en que la profilaxis, así se haga la profilaxis, al 100% y con todo el protocolo, siempre existe un riesgo mínimo de infección, siempre, la única forma para que no haya infección, es no operarse, eso yo lo dejo claro, también con mis pacientes, nunca se entra con la intención de infectar, nunca, hay un riesgo mínimo, el 1%, estamos frente al 1%, la piel desde que se perfore, estamos rompiendo la flora bacteriana normal, tanto que el germen que dio es el Staphylococcus aureun el germen más común que tenemos en la piel», y aclaró que lo extraño hubiese sido otro germen como «criepsella» o «E. coli».
Coincidió con el perito de la parte actora que la infección del sitio operatorio puede manifestarse en los primeros treinta días —o más allá cuando hay implantes— y que su evolución depende de múltiples factores (germen, estado inmunológico, vascularización, tejido graso o isquémico ), admitiendo periodos de incubación de varios días, especialmente en tejido adiposo.
Destacó la importancia de la asepsia/antisepsia, en particular en región glútea, y concluyó que, aunque la complicación fue grave, no es posible determinar con certeza el momento ni la causa exacta de inoculación, tratándose de un riesgo inherente al procedimiento que exige extremar cuidados por el cirujano, el paciente, los cuidadores y el personal de apoyo.
En cuanto al control del 26 de abril de 2019, refirió que las fotografías no mostraban signos macroscópicos de infección activa ni postura antálgica, de modo que no había motivos suficientes para sospechar 14 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fascitis en ese momento; el dolor posoperatorio era esperable tras liposucción e injerto graso; las notas del personal de posoperatorio se ajustaban a sus funciones y las anotaciones clínicas al cirujano tratante, sin evidenciar yerro en la atención médica.
Sobre los dictámenes de los peritos Iván Jesús Zuluaga de León y Lisette Barreto Hauzeur, la Sala los valorará, pese al yerro del a quo en el contradictorio —artículo 228 del Código General del Proceso—, por cuanto la parte demandante conoció su contenido y no reclamó oportunamente la citación de los peritos, de suerte que no procede conferir los efectos propios de una irregularidad que no fue alegada oportunamente, pues los echó de menos no en la fijación de la audiencia, sino al finalizar la práctica probatoria solicitando los efectos negativos que el Juez declaró sin haber satisfecho la premisa inicial, citarlos y no comparecer.
Por ello, los dictámenes serán objeto de valoración. En su experticia, el perito Zuluaga indicó que «la infección se introduce a través de la ruptura de la piel en el 80% de los casos » y cuestionó la relación temporal de más de 20 días para evidenciar los primeros síntomas, pues — según refirió— suelen aparecer a los pocos días: «la piel que se torna a un color rojizo y la textura de la piel se endurecerá, además de aparición de edema y dolor desproporcionado, la descomposición de la piel comenzará en 3 a 5 días se acompañara de ampolla y gangrena», considerando 20 días excesivos para atribuir la infección al acto quirúrgico.
Añadió que en la Clínica Fundación Santa Fe el diagnóstico se concretó a las 48 horas, lo que revela que no era evidente al inicio o en la observación del médico demandado. Por su parte, la cirujana plástica Lisette Barreto Hauzeur concluyó que, según la historia clínica, no hubo errores en la valoración preoperatoria ni en el proceso anestésico; la descripción quirúrgica se ajustó a lo usual en lipoescultura y rinoplastia; se observaron medidas de asepsia y antisepsia; se aplicó antibiótico profiláctico —Cefradina—, se realizaron lavados quirúrgicos y existían registros de esterilización del instrumental.
Indicó que la paciente recibió masajes diarios sin complicaciones registradas y que en el control del 26 de abril no había signos de infección ni fiebre, con 15 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fotografías que mostraban piel en buen estado en sacro e ingle izquierdos. Señaló que «En este caso es llamativo que la paciente se encontraba en la 3 ª semana de postoperatorio cuando los casos reportados en la literatura de fascitis necrotizante en liposucción lo presentan hacia el 3er día, pero hay casos fulminantes en los cuales ocurre tan temprano como 24 horas.
No se puede olvidar que es el sistema inmune del paciente el que maneja las infecciones (…)», reiterando que, pese a las medidas, ninguna profilaxis garantiza prevención absoluta. Convergió con los demás expertos en que la fascitis necrotizante, aunque rara, puede causar choque séptico y alta mortalidad si no se diagnostica a tiempo, y que en la Fundación Santa Fe el diagnóstico no fue inmediato por hallazgos hematológicos, hasta que la paciente empeoró y requirió cirugía con confirmación por biopsia.
Finalmente, frente a la lex artis, manifestó: «[c]on lo revisado con los documentos facilitados encuentro que se trató de una paciente que tenía indicadas las cirugías solicitadas y evolucionaba adecuadamente desde el 6 de abril hasta el último control del 26 de abril (…) considero que el Dr. Zamora se ajustó a lo que cualquier cirujano plástico idóneo haría en ese caso (…) En otras palabras, considero que se ajustó a la lex artis», «.
La infección es un riesgo propio de todas las cirugías, y se presenta a pesar de tomar todas las medidas de prevención pues la presencia o no de infección depende del sistema inmune del paciente. Hasta donde tengo entendido, ninguna otra paciente tuvo infección en esa época tanto en el consultorio del profesional ni en las salas de cirugía. Por lo tanto, considero que el Dr. Zamora se ajustó a lo que cualquier cirujano plástico idóneo haría en ese caso y tuvo en cuenta la aplicación del conocimiento médico, en cuanto se refiere a la norma de atención, protocolos de diagnóstico y tratamiento en cirugía plástica.
En otras palabras, considero que se ajustó a la lex artis», subrayando a unísono con los colegas que, «[l]a infección es un riesgo propio de todas las cirugías» y que no se reportaron infecciones en otras pacientes durante la misma época. En cuanto a la redosificación de la cefalosporina, precisó que esta «NO cubre el estafilococo dorado causante de la infección del paciente detectado al final del mes de abril de 2019 ».
Bajo ese marco, los expertos coincidieron en que la infección constituye un riesgo conocido e inevitable de toda cirugía, incluso cuando se siguen estrictamente los protocolos exigidos por la lex artis. La bacteria causante de la fascitis necrotizante, si bien infrecuente en su presentación clínica, es 16 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público habitual en la piel y superficies corporales.
Que el evento haya sido catalogado como infección del sitio quirúrgico obedeció a la localización anatómica de la lesión y no constituye, por sí mismo, demostración de culpa profesional. Asimismo, el riesgo fue informado previamente a la paciente en el consentimiento suscrito para la rinoplastia y la lipoescultura, en dicho documento se dejó constancia de que: «CONFIRMÓ que el Dr. ANDRÉS ZAMORA me ha explicado detalladamente, en palabras comprensibles para mí, el efecto y la naturaleza de la (s) operación (es) a efectuar, incluyendo los posibles riesgos, soluciones alternativas de tratamiento (cuando existan), así como las molestias que se pueden sentir, aun teniendo un postoperatorio normal.
Han sido contestas a mi satisfacción todas las preguntas que, libremente, he formulado acerca de todo el procedimiento»; señalando como riesgos «posibilidad de sangrado posoperatorio, seroma, infección o necrosis» y en el numeral 9° «He sido informado de que podría ser necesaria la utilización de injertos (…) siendo advertido de sus inconvenientes, ventajas y alternativas de tratamiento »; comprometiéndose «a seguir fielmente, en la mejor medida de mis posibilidades, las instrucciones del cirujano para antes, durante y después de la operación mencionada y hasta el alta definitiva, incluyendo el cuidado de los drenajes, puntos de sutura, fajas y vendajes.
Por eso ENTIENDO que para poder obtener el mejor resultado posible debo seguir todas las ordenes y recomendaciones que el Dr. ANDRÉS ZAMORA me ha suministrado», documento que certificó haber leído y entendido con su firma. Aunque en la demanda se afirmó que solo existió el formato de la Clínica COVEN, obra en el expediente el consentimiento específico suscrito en el consultorio del cirujano el día anterior al procedimiento.
Del propio dicho de la actora se desprende, además, que recibió explicación detallada de los riesgos en presencia de su madre, a quien le pidió retirarse para continuar la información que en su sentir era importante, en razón a que se alteró, por una situación previa que había existido entre aquella y el médico cirujano, hecho revelador de que comprendió la importancia de la decisión. La ausencia de mención nominal de la bacteria no invalida el consentimiento, pues no se exige un listado exhaustivo de gérmenes, bastando la advertencia general del riesgo de infección, especialmente tratándose de un microorganismo habitual de la flora cutánea, pero inusual de adquisición, con un margen por debajo del 2%, según explicaron los expertos. 17 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Obran también instrucciones escritas sobre recomendaciones pre y posoperatorias y «SIGNOS DE ALARMA», como fiebre, desmayo o palidez, con indicación de contactar de inmediato al cirujano o al equipo tratante ante su aparición. Se proporcionó un directorio de teléfonos y se advirtió la necesidad de cumplir con las terapias, el aseo diario y la adecuada preparación previa a cada sesión, incluyendo el retiro de la faja y el baño 30 minutos antes; la paciente conocía desde el consentimiento el cuidado de los puntos de drenaje, así como los controles programados a los 8 días, 20 días y entre los 2 y 3 meses posteriores, los cuales se cumplieron los dos primeros, en el lapso objeto de cuestionamiento.
Aunque la actora alegó haber recibido una atención deficiente del cirujano, sosteniendo que solo se realizaron dos controles y que este minimizó sus síntomas, las pruebas reflejan una atención distinta. La terapeuta Lucero Milena Rodríguez Hernández, encargada de las sesiones posoperatorias, declaró que estas se efectuaban en el lugar donde funciona el consultorio del Dr. Zamora y que «[e]l doctor siempre estaba en horarios de la tarde, o sea, día por medio, máximo dos días, él siempre pasaba por cabina revisando todas las pacientes, más la información que nosotros le enviábamos diariamente vía telefónica con fotos y la evolución según el umbral del dolor que la paciente nos manifestara en el momento».
Indicó que nunca observó signos de alarma en la demandante, quien presentaba un posoperatorio normal, y que solo hacia el día 18 refirió un malestar gripal, que la misma paciente atribuyó a que su madre presentaba síntomas similares. Señaló que no reportó dolor localizado, cambios en la zona intervenida, hematomas con líquido ni fiebre, signos que sí habrían ameritado contacto urgente con el cirujano. Estas circunstancias muestran que la paciente contaba con información suficiente para identificar signos de alarma, disponía de medios para contactar al cirujano y recibió seguimiento adecuado durante las primeras semanas, sin que hubiera manifestado síntomas que permitieran inferir la presencia temprana de una infección necrotizante.
Todo ello coincide con los registros de la Fundación Santa Fe, donde tampoco se detectaron signos iniciales de sobreinfección ni hallazgos objetivos que 18 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público orientaran hacia esa patología al momento del ingreso, pues inclusive, primero se determinó la posibilidad de que aquella, tuviera dengue.
En efecto, la historia clínica obrante en folio 127 de la demanda, correspondiente a la valoración de 1° de mayo de 2019, consigna: «PACIENTE QUIEN EL 6 DE ABRIL EN LA CIUDAD DE NEIVA FUE SOMETIDA A CIRUGÍA ESTÉTICA CON RINOPLASTIA LIPOESCULTURA (…) EN EL POST-OPERATORIO EVOLUCIONÓ BIEN PERO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 4 DÍAS EMPEZÓ A PRESENTAR SENSACIÓN De MALESTAR GENERAL».
Igualmente, la nota de ingreso del 29 de abril de 2019 relata que se trataba de una «MUJER DE 29 AÑOS CON CUADRO DE 5 DÍAS DE EVOLUCIÓN», y no desde el día posterior a la cirugía, descartando la afirmación de la demanda. En esa misma historia se registró «SE EVIDENCIA RASH QUE DESPARECE AL CONTACTO Y REAPARECE. MUCOSA ORAL SECA (…) NO HAY SIGNOS DE SOBREINFECCIÓN EN SITIOS OPERATORIOS AL MOMENTO (…) SE SOSPECHA DENGUE SIN SIGNOS DE ALARMA COMO PROBABLE ETIOLOGÍA, MENOS PROBABLE SEPSIS DE ORIGEN EN TEJIDOS BLANDOS».
Este cuadro fue corroborado por infectología, que refirió «DURANTE LA REVISTA DE MEDICINA INTERNA PACIENTE MANIFESTÓ DOLOR FARÍNGEO (…) ASOCIADO A BROTE (…) MADRE CON SÍNTOMAS SIMILARES». Solo una vez descartada la etiología viral y con la aparición, el 1° de mayo, de edema en región lumbar y glútea superior, acompañado de eritema y calor, se orientó la sospecha hacia infección necrotizante, aunque en esa misma valoración se indicó que «NO SE ENCONTRARON SIGNOS DE INFECCIÓN NECROTIZANTE.
ADICIONALMENTE, EN LAS IMÁGENES (…) NO SE EVIDENCIAN CAMBIOS INFLAMATORIOS, COLECCIONES Y GAS (…)». Con base en estas pruebas, la Sala no advierte incumplimiento de la lex artis por parte del cirujano. En la fase operatoria, la perito cirujana plástica Lisette Barreto Hauzeur, tras el análisis técnico de la historia clínica, concluyó que no existieron errores en la valoración preoperatoria ni en el manejo anestésico, y que la descripción del acto quirúrgico se ajustó a lo habitual en lipoescultura y rinoplastia.
Señaló la adecuada adopción de medidas de asepsia y antisepsia, la aplicación de antibiótico profiláctico — Cefradina— y la realización de los lavados quirúrgicos correspondientes. Afirmó que el cirujano efectuó la demarcación siguiendo los protocolos habituales y coincidió con el testigo técnico Edgar Cortés Osorio en que, 19 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pese a todas las medidas preventivas, ninguna profilaxis excluye completamente el riesgo de infección. Destacó además que, conforme a la clasificación ASA, la paciente se encontraba en el nivel más bajo de riesgo anestésico, por lo que no existían antecedentes que permitieran prever eventuales complicaciones.
Agregó la perito que el procedimiento transcurrió sin contratiempos y que, al momento del control del 26 de abril de 2019, no existían signos clínicos sugestivos de infección. Esta apreciación fue reforzada por el testigo técnico Cortés Osorio, quien subrayó que el seguimiento posoperatorio se realizaba en el mismo lugar donde funciona el consultorio del profesional, lo que favorece la cercanía del cirujano con las pacientes y una supervisión constante.
De acuerdo con su testimonio, la ausencia de signos de alarma durante ese periodo era un indicador razonable de normalidad clínica. En suma, del acervo probatorio no se desprende un incumplimiento del deber de diligencia exigible al profesional. Por el contrario, se evidencia que la actuación médica acorde con los estándares técnicos y que la infección que la paciente presentó semanas después, constituye un riesgo inherente a la intervención quirúrgica, informado previamente, no evitable con la diligencia observada y no atribuible a una conducta negligente del cirujano; máxime cuando este estuvo atento a su recuperación y los signos de alarma.
Con ello no se acredita un tratamiento tardío o abandono del médico en el postoperatorio, mensajes de WhatsApp evidencian seguimiento y prescripciones acordes con un posoperatorio esperable; la paciente contaba con directorio telefónico y lineamientos de alarma; y, como se registró, ni siquiera en la atención inicial de la Fundación Santa Fe fue evidente la infección, la cual se confundió con cuadro viral en sus primeras manifestaciones, dificultad diagnóstica que también reconocen los peritos —en particular, el Dr. Salinas— y que no se apreciaba en las fotografías del 26 de abril de 2019.
No es menor que, pese a tratarse de un germen común en piel y de fácil diseminación, no se documentaron casos similares en pacientes 20 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intervenidas en fechas próximas, según certificaciones del Gerente de Andrés Zamora S.A.S. y de la Clínica COVEN.
En relación con la profilaxis antibiótica, la parte actora imputó error al médico por no redosificar, afirmando una duración total de la cirugía cercana a seis horas. Consta, sin embargo, la administración de cefazolina 2 g —antibiótico de primera elección en cirugías límpias—18 y, de acuerdo con lo expuesto por los peritos y la literatura técnica referenciada19-20 en sus experticias, la redosificación se exige cuando el procedimiento supera las cuatro horas o existe pérdida sanguínea significativa, a fin de mantener niveles tisulares terapéuticos.
Se recordó que «[l]a redosificación de antibióticos es un factor importante debido a la vida media del antibiótico utilizado (…) Se debe administrar una dosis perioperatoria de cefazolina cuatro horas después de la dosis preoperatoria inicial (…) La redosificación de antibióticos debido a una pérdida sanguínea significativa o a la dilución durante la cirugía son otras consideraciones que se están estudiando actualmente» 21.
En el sub lite, aun con mínimas discrepancias horarias entre el registro anestésico y las notas de enfermería, la lipoescultura se extendió aproximadamente entre las 08:10 y las 10:20, esto es, dos horas y diez minutos, lapso que no imponía redosificar. La rinoplastia posterior, practicada de 10:40 a 14:00, carece de relación anatómica con la localización del proceso infeccioso —dorsal, dorsolumbar, lumbar, inguinal y glútea—, por lo que la duración global no convierte en exigible, por si, la segunda dosis, no permite imputar su omisión como causal del desenlace.
En suma, la profilaxis administrada se ajustó a la lex artis aplicable y no se acreditó que la falta de redosificación —aun alegada— hubiera incidido causalmente en el resultado. Tampoco es de recibo sostener que los defectos advertidos en algunos registros de la historia clínica o del posoperatorio —reprochables a la luz de la Resolución 1995 de 1999— constituyan por sí solos prueba de culpa y de nexo causal; tales deficiencias, si bien pueden erigirse en indicios, no relevan a la parte actora de demostrar el comportamiento culposo y su relación 18 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF 7, folios 121 a 122 19 Crader MF, Varacallo M. Preoperative Antibiotic Prophylaxis. [Updated 2019 Oct 14].
In: 5tatPearls [Internet]. Treasure Island (FL): 5tatPearls Publishing; 2020 Jan20 CDC Guideline for Prevention of Surgical Site Infection, 2017; StatPearls, Profilaxis antibiótica preoperatoria 21 Crader MF, Varacallo MA. Preoperative Antibiotic Prophylaxis. [Updated 2023 Aug 4]. In: StatPearls [Internet]. Treasure Island (FL): StatPearls Publishing; 2025 Jan-. 21 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público adecuada con el daño22.
En cuanto a la habilitación institucional, obran certificados del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud — REPS— con fecha de inscripción 2017/11/17 y vencimiento 2020/11/25, con distintivo DHS153641 para cirugía plástica y estética, de lo cual se concluye que la IPS se encontraba habilitada para el 6 de abril de 201923 y que las salas cumplían los requisitos legales y sanitarios, sin que se probara contaminación ambiental del quirófano y la presencia del patógeno Staphylococcus aureus, como a su vez, el médico cirujano estaba habilitado como persona natural para realizar el procedimiento quirúrgico ReTHUS, habilitado como profesional de la salud, con información académica de médico y especialista en cirugía plástica.
No se acreditó, además, el uso de material no estéril en los drenajes linfáticos. Los reportes de esterilización por vapor de los insumos empleados en abril de 2019 no fueron controvertidos, y la terapeuta que realizó las sesiones explicó los protocolos seguidos, indicando: «[n]osotros siempre manejamos los protocolos según la Secretaría de Salud (…) Siempre todo lo que se le realizaba a la paciente era estéril», la hipótesis del empleo de «copitos» no estériles, propuesta por el perito de la actora, permanece como mera conjetura no demostrada.
La pretensión de imputar responsabilidad por simple coincidencia anatómica es insuficiente, máxime cuando Staphylococcus Aureus hace parte de la flora cutánea habitual y el proceso incluyó manipulaciones posoperatorias, no solo del personal médico sino en casa, con el cuidado y aseo de los drenajes. La cronología clínica también desvirtúa la imputación formulada, la propia historia de ingreso de la Fundación Santa Fe ubica un «CUADRO DE 5 DÍAS DE EVOLUCIÓN», con síntomas inicialmente compatibles con etiología viral y «NO HAY SIGNOS DE SOBREINFECCIÓN EN SITIOS OPERATORIOS AL MOMENTO (…) SE SOSPECHA DENGUE (…) MENOS PROBABLE SEPSIS DE ORIGEN EN TEJIDOS BLANDOS», incluso con referencia a manifestaciones similares en la madre de la paciente.
Este curso clínico —sin signos tempranos de infección necrotizante— coincide con la ausencia de hallazgos en el control del 26 de abril, y con lo observado por la terapeuta, quien reportó un posoperatorio 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sentencia SC3253 de2021 23 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF09.11 a PDF09.14 22 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público habitual hasta el día dieciocho, cuando la actora refirió malestar gripal sin fiebre, dolor localizado, enrojecimiento, colección o cambios cutáneos, signos que habrían obligado a comunicar de inmediato al equipo tratante conforme a la cartilla de «SIGNOS DE ALARMA».
Con todo, la Sala concluye que la infección correspondió a un riesgo inherente del procedimiento quirúrgico y del posoperatorio, adecuadamente informado y no atribuible a infracción de la lex artis. No se probó que el cirujano hubiera creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado; no se demostró culpa en su obrar ni un nexo causal adecuado entre su conducta y el resultado dañoso, pues tampoco existe certeza del momento de la inoculación del germen.
En consecuencia, se revoca la decisión impugnada y se desestiman las pretensiones. COSTAS Ante la improsperidad del recurso propuesto por la parte demandante, será condenará en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y en contra de los demandados (Art. 365-1 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por no haberse probado la culpa y nexo de causalidad con el daño, en el proceso operatorio y postoperatorio de la señora Carolina Mansilla Gómez. 23 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a los demandantes CAROLINA MANSILLA GÓMEZ quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad C.C.M., ANDRÉS MAURICIO CHARRY VILLALBA y MARÍA LUDIVIA GÓMEZ, en favor de los demandados.
TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 24 41001-31-03-005-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3360167b334c7f5820c0d65b5a8b0ada41010864a57302f959df1ff8bd 1eeab Documento generado en 27/04/2026 02:50:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 41001-31-03-005-2022-00108-01