Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13FalloTutelaPrimeraInstancia2024-00289

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 090 Acción de Tutela CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ DUARTE.

HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTIÉRREZ. Señor Aníbal Renan Cabrera, Fiscal Quince Seccional delegado ante los Jueces Penales Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, cesar.. Dirección Seccional de Fiscalías. Derecho fundamental de Petición y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00289 00 2024 - 00095 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 230 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE como apoderado de la señora HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTIÉRREZ, en contra del señor Aníbal Renan Cabrera, Fiscal Quince Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en donde se vinculó a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales de Petición y debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que el 14 de junio de 2024, como apoderado de la señora HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTIÉRRREZ, radicó al correo adel.sierra@fiscalia.gov.co, solicitud de copia del expediente completo de Breiner Arley Padilla Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.091.657.312, padre de su hijo menor de edad y quien falleció el 26 de septiembre de 2018, a causa de un accidente de tránsito.

Indicó, que el 17 de junio de 2024, el Doctor Luis Antonio Trujillo Toscano, titular de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, le comunico, que en atención a su solicitud, una vez verificado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), arrojó como resultado que la noticia criminal No 200116001232201802200, adelantada por el delito de Homicidio Culposo, donde figura como víctima quien en vida respondía al nombre de Breiner Arley Padilla Duarte, se encuentra asignada a la Fiscalía 15 Seccional de esa CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Unidad, y que por lo anterior daba traslado de la solicitud al despacho competente, informándole además que el correo del titular de esa Fiscalía es anibal.cabrera@fiscalia.gov.co.

Finalmente solicitó se tutelaran los Derechos fundamentales y constitucionales de petición en conexidad con el debido proceso de la señora HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTÍERREZ y se ordenara al Doctor Aníbal Renan Cabrera y/o quien haga las veces como representante legal de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, entregue las respuestas en forma, integra, concreta, completa y de fondo a lo solicitado el 14 de junio de 2024.

ACONTECER PROCESAL Repartido el escrito de tutela, en un primer momento le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante acta del 16 de julio de 2024, secuencia 22461, quienes indicaron que no se han aplicado las reglas de reparto correctamente, y de manera equivocada se adjudicó el conocimiento a ese Tribunal, ya que la parte accionada interviene ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica, Cesar, respecto de los cuales su superior jerárquico funcional lo seria la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo tanto, remitió vía correo electrónico el presente diligenciamiento a dicha Sala Especializada.

Por lo anterior, la presente acción fue recibida por reparto1, y se le imprimió trámite mediante providencia del 22 de julio de 2024, en contra del señor Aníbal Renan Cabrera, Fiscal 15 Seccional Delegado ante los Jueces Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios pertinentes.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Aníbal Renan Cabrera Oviedo Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar. Informó2 que, se remitió todo el expediente digital del caso, que se identifica con NUC 200116001087201802200, seguido por el homicidio culposo, donde fue víctima el señor Breiner Arley Padilla Duarte, caso que se encuentra archivado. 1 2 Conforme acta de reparto del 22 de julio de 2024, con secuencia 781 Mediante oficio del 23 de julio de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE Y HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTÍERREZ ACCIONADO: ANIBAL RENAN CABRERA FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00289 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, manifestó que no hay vulneración alguna de Derechos, toda vez, que la petición del referido expediente se cumplió el 23 de julio de 2024, cuando se le remitió al accionante, toda la documentación al correo electrónico litos1207@hotmail.com, por lo anterior indicó que no hay razón de continuar con el ejercicio de la acción de tutela, al encontrarse con un hecho superado.

La Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE Y HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTÍERREZ ACCIONADO: ANIBAL RENAN CABRERA FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00289 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, quien es el apoderado del titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el señor Aníbal Renan Cabrera, Fiscal 15 Seccional Delegado antes los Jueces Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, así como la vinculada, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5 3 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 5 C.C. ST-377 de 2002 4 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE Y HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTÍERREZ ACCIONADO: ANIBAL RENAN CABRERA FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00289 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).6 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE como apoderado de la señora HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTIÉRRREZ, solicitó el 14 de junio de 2024, ante la Fiscalía 15 y 21 Seccionales de Aguachica, Cesar, copia del expediente completo de Breiner Arley Padilla Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.091.657.312, quien falleció el 26 de septiembre de 2018, a causa de un accidente de tránsito.

Donde el 17 junio de 2024, se recibió respuesta, por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, la cual manifestó que la Noticia Criminal No 200116001232201802200, adelantada por el delito de Homicidio Culposo, donde figura como victima el señor Breiner Arley Padilla Duarte, se encuentra asignada a la Fiscalía 15 Seccional Aguachica, Cesar, quienes el 23 de julio de 2024, remitieron al correo litos1207@hotmail.com, todo el expediente digital como consta en el oficio allegado a esta Sala, es decir, se emitió respuesta de fondo, cuando ya estaba en curso la presente acción constitucional.

Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al Debido Proceso, atribuible al señor Aníbal Renan Cabrera Ovieda Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2024, se resolvió lo peticionado y dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez 6 C.C. ST-215A de 2011 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE Y HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTÍERREZ ACCIONADO: ANIBAL RENAN CABRERA FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00289 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al señor Aníbal Renan Cabrera Ovieda Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar, de quien ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE apoderado de la señora HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTIERREZ, en contra del SEÑOR Aníbal Renan Cabrera Ovieda Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para sus derechos fundamentales de petición y al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE Y HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTÍERREZ ACCIONADO: ANIBAL RENAN CABRERA FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00289 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Desvincular de este trámite a Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE Y HERLY TORCOROMA CÁRDENAS GUTÍERREZ ACCIONADO: ANIBAL RENAN CABRERA FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00289 00