RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500420200018302 FOLIO 162-2024 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 09 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS FERNANDO GIRALDO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de COLPENSIONES por la suma de $ 138.127.575 correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de septiembre de 2020. Adicionalmente, solicitó librar mandamiento por concepto de los intereses moratorios y la condena en costas del proceso ejecutivo.
Mediante auto del 28 de agosto de 2023 el juez de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $135.949.665 más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. Así 2 mismo, decretó medida de embargo de las cuentas del accionado en la entidad financiera Banco GNB SUDAMERIS, medida limitada a la suma de $ 203.924.497.
En escrito de contestación del mandamiento ejecutivo, la entidad demandada presentó como excepciones las de pago, compensación y prescripción. III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 09 de abril de 2024 el juzgado de instancia resolvió declarar no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción; y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $ 4.078.489.
Como fundamento de su decisión, indicó que no existe suma o dinero pendiente por compensar a cargo del demandante. De otro lado, sobre la prescripción señaló que la misma no se probó al no presentarse la demanda por fuera del término de los 05 años de la ejecutoria de la sentencia ordinaria. Finalmente, sobre la excepción de pago, refirió que si bien adjuntó la Resolución SUB 1245 del 03 de enero de 2024 con la que pretende dar cumplimiento al fallo judicial incluyendo en nómina al demandante; lo cierto, es que el pago del retroactivo está en suspenso a que su unidad judicial emita el respectivo pago a través de un auto, por tanto, indicó que a la fecha no se puede predicar que la entidad ejecutada hubiere dado cumplimiento al mandamiento de pago.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de seguir adelante la ejecución. 3 El vocero judicial indicó que cuando existe un titulo retenido o embargado, la entidad no realiza el pago administrativo con el fin de no generar un pago doble sobre recursos públicos de la Nación. Así, a través del acto administrativo SUB 1245 del 03 de enero de 2024 dio cabal cumplimiento al mandamiento de pago porque reconoce el derecho pensional incluyendo en nómina al demandante; y, sostiene que el pago del retroactivo pensional se debe realizar con el título ejecutivo que se encuentra a disposición del presente proceso a favor del demandante.
Por tanto, la excepción de pago, incluso de oficio, se pudo encontrar probada. Asi las cosas, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocar la decisión y ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 5.2.
De otra parte, la parte demandante presentó de igual manera escrito de alegatos de conclusión, en el que refirió que no se deben declarar probadas las excepciones, pues no se evidenció que la administradora de pensiones hubiere efectuado el pago del retroactivo pensional. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 4 6.2.
Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar si erró el juez de conocimiento al declarar no probada la excepción de pago. 6.3. Solución al problema planteado En principio, cabe indicar que el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 29 de la ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decide las excepciones en el proceso ejecutivo, de manera que tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada.
Así las cosas, el numeral 4 del canon 443 del Código General del Proceso, traído a remisión a este asunto por mandato expreso del art. 145 del CPT y de la SS, reza: “Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.” Descendiendo al sub examine, se procederá a verificar si se ajustó a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para seguir adelante con la ejecución por no encontrar probada la excepción de pago.
De primera mano, se tiene que en auto del 28 de agosto de 2023 se libró mandamiento de pago en favor del actor y contra COLPENSIONES por la suma de $ 135.949.665 por concepto del retroactivo pensional adeudado más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. 5 Avizora la Sala dentro del expediente digital, título judicial No. 427030000905469 por valor de $203.924.497,00 correspondiente a la materialización de la medida cautelar decretada en el auto que libró el mandamiento de pago; así mismo, obra dentro del plenario la Resolución No. SUB 1245 del 03 de enero de 2024 por medio de la cual la entidad ejecutada da cumplimiento al fallo judicial reconociendo el derecho pensional del actor y su inclusión a nómina a partir del periodo de enero de 2024.
En dicho acto administrativo, sobre el retroactivo pensional objeto del mandamiento de pago dispuso: “ARTICULO CUARTO: Se solicita al demandante y/o su apoderado que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo dentro del proceso ejecutivo No. 23001310500420200018300, con el fin que se requiera el pago del título judicial No. 427030000905469, para que quede pago el retroactivo pensional por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL a favor del (la) señor(a) GIRALDO GIRALDO LUIS FERNANDO, ya identificado(a).
No obstante, si una vez pago el título judicial, se presenta un saldo pendiente a favor del (la) asegurado(a), se podrá aportar la documentación pertinente para realizar el nuevo estudio al que hubiere lugar, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.” Corolario lo anterior, se observa en efecto el depósito judicial No. 427030000905469 a disposición del despacho, por lo que afirmar que el pago de la obligación está en suspenso, hasta tanto el mismo a-quo emita la orden del respectivo pago a través de un auto, no es razón suficiente para declarar no probada la excepción, pues finalmente la entidad ejecutada a través de la resolución en mención pone a disposición del actor el referido título judicial para concretar el pago por concepto del retroactivo pensional. 6 En tal sentido, de haber aplicado el juzgador de primer grado lo dispuesto en el artículo 48 del CPT y de la SS, debió, en consecuencia, verificar si el depósito judicial que se materializó con la medida cautelar y que, a su vez, fue puesto a disposición del actor para su pago por parte de la entidad ejecutada, cubre o no el monto total de la obligación ejecutada, debiendose determinar la imputación del pago, bien de manera total o parcial, en el cumplimiento de la obligación; y en consecuencia, concluir si debía terminar el proceso para entregar el depósito judicial o, en su defecto, seguir adelante la ejecución por el valor restante y ordenar a las partes realizar la respectiva liquidación del crédito.
Así las cosas, se recuerda que en virtud de la norma referida el operador judicial como director del proceso esta en el deber de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, de modo tal que no resulta caprichoso el argumento expuesto por el recurrente, pues su voluntad no fue la de evadir el pago de la obligación, sino de poner a disposición del actor el título judicial en mención con la finalidad de no efectuar un doble pago.
Por lo expuesto, la Sala concluye que, la excepción de pago no fue resuelta de fondo, en consecuencia, se impone entonces la revocatoria del auto apelado, y, en su lugar, ha de ordenarse al a-quo que decida nuevamente la resolución de la excepción de pago. 6.4. Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, no se emitirá condena en costas a pesar de que existió replica de la parte ejecutante; ello porque la decisión aquí emitida no concluyó de la forma propuesta en el recurso de apelación. 7 VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, y, en su lugar, ORDENAR al a-quo decida nuevamente la resolución de la excepción de pago, sin que sea motivo para negarla el aquí estudiado.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado