Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.558-V. Rechaza queja por improcedente (auto declara desierto recurso)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO LITISCONSORTE NECESARIO 08001310500520230010200 76.558-V QUEJA DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNÁNDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO Barranquilla, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO, contra la providencia judicial de fecha 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por reparto judicial, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien admitió la presente demanda a través de auto de fecha 29 de junio de 2024, mediante el cual ordenó la vinculación de VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO “en calidad de Litisconsorte Necesaria”, con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, la parte demandante solicita la vinculación de la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO, en calidad de cónyuge o compañera permanente del finado ARIEL JULIO MURILLO (QEPD), encontrando el Despacho que, efectivamente, hay lugar a ordenar su integración en calidad de Litisconsorte Necesaria -art. 61 del CGP, aplicable al rito laboral por el art. 145 del CPTSS-, habida cuenta que, según se extrae de la resolución No. SUB147478. en fecha 3 de agosto del 2.017 emanada de COLPENSIONES.

(págs. 43 del archivo 01Demanda202300102), a la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO le fue otorgada por dicha entidad de seguridad social, en calidad de cónyuge o compañera permanente, pensión de sobreviviente, en un 100% con ocasión del deceso del señor ARIEL JULIO MURILLO (QEPD). De ahí que lo que se resuelva en este contencioso podría tener incidencia en sus intereses y por tanto debe contar con la posibilidad de defenderse.

Lo anterior encuentra respaldo en lo trazado por la H. CSJ SCL en reciente sentencia STL 2927-2022, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA, en donde la Corte al examinar un asunto de análogos contornos al presente, apuntaló: “Pues bien, con relación al reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes, esta corporación ha sostenido que, por regla general, no se conforma la figura del litis consorcio necesario, salvo en casos excepcionales, como son, a título enunciativo, cuando uno de los beneficiarios sea un menor de edad, debido a su condición de especial protección constitucional, o cuando se trate de una persona a la que previamente se le haya reconocido el derecho.

Así lo señaló esta Sala, en las sentencias CSJ STL2177-2017, STL12291- 2018 y, STL4335-2020 al pronunciarse sobre casos con similares presupuestos fácticos…” Encontrándose constituido el juez primario en la audiencia pública que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual tuvo lugar el pasado 18 de julio de 2024, se negó el interrogatorio de parte solicitado por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO respecto la demandante DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNÁNDEZ, con fundamento en los siguientes motivos: “(…) no decretamos interrogatorio de parte a la parte demandante por cuanto la prueba de interrogatorio es para la parte contraria, y en este caso la señora Virginia es una Litisconsorte por activa, entonces a quien asiste la prueba de interrogatorio de parte es a Colpensiones de su contraparte, es decir, la parte demandante.” Inconforme con lo decidido, VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: “Nosotros como parte vinculada y litisconsorte del presente proceso, toda vez que, aunque no somos, como bien lo expresa una parte demandada dentro del proceso, la eventual declaración o condena que se surta en el presente proceso afectaría de una manera a mi poderdante por lo cual se hace la solicitud de esta prueba en virtud de la necesidad, pertinencia y conducencia de la misma.

De esta manera, su señoría, presentamos este recurso debido a que como parte activa también nos asiste el derecho de solicitar dicha prueba con la finalidad de controvertir los hechos de la demanda que en un futuro afectarían a su poderdante” En estudio del referido medio de impugnación, la A quo manifestó que el recurso de apelación exige una carga mínima para su respectiva concesión, como lo es su debida sustentación, la cual debe ir acorde a los fundamentos esbozados por el juzgador para soportar la decisión recurrida.

En análisis de los fundamentos presentados por la parte recurrente, la juzgadora concluyó que no existía una sustentación acorde, la cual se encuentre basada en fundamentos lógicos y jurídicos que enrostre reparos contra la decisión judicial censurada, motivo por el cual no se cumplían los condicionamientos de sustentación del recurso, y, como consecuencia a ello, lo denegó. Contra la anterior decisión judicial, la misma parte recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, siendo el primero de éstos despachado desfavorablemente por parte de la A quo, al considerar que la denegación del recurso de apelación no obedeció a un mero capricho sino a la falta de técnica en su respectiva sustentación. Subsiguientemente, concedió el recurso que queja, por hallarlo procedente.

CONSIDERACIONES El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Negrilla por fuera del texto.

En el presente asunto, se observa que VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de julio de 2024, mediante el cual se negó el decreto de una prueba por ella solicitada; decisión judicial que fue recurrida oportunamente (al haber sido (i) notificada en estrados y (ii) recurrida de manera subsiguiente), y resulta susceptible de ser recurrida en apelación, por lo que se encuentran satisfechos los presupuestos formales previstos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para su respectiva concesión. En cuanto a la sustentación del mentado medio de impugnación, la jueza de primer grado concluyó que este presupuesto no se encontraba satisfecho en la Litis, por cuanto la parte recurrente no reprochó aquellos argumentos por ella esbozados para negar el decreto de la prueba por ella solicitada.

Frente a este presupuesto ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9512-2017, efectuando un recuento histórico sobre la materia, lo siguiente: “Inicialmente, el Código Procesal del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley 2158 de 1948, mediante su artículo 66, dispuso que serían apelables “las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o lo denegará inmediatamente, si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.

Claramente se observa que la parte interesada tenía dos oportunidades para interponer apelación contra la sentencia de primer grado, bien oralmente en el acto de la audiencia misma en la que se dictaba la sentencia que ponía fin a la instancia, o por escrito dentro de los tres siguientes. Si era interpuesto en la audiencia, el juez debía resolver sobre su concesión inmediatamente y si era por escrito, dentro de los tres días siguientes, debiendo el juez resolverlo dentro de los dos días siguientes.

No había necesidad de sustentación, pues en esa época se seguía el criterio de que la apelación se entendía interpuesto en lo desfavorable al apelante, teniendo el superior amplias facultades para decidir sin limitación alguna y sin estar sujeto o atado a los planteamientos del apelante. Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, dispuso que “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho”. Se introdujo, así, con dicha ley, en materia laboral, el requisito de la sustentación escrita del recurso de apelación, que no era otro que la exigencia de exponer los motivos de inconformidad que el apelante tuviera con la decisión impugnada. Compaginando las dos disposiciones en comento, se tenía que quien interpusiera el recurso de apelación en el acto de la audiencia, debía sustentarlo allí mismo, pues el primero disponía que interpuesto en el acto de la audiencia, el juez lo concedería o negaría inmediatamente, puesto que era ese mismo momento el término que tenía para resolver la petición de la apelación. Si el recurso lo interponía por escrito dentro de los tres días siguientes, la sustentación debía hacerla dentro de los días siguientes, que era el término que el juez tenía para resolver la petición de apelación. Ocurrido lo uno o lo otro, no había otra oportunidad para exponer nuevos motivos de inconformidad contra la sentencia de segunda instancia. Después, la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación”.

Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, era en el acto de la audiencia de manera oral, o dentro de los tres días siguientes si el recurso se interponía por escrito.

Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”. Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. La Ley 1149 de 2007, es conveniente recordarlo, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, según sus textuales palabras, “hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.

O en otras palabras, rediseñar el sistema de la oralidad en los procesos laborales, con el fin de que tuvieran agilidad, desenvolvimiento, concentración y celeridad, de manera que reflejara en su sentido literal lo que es la oralidad, creada desde la expedición del Código de Procedimiento del Trabajo, pero que en la realidad se había convertido en un sistema escritural con visos o rasgos aparentes de oralidad.

Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente».” Sobre la sustentación del referido medio de impugnación, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en proveído CSJ SL1528-2021, lo siguiente: “Ahora bien, el hecho de haberse impetrado recurso de apelación por el demandante, no significa que ello conduzca automáticamente a que se estudie el mismo por el superior, por cuanto este requiere obligatoriamente de que sea sustentado en debida forma por el recurrente, puesto que la fundamentación no es un mero formalismo, sino de una exigencia lógica, pues es allí donde se deben señalar cuáles son los puntos frente a los que hay inconformidad y los argumentos o las razones por las que se considera debe revocarse el fallo; lo anterior en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en donde se impone la carga procesal de precisar el alcance del mismo (SL4397-2015), de tal suerte que cuando ello no sucede y se incumplen estos requisitos legales, conlleva necesariamente a que sea declarado desierto, lo que en últimas significa que este no se hubiese interpuesto.

Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en la CSJ SL 17987-2017, en donde sobre este puntal aspecto, se sostuvo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.” (Negrilla por fuera del texto) Definido el marco jurídico y jurisprudencial anterior, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, textualmente, “deniega” el recurso de apelación interpuesto por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO con ocasión a una indebida sustentación del mentado medio de impugnación, sin embargo, lo correcto era declarar desierto el mismo; tecnicismo que cobra relevancia en el presente asunto a fin de determinar la viabilidad del recurso de queja, objeto del presente pronunciamiento judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la denegación del recurso de apelación correspondería a la negativa del juez en conceder la alzada por cuanto (i) el medio de impugnación no fue interpuesto oportunamente o (ii) la decisión recurrida no es susceptible de dicho medio de impugnación; presupuestos que, como bien quedó sentado atrás, se encuentran satisfechos en la Litis.

Por el contrario, la declaratoria de desierto de un recurso devendría de su falta de sustentación e implicaría, dentro del espectro jurídico, considerar que el mismo nunca fue presentado. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance interpretativo del recurso de queja, expresando lo siguiente en proveído CC T443-2000: “De otra parte, en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar.

En el presente caso, por no haberse “denegado” el recurso de apelación por la Juez de primera instancia, sino “declarado desierto el recurso”, al entender que con la actuación desplegada por el recurrente, éste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no era competente para conocer del precitado recurso, pues el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limita cuando quiera que el recurso de apelación se ha negado.

Luego, la decisión judicial por la cual se falló el recurso de queja y que finalmente es el asunto demandado en esta tutela, no era susceptible de tal recurso, pues de conformidad con el artículo 377 CPC, este procede es cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, y en el caso acusado este fue declarado desierto.” En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que el recurso de queja no resulta procedente contra la decisión del juez que declare desierto el recurso de apelación, ya que ello corresponde, netamente, a una sanción impuesta a la parte que incumplió con su respectiva carga de sustentación. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO contra el auto de fecha 18 de julio de 2024, mediante el cual se denegó un recurso de apelación por ella interpuesto.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad. 76.558-V FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73e4092043f4d1cd67025d120e0fae71e3320a83967ea80c2d 5ebc5322a8d974 Documento generado en 12/12/2024 12:25:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca