Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Pertenencia. Demandante: Álvaro Gallego Palau. Demandado: Inversiones Gaeme S.A.S. Radicación: 73349-31-03-001-2024-00032-01 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el 3 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Álvaro Gallego Palau 1, promovió demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en contra de Inversiones Gaeme S.A.S., representada legalmente por la señora Marcela Gallego Martínez y en contra de los terceros indeterminados que se crean con derecho sobre dicho inmueble; solicitando i) Declarar la posesión ejercida por el señor Álvaro Gallego Palau, como válida para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble finca denominada San Cayetano- El Palmar ubicada en el municipio de Honda-Tolima e identificada con matrícula inmobiliaria número 362-6617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda; ii) Declarar que el señor Álvaro Gallego Palau, adquiere por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el referido inmueble iii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio; iv) Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados, en caso de oposición. 1 PrimeraInstancia0071InformaciónSucesoresProcesales página 19 1 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1.
El señor Álvaro Gallego Palau en el mes de enero de 1988 adquirió por compra al señor Germán Téllez Téllez, mediante documento privado de promesa de compraventa, el derecho de posesión material con todas sus anexidades, usos y dependencias, de la finca denominada San Cayetano- El Palmar ubicada en el municipio de Honda-Tolima e identificada con matrícula inmobiliaria número 3626617. 2.
Precisó que, desde su adquisición, el señor Álvaro Gallego Palau explotó el inmueble económicamente con un hato bovino de ceba, levante y lechería, no sólo con ganado propio sino de terceros. 3. Señaló que, en desarrollo de las actividades de explotación del predio, ejerció actos de señor y dueño, asumiendo el pago de servicios públicos, pago del impuesto predial y realizando mejoras significativas al bien.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitió a trámite la demanda y se ordenó notificar a la demandada, emplazar a personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de la usucapión, entre otras determinaciones2. Notificada la demandada, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y formulando las excepciones que denominó "AUSENCIA DE ELEMENTOS DE LA POSESIÓN”, “LOS ACTOS DE MERA TELERANCIA NO SUPONEN POSESIÓN” e “INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN”3.
Efectuado el emplazamiento ordenado, se designó curador ad litem, el cual, una vez aceptado el cargo, contestó oponiéndose a las pretensiones con la excepción 2 Primera Instancia 0006AutoAdmiteDemanda 3 Primera Instancia 0031ContestaciónDemanda 2 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 de “NO REUNIRSE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA INVOCADA POR LA DEMANDANTE” y la genérica4 El 4 de marzo de 2025 se pretendió llevar a cabo diligencia de inspección judicial al predio en disputa, la cual no pudo ser realizado por problemas evidenciados en la instalación de la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del CGP; no obstante, en dicha diligencia se advirtió del fallecimiento del promotor de la acción judicial y se ordenó a la parte demandante allegar copia del respectivo registro civil de defunción y rindiera informe sobre los herederos y cónyuge o compañera permanente para dar aplicación a la figura de la sucesión procesal.5 Mediante proveído del 8 de abril de 2025 se fijó el 29 de mayo siguiente como fecha para llevar a cabo nueva diligencia de inspección judicial6, la que en efecto se surtió, evacuándose a su vez el interrogatorio de la representante legal de la demandada, Marcela Gallego Martínez, y se recibió el testimonio de Ramiro Ricardo Rodríguez Montoya7.
A través de auto del 12 de junio de 2025 se fijó el día 20 de agosto de 2025 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas de oficio, así como las solicitadas por las partes8. Llevada a cabo la vista pública en la fecha señalada, se recibió declaración del perito Óscar Fernando Galindo Macías, así como de Mario Germán Lafaurie Vega, Carlos Arturo Escobar Flórez, Josué Jimmy Bolívar Vélez y Juan Manuel Gallego Martínez, luego de lo cual se cerró el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión, y se anunció por la Juez el sentido desestimatorio del fallo.
El 3 de septiembre de 2025 se dictó sentencia escrita9 negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la parte demandante apeló10. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 23 de septiembre de 2025 se admitió el recurso,11 y el 21 de octubre del mismo año se negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante12.
Dicho extremo procesal sustentó la alzada en esta instancia el 6 de octubre de 202513, con adición extemporánea del 13 de 4 Primera Instancia 054ContestaciónCurador 5 Primera Instancia 0067ActaDiligenciaInspecciónJudicial04032025 6 Primera Instancia 0083AutoFijaFechaInspeccionOtros 7 Primera Instancia 0091GrabaciónInspecciónJudicial y 0093ActaDiligenciaInspecciónJudicial 8 Primera Instancia 0096AutoDecretaPruebasFijaFecha 9 Primera Instancia 0116SentenciaNiegaPertenencia 10 Primera Instancia 0118ApelaciónDemandante 11 Primera Instancia 005.AdmiteRecursoApelaciónRad20240003201 12 Primera Instancia 014AutoNiegaDecretodePruebasRad20240003201 13 Primera Instancia 012MemoralSustentacionDemandante 3 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 noviembre del mismo año,14 misma fecha en la que la contraparte procesal efectuó su réplica15.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, la a quo se refirió al régimen jurídico de la prescripción adquisitiva, concluyendo para el caso concreto que el bien en disputa es susceptible de ser adquirido por usucapión, que está debidamente identificado, pero no encontró demostrada la posesión material por parte del demandante.
Precisó que, valorado el acervo probatorio, no se pudo establecer con grado de certeza, que el demandante Álvaro Gallego Palau haya ejercido de forma exclusiva y con desconocimiento del dominio de Inversiones Gaeme S.A.S., actos de posesión sobre el predio San Cayetano – El Palmar. Señaló que sí se demostró que aquél, en su calidad de progenitor de quienes integran la señalada sociedad, todos menores de edad al momento de la adquisición del bien, intervino en la conformación y protección del patrimonio de sus hijos a través de la constitución de la mencionada persona jurídica.
Concluyó que no se probó que su calidad de administrador familiar y protector del patrimonio de sus hijos se hubiese intervertido en la de poseedor excluyente, por lo que consideró que no se reunían a satisfacción la totalidad de los elementos exigidos para la prosperidad de las pretensiones, puntualmente, la constatación de los actos posesorios en cabeza del demandante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial del actor se dolió de la valoración probatoria realizada por la Juez, pues en su criterio sí se demostraron los presupuestos que se echaron de menos, resaltando para ello las facturas del servicio público de energía eléctrica en las que figura como suscriptor el señor Álvaro Gallego, así como las certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-. 14 Primera Instancia 018AdicionaSsutentacionDemandante 15 Primera Instancia 019InversionesGaemeS.A.SDescorreTrasladoSustentación 4 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 También cuestionó que la Juzgadora desestimara las pruebas trasladadas del proceso laboral que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en contra de la Sociedad Inversiones Gaeme Ltda., con Radicado: 2003-00021-00, especialmente los testimonios de los señores Eudoro Rodríguez Laguna y José Calixto Guerrero Vera, de los cuales se habría podido deducir que la persona que poseía materialmente el inmueble objeto de usucapión desde antes del mes de noviembre de 1994 era el demandante.
Puntualmente, frente al testimonio del señor Mario Germán Lafauri, prueba decretada de oficio por la Juez, reprochó que fuera desestimada a pesar de su conducencia y pertinencia. En cuanto a la valoración de la prueba testimonial presentada por la parte actora, igualmente la tuvo por mal valorada, en particular las declaraciones de los señores Carlos Arturo Escobar y Josué Yimmy Bolívar Vélez, al considerar que con ellas se demostraba que el señor Álvaro Gallego Palau era conocido en la zona como propietario del inmueble.
Censuró que en la sentencia se diera por demostrado, sin estarlo, que el señor Álvaro Gallego Palau, ejerciera la tenencia del inmueble con la complacencia de la familia, remarcando que la empresa demandada, ni los hijos del demandante, ejercieron la posesión material del inmueble objeto de usucapión. Finalmente reprobó que la Juez no tuviera en cuenta “el informe” y prueba aportada sobre la perturbación a la posesión por parte de la señora Marcela Gallego Martínez y/o Inversiones Gaeme S.A.S., así como el acta No conciliada, con las cuales se demostraría que la representante legal faltó a la verdad en su interrogatorio, respecto a la forma como fue contratado el mayordomo Ramiro Ricardo Rodríguez y el señor Horacio Hernández Bedoya.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es posible continuar con el estudio correspondiente. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo 5 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como fue expuesto en la censura, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de primer grado se advierte equivocada.
Con dicha finalidad, introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar plenamente todos los fundamentos axiológicos que la componen, señalando que: “3.3. En síntesis, como se elucidó en CSJ SC16250- 2017, 9 oct., ( ) A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que “( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )” (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278.
Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002-01092-01). De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto 6 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”.
De los cuatro requisitos antes mencionados, es preciso señalar que la controversia se centra puntualmente sobre la prueba de la posesión material del bien por parte del demandante durante el término previsto en la ley Al respecto, valga decir que, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)".
Este precepto, en palabras de la Corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi-.
Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)16.
(Subrayas de la Sala) Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y de consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto 16 Sentencia del 22 de febrero de 2000.
Rad. Expediente 5199. 7 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción. Para emprender el estudio que corresponde, vale memorar el panorama fáctico que planteó el actor en el escrito genitor, según el cual “adquirió el derecho de posesión17” sobre el predio denominado San Cayetano- El Palmar, mediante promesa suscrita con el señor Germán Téllez Téllez en el año 1988, fecha desde la cual explotó económicamente la Finca con un hato ganadero, realizó mejoras, pagó impuestos, facturas y en general ejerció la posesión material sobre el inmueble de forma quieta, pacífica, continua, ininterrumpida, pública, sin reconocer dominio ajeno y con ánimo de señor y dueño. Con ese punto de partida fáctico, corresponde descender sobre el caudal probatorio recaudado en el asunto, a fin de determinar si logró el demandante, como era su deber procesal, acreditar los elementos del animus y del corpus para que su pretensión saliera avante y de paso la alzada que motiva el presente estudio.
Con miras a la tarea anunciada, se tiene que se recibieron las declaraciones de Mario German Lafaurie Vega18, Carlos Arturo Escobar Flores19 y Josué Jimmy Bolívar Vélez20, quienes depusieron sobre la relación personal, comercial y ganadera que, por más de 20, 10 y 8 años respectivamente, sostuvieron con el señor Álvaro Gallego Palau, coincidiendo en señalar que, en el municipio de Honda, todos lo reconocían como el dueño de la finca San Cayetano El Palmar.
Respecto a la documental, se partirá por señalar que se echa de menos el documento privado en virtud del cual se dijo en el libelo se adquirió la posesión. No obstante lo cual, sí se aportaron facturas electrónicas de compra y venta de ganado para los años 2021, 2022 y 202321, una planilla de pesada de reses22 del año 2014 a nombre del demandante, registros de vacunación de ganado de los años 2021 y 202323, certificación de afiliación y registro de trabajadores del predio al sistema de seguridad social24, donde el señor Gallego Palau figuraba como empleador; facturas de servicio público de energía emitidas en los años 2006, 2012 y 202225 en las que él aparecía como cliente; factura de impuesto predial expedida por el municipio de Honda para el predio San Cayetano El 17 Primera Instancia 003DemandaAnexos 18 PrimeraInstancia 0112Audiencia20250820Parte1-3 1h 09 min hasta 1h 51 min.
PrimeraInstancia 0113Audiencia20250820Parte2-3 min 2 hasta min 59 20 PrimeraInstancia 0114Audiencia20250820Parte3-3 min 4 hasta min 25 21 PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 17–24 22 PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 21 23 PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 25 y 26 24 PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 27-30 25 PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 33 a 35 19 8 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 Palmar correspondiente al año 202026, certificado de paz y salvo predial y complementarios del 19 de agosto de 202327 y certificado de existencia y representación legal de Inversiones Gaeme S.A.S28.
Emprendido el análisis de las pruebas reseñadas, se advierte que, las documentales presentadas por la parte demandante resultan válidas para acreditar la actividad económica como ganadero del señor Gallego Palau, su participación en la vinculación laboral de trabajadores de la finca y su condición de cliente ante la empresa de Energía que prestaba el servicio en el predio, pero carecen de contundencia para acreditar el ejercicio de la posesión y la fecha en la que presuntamente principió. En efecto, sí bien hay documentos que dan cuenta de que las actividades negociales de compra y venta de ganado que se realizaron, estos no permiten aseverar que las reses adquiridas tenían como destino la finca El Palmar29;
Asimismo, en varios de los documentos de liquidación de venta de ejemplares en los que se menciona el predio, aparecen también los nombres de “Esteban G” y “Marcela” -sin más datos-, los cuales bien podrían corresponder a sus hijos, integrantes de la sociedad dueña del predio30. Por otro lado, la exhibición de las facturas de energía aportadas, aunque muestran que el actor figura como cliente, no demuestra que hubiese asumido su pago, en especial cuando en al menos dos de ellas se advierte de su estado de vencimiento y suspensión inmediata por el monto de la deuda ($ 21.887.668)31.
Finalmente, respecto de los certificados de vinculación de personal de la finca al sistema de seguridad social, debe resaltarse que uno de ellos, el mayordomo Ramiro Ricardo Rodríguez, manifestó en su declaración32 que nunca conoció al señor Álvaro Gallego Palau y que, al parecer, ello obedeció a un favor realizado a su hija Marcela en su calidad de representante legal de la sociedad, según ella misma lo declaró33.
Además, se observa que, documentos de similar naturaleza también los presentó la parte demandada, como facturas de venta de ganado, pagos del servicio público de energía y pagos de seguridad social de los trabajadores34. 26 PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 36 27 PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 37 28PrimeraInstancia 003DemandaAnexos Folio 39 a 46 29 Primera Instancia 003DemandaAnexos Folio 17, 18, 19, 21, 24 Primera Instancia 003DemandaAnexos Folio 20, 22 y 23 31 Primera Instancia 003DemandaAnexos Folio 33, 34 y 35 32 Primera Instancia 0091GrabaciónInspecciónJudicial min 20 hasta min 53 33 Primera Instancia 0091GrabaciónInspecciónJudicial min 54 hasta 1 hora 55 min 34Primera Instancia AnexosPDF0031 30 9 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 Por otra parte, se observa que los testigos en efecto afirmaron que el demandante era la persona que ostentaba la posesión del inmueble de manera pública, pacífica y tranquila, siendo contestes al declarar que era la persona que explotaba económicamente la finca, cancelaba los servicios públicos, el impuesto predial y realizaba obras de construcción y mantenimiento sobre el predio.
Sin embargo, más allá del conocimiento genérico que expresaron sobre estos asuntos en razón de la amistad que sostenían con el señor Gallego, lo cierto es que los declarantes poco o nada conocían detalles de funcionamiento de la finca, pues el señor Carlos Arturo Escobar Flores manifestó que solo hacía presencia en el inmueble para cumplir su función de vacunador de ganado y el señor Josué Jimmy Bolívar Vélez afirmó haber hecho presencia en el inmueble pero sólo para hacer entregar de los insumos agrícolas que le compraba el actor.
Y es que, incluso si en gracia de discusión se les otorgara pleno poder demostrativo, tales asertos per-se no engendran la calidad de poseedor, pues, por un lado, valga poner de presente que la conducta de hacer mantenimientos, pagar facturas de servicios públicos domiciliarios y de impuestos prediales, por regla general sirven de venero para demostrar la detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus de poseedor, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario35”; y por otro lado, porque es en el demandante en quien debe encontrarse acreditada la intención de comportarse como tal, es decir, es en el sujeto que alega poseer en donde debe hallarse demostrado el elemento volitivo e intencional del animus, el cual no se puede probar mediante declaraciones de terceros, las cuales para tales fines resultan intrascendentes.
Respecto del último punto, ha apuntalado la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil que “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”.
Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. 35 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776. 10 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío36 ”. Adicionalmente, considerando que, para la fecha de adquisición del inmueble por parte de la sociedad demandada (1988), los accionistas e hijos del demandante eran menores de edad, según se desprende a la copia de los folios de sus registros civiles de nacimiento37, correspondía entonces al señor Álvaro Gallego Palau la administración del bien en disputa, con la prerrogativa de poder usufructuarlo38 por lo menos hasta la mayoría de edad del último de sus hijos, hecho que ocurrió el 22 de mayo de 200239.
A partir de dicha fecha habría podido desprenderse de su rol de administrador de los bienes familiares y emprender, en adelante, su propósito de pretendido usucapiente, ejecutando actos de desconocimiento del derecho de dominio de sus hijos. Sin embargo, lo cierto es que, incluso con posterioridad a la referida fecha, no existe ningún elemento de convicción que permita afirmar que su condición mutó a la de poseedor, pues como se evidenció, incluso para el año 2023 aún sostenía relaciones negociales con sus hijos y con la misma sociedad, las cuales involucraban directamente la explotación de la finca.
Es así que, frente al animus, las pruebas adosadas resultan insuficientes para su demostración, y en ningún desafuero se incurrió por la a quo frente a la mención que respecto a cada una de ellas echó de menos el censor, pues es exigencia que escapa al requisito de la valoración conjunta prevista en el C.G.P. Ahora, además de la ausencia de poder demostrativo señalada, se tiene que las demás pruebas recaudadas ofrecen una realidad diferente al panorama fáctico planteado por el actor, como se verá. En el interrogatorio practicado a la demandada Marcela Gallego Martínez40, representante legal de la sociedad demandada e hija del demandante, confirmó la vocación ganadera de su familia, especialmente por línea materna, razón por la cual, en el año 1988 se constituyó una sociedad familiar cuyos accionistas han sido, desde su creación, los cuatro hijos del matrimonio conformado por el demandante Álvaro Gallego Palau y María Amparo Martínez Álvarez, sociedad a 36 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 37 Primera Instancia 0071InformaciónSucesoresProcesales página 11 a 18 38 Código Civil Artículo 291 y siguiente. 39 Primera Instancia 0071InformaciónSucesoresProcesales página 17 Primera Instancia 0091GrabaciónInspecciónJudicial min 54 hasta 1 hora 55 min 40 11 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 través de la cual se adquirió la finca San Cayetano El Palmar para explotación ganadera.
Indicó que, mientras ella y sus hermanos eran menores de edad, su madre figuró como representante legal de la sociedad ante la Cámara de Comercio y, en algunas ocasiones, su padre los representaba en ciertos asuntos de la finca; sin embargo, una vez alcanzaron la mayoría de edad, fueron los hijos quienes asumieron directamente las responsabilidades frente a la sociedad y el predio.
Informó que, particularmente, desde el año 2023 ella tomó la representación legal de la sociedad, encargándose del pago de impuestos y de la administración y mantenimiento del inmueble. Confirmó que la finca es el único inmueble con el que cuenta la persona jurídica, razón por la cual esta ha asumido permanentemente el pago del impuesto predial y nunca se les ha discutido la propiedad, al punto que, en la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, realizada en mayo de 2024, no se generó controversia respecto del referido bien.
Precisó que la sociedad tiene contratados tres trabajadores, entre ellos Ramiro Ricardo Rodríguez Montoya, mayordomo de la finca desde mayo de 2023. En relación con su padre, refirió que tenía una buena comunicación con él y que lo acompañó durante toda su enfermedad hasta su fallecimiento en octubre de 2023, además que él nunca ejerció de forma activa la ganadería y que sus intervenciones en esos asuntos se limitaron al rol que desarrollaba como padre de familia administrando los intereses y bienes de sus hijos menores de edad, razón por la cual siempre reconoció el dominio de la sociedad sobre el inmueble.
En similar sentido, el señor Juan Manuel Gallego Martínez, hijo del demandante, ex representante legal y socio de Inversiones Gaeme S.A.S., en declaración41 atestiguó que fungió como representante legal de la sociedad una vez alcanzó su mayoría de edad, aproximadamente entre los años 1995 a 2023, ratificando que se creó por sus padres con la finalidad de garantizar el futuro de sus cuatro hijos a través de la explotación ganadera y para tal fin la sociedad se encargaba de contratar personal, pagar sus salarios, autorizar el ingreso y salida de ganado, pagar impuestos, financiar mejoras y comprar insumos; reconociendo que su padre tenía ganado en el predio, al igual que todos los miembros de la familia, y que, acompañaba actividades de administración de la propiedad pero a título familiar, dentro de su rol de padre y en representación de ellos como socios menores de edad, por eso afirmó que su padre nunca ejerció posesión exclusiva sobre la finca ni desconoció el dominio de la Sociedad, informando que su progenitor era propietario de un predio contiguo a la finca conocido como “JR” en el cual tenía ganado y sí era administrado por él. Finalmente reconoció que durante el tiempo que ejerció la representación legal de la Sociedad, el manejo 41PrimeraInstancia0114Audiencia20250820Parte3-3 min 28 hasta 1 hora 43 min 12 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 de los asuntos de la finca, por ser a un nivel familiar, se manejaban de forma muy informal.
Sobre los hechos materia del proceso también depuso el señor Ramiro Ricardo Rodríguez Montoya42, quien manifestó que se desempeña como mayordomo de la finca desde mayo de 2023 e indicó que fue contratado por la sociedad Inversiones Gaemme, a través de la señora Marcela Gallego, quien es la persona que autoriza tanto los ingresos de ganado como de personas externas a la finca, recalcando que nunca conoció al señor Álvaro Gallego Palau.
Como respaldo de la postura de la parte demandada se adujo documentación relativa a la explotación económica del bien, ejecución de mantenimiento preventivo, pagos de impuestos y servicios públicos43, tales como: -Facturas electrónicas de venta por concepto de venta de ganado para los años 2023 y 2024 - Planillas Integradas de autoliquidación de aportes (PILA) para distintos meses de los años 2023 y 2024 correspondiente a los trabajadores Ramiro Ricardo Rodríguez Montoya, Horacio Hernández Bedoya y Nelson Erminzol Ramírez Galindo. - Certificado de Paz y Salvo Predial y Complementarios del 19 de julio de 2024, con el que se acreditó el pago hasta el mes de diciembre del año 2024. - Comprobantes de pago de factura de servicio público a la empresa de energía eléctrica Celsia, correspondiente a distintos meses de los años 2023 y 2024. - Certificado de tradición matricula Inmobiliaria No. 362-21472 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, correspondiente a un lote de terreno ubicado en la vereda Palacios adquirido por el señor Álvaro Gallego Palau en el año 2006, transferido a través de compraventa a la señora María Elena Muñoz Londoño en el año 2017 y que correspondería al predio denominado “JR”, contiguo a la finca San Cayetano. - Facturas de venta correspondientes a los años 2023 y 2024 expedidas por distintas ferreterías y empresas de suministros agrícolas. - Cuentas de cobro presentadas por los señores Roberto Romero Bohórquez, David Echeverri Velásquez, Rubén Darío Ordoñez Rojas y Miguel Ángel Bolaños B., por servicios prestados a la sociedad Inversiones Gaeme S.A.S. en los años 2023 y 2024. 42 PrimeraInstancia 0091GrabaciónInspecciónJudicial min 20 hasta min 53 43 PrimeraInstancia AnexosPDF0031 y AnexosPDFInspecciónJudicial 13 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 - Comprobante de pago del 14 de febrero de 2024 a favor del municipio de Honda, cuyo valor coincide con la factura de impuesto predial expedido por la misma municipalidad y en relación con el predio San Cayetano El Palmar. - Contrato de arrendamiento del 2 de junio de 2023 suscrito entre Inversiones Gaeme S.A.S. y Andean Tower Partners Colombia S.A.S., para el arrendamiento de 225 mts2 del predio rural denominado San Cayetano y El Palmar por una duración inicial de diez años. - Copia del contrato de ganado44 en compañía del 30 de septiembre del año 2022, suscrito por los señores Luis Fernando Villegas Estrada en calidad de propietario de ganado, el señor Álvaro Gallego Palau como depositario y la señora Marcela Gallego Martínez como testigo, en cuyo clausulado consta lo siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA. – ENTREGA DEL GANADO: EL PROPIETARIO entrega en Depósito al DEPOSITARIO, el Ganado descrito en la Cláusula Primera, en buenas condiciones de salud…El Ganado objeto de este contrato se entrega en calidad de Depósito en la Finca denominada SAN CAYETANO Y EL PALMAR, de la cual EL DEPOSITARIO es su actual Tenedor, distinguida con la Matrícula Inmobiliaria No. 362-6617, ubicada en la vereda palacios, municipio de Honda, departamento del Tolima, de propiedad de la sociedad INVERSIONES GAEME LTDA. (hoy INVERSIONES GAEME LIMITADA “EN LIQUIDACIÓN” cuyos socios son los Hijos del DEPOSITARIO, en su orden Marcela, Juan Manuel, Juliana y Esteban Gallego Martínez…” (Resaltado Propio) De los documentos presentados, cobra especial relevancia el último de ellos, en cuanto que fue contrato celebrado por el ahora actor en el año 2022, siendo representado por su hija Marcela Gallego Martínez, quien además fungió como testigo, y en aquél reconoció expresamente su calidad de tenedor del bien inmueble, así como la propiedad en cabeza de la persona jurídica tantas veces mencionada.
Valga memorar que frente al contenido de este documento no hubo reproche alguno por parte del gestor procesal. Así las cosas, como se señaló con anterioridad, los medios de convicción que demuestren la posesión para adquirir por prescripción extraordinaria, no deben ofrecer duda alguna que permitan el asomo de razones de ambigüedad frente a su ejercicio exclusivo por el lapso definido en la Ley, sin reconocimiento de derecho ajeno o en clandestinidad.
De cara a lo anterior, se tiene que, si bien el actor manifestó que desde el año 1988 adquirió el predio y que desde entonces se habría comportado como dueño -animus domini-, materializando acciones dirigidas a dicho propósito, existen 44 Primera Instancia AnexosPDF0031 CONTRATO CIA GANADO VF FIRMADA 14 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 elementos suasorios que permiten inferir que las distintas actividades que realizó en la finca siempre las adelantó reconociendo plenamente que la propiedad pertenecía a la sociedad de sus hijos.
De ello se colige que la detentación material que pudo haber ejercido sobre el bien no la desempeñó en condición de poseedor, sino de tenedor, por tratarse de actos de mera tolerancia consentidos por sus hijos, integrantes de la sociedad dueña del bien, en virtud de los lazos de familiaridad que los unían con su padre. Respecto a dicho tópico se ha decantado que “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”45 Así las cosas, si el demandante las ocasiones que ingresó al inmueble lo hizo como mero tenedor, y dicha condición se mantuvo hasta por lo menos el año 2022, fecha en la que consintió suscribir el contrato donde así quedó expresado, aflora palmario la improsperidad de su pretensión. Entonces, el material probatorio referido se advierte insuficiente para demostrar los elementos de la posesión en cabeza del demandante, habida consideración que con ninguno de ellos se logró acreditar, como era su deber a voces del artículo 167 del CGP, la existencia de verdaderos actos de señor y dueño. Ahora, frente a las particulares opugnaciones expuestas en la sustentación de la apelación, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la apoderada del demandante acerca de la desestimación “sin razón alguna” de la “prueba trasladada” del proceso laboral que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda46, la a quo sí expuso con claridad la apreciación de tal evidencia, al indicar que “Aunque la apoderada del actor, en alegatos, sostuvo que de pruebas recaudadas en ese proceso se desprendería que Álvaro Gallego, en calidad de patrón, contrataba a los empleados de la finca —y, por ende, ejerció posesión con ánimo de señor y dueño—, tal alcance no procede aquí. La prueba se decretó oficiosamente para determinar los sujetos procesales del litigio laboral y así debe valorarse.
Si el demandante hubiese tenido la relación laboral que se afirma, lo 45 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 46PrimeraInsancia0106CertificaciónJuzgadoLaboralHonda 15 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 razonable habría sido su convocatoria a ese proceso, cuyo marco fáctico (1 de agosto de 1998 a 15 de septiembre de 2001) involucró a Inversiones Gaeme Ltda, representada por su entonces gerente Juan Manuel Gallego Martínez.
Además, no puede tenerse como válida, en este proceso civil, una prueba trasladada consistente en testimonio recaudado en el proceso laboral, pues no fue decretada como tal en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso.”47 Y es que la discusión frente a dicho tópico rebasa la temática de la valoración, pues toca es con su decreto, ya que el inconforme reclama la omisión de su estudio pese a no haber solicitado que tales evidencias fueran incorporadas al proceso, lo que valga recordar, fue razón que motivo la decisión adversa que en segunda instancia también se adoptó al respecto en auto del 21 de octubre de 2025.
Tampoco se advierte que la Juez de primer grado, como lo sostiene la recurrente, haya dado por “demostrado sin estarlo que el señor Álvaro Gallego Palau, tenía el inmueble denominado San Cayetano-El Palmar con la complacencia de la familia”; pues como se vio líneas atrás, la conclusión a la que arribó la a quo se aviene a la evidencia obrante en el expediente de forma lógica y razonable.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que la sentenciadora no tuvo en cuenta “el informe y prueba… sobre la perturbación a la Posesión … así como la prueba del Acta no conciliada”; valga decir que dichos documentos no podían ser objeto de valoración, teniendo en cuenta que fueron presentados como justificación a una solicitud de aplazamiento formulada por el apoderado del demandante 48 y, además, no fueron decretados como prueba en el auto proferido para dicho fin49 En ese orden de ideas, se itera que, como la parte recurrente no probó la existencia de la posesión con las características legales necesarias para adquirir el bien pretendido por la vía de la prescripción, refulge notorio para la Sala que el recurso impetrado no puede abrirse paso, imponiéndose la confirmación del fallo apelado.
Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte demandante, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 47PrimeraInstancia0116SentenciaNiegaPertenencia. 48 PrimeraInstancia0061SolicitudAplazamientoDemandante PrimeraInstancia0096AutoDecretaPruebasFijaFecha 49 16 Pertenencia. Rad. 2023-00032-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 15 del 12 de marzo de 2026. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULÍAN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dd12b638e57e71eeabebb55b583cdf774915769eebc26df47ba1b2b5396c36a Documento generado en 12/03/2026 04:51:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17