TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FRANCISCO JAVIER VEGA SERRANO CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIA SEVICOL LTDA. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido a favor del demandante, respecto de la sentencia proferida, el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó que previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo, modalidad a término indefinido, con la sociedad demandada, con extremos temporales del 13 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 2014, se declarara la Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad.
Juzgado: 2017-00038-01 ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en razón a que al momento de la finalización del vínculo contractual se encontraba en estado de debilidad manifiesta debido a su estado de salud motivo por el cual gozaba de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Consecuencialmente, pidió se ordenará su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando u a otro igual o de superior categoría y con las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de su despido teniendo cuenta las recomendaciones impartidas por la EPS Coomeva y el pago de los salarios, prestaciones laborales y a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; también al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, al uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) afirmó que a través de diferentes contratos de trabajo prestó sus servicios de Escolta a favor de la sociedad demandada desde el 13 de octubre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2014, de forma continua e ininterrumpida; ii) que durante la existencia del contrato de trabajo su empleador le ordenó prestar el servicio en Ecopetrol S.A. como escolta del Director del ICP en Bucaramanga, señor Alirio Hernández y posteriormente como escolta del gerente general de la refinería de Barrancabermeja, el Ingeniero Orlando Díaz Montoya; iii) sostuvo que durante la prestación del servicio debía estar disponible las 24 horas, ingresando a cumplir sus funciones desde la 6:30 am y mantenerse a disposición de la persona que tuviera a su cuidado hasta que se diera por terminada la custodia, razón por la cual el horario de salía variaba donde incluso se podía extender hasta las 10 u 11 de la noche; iv) que devengó como último salario básico la suma de $1.771.440; v) que a partir del mes de junio de 2011, debido a sus actividades laborales, comenzó a padecer de una hernia discal L5S1, motivo por el cual le fue practicada una intervención quirúrgica 2 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 denominada “laminectomía” el 20 de diciembre de 2011 y continúo presentando dolor lumbar razón por la cual acudía a control y a terapia de rehabilitación; vi) el 23 de octubre de 2013, en horas laborales cuando se encontraba cumpliendo sus funciones sufrió una caída la cual le ocasionó un fuerte dolor lumbar, el cual le fue diagnosticado como cuadro de Lumbalgia Mecánica, Discopatía L5S1 y hernia discal; aunado a que debió comenzar a asistir a terapia por psiquiatría pues su diagnóstico de Discopatía degenerativa lumbar le generó otras enfermedades denominadas Trastorno Depresivo Recurrente con síntomas de ansiedad; vii) el 16 de septiembre de 2014, la EPS Coomeva en esa fecha calificó en primera oportunidad su enfermedad como de origen común decisión notificada a él y a su empleador y viii) el 20 de octubre de 2014, Sevicol Ltda. sin mediar justa causa le comunicó por escrito la terminación de su contrato de trabajo a partir del 31 de octubre de 2014; sin solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997 y a pesar de que se encuentra en tratamiento de rehabilitación y posterior calificación de pérdida de capacidad laboral. 2.
La contestación a la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones; con tal fin manifestó que entre las partes no existió un solo contrato de trabajo, sino nueve contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año pero que se prorrogaron cada uno en tres oportunidades por el plazo inicial y respecto de los cuales cada uno se preavisó su terminación conforme a la ley, así: i. Del 11 de noviembre de 1997 al 10 de julio de 1998, ii.
Del 14 de julio de 1998 al 13 de julio de 1999, iii. Del 4 de agosto de 1999 al 3 de agosto de 2000, iv Del 24 de agosto de 2000 al 23 de agosto de 2001, v. Del 20 de septiembre de 2001 al 19 de septiembre de 2002, vi Del 24 de octubre de 2002 al 23 de 3 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad.
Juzgado: 2017-00038-01 septiembre de 2003, vii del 24 de noviembre de 2003 al 2 de enero de 2005, viii Del 28 de enero al 15 de diciembre de 2005, ix Del 16 de diciembre de 2005 al 31 de julio de 2006 y después contratos por obra labor determinada en los siguientes extremos temporales i. Del 1°de agosto al 21 de diciembre de 2006, ii. Del 22 diciembre de 2006 al 14 de diciembre de 2008, después nuevamente a término fijo i. Del 15 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2009, ii.
Del 15 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010 y por último por obra labor contratada del 1° de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011 y del 1° de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2014. Aceptó la función de escolta ejercida por el demandante a su favor en los horarios señalados precisando que el trabajador nunca se quejo de la suma salarial devengada, sostuvo que la enfermedad demandante fue calificada como de origen común por lo que no devenía de ningún accidente de trabajo o enfermedad laboral y si bien sufrió alguno este no empeoró su salud.
Afirmó que la para la fecha de finalización del contrato de trabajo que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014, el demandante no se encontraba ni con incapacidad médica vigente, ni calificado como discapacitado en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco tenía restricciones ni recomendaciones laborales dadas por su médico tratante, motivo por el cual a esa fecha no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada y no le asistía obligación como empleador solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo para adoptar la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo.
Manifestó que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó que la obra o labor determinada a ejecutar por parte del trabajador consistía en “Cumplir con la función de conductor – escolta para el esquema de seguridad del señor Orlando Díaz, esquema numero E1 funcionario de Ecopetrol S.A., en desarrollo del 4 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada número 521067 -2011 firmado entre Ecopetrol S.A. y Sevicol Ltda., por lo tanto la duración de la obra esta determinada por la continuidad del esquema de seguridad para el cual es contratado, y/o por la vigilancia del contrato 5210674 y sus prorrogas en caso de haberlas”.
Que entonces “como puede verse las partes establecieron que la labor para la cual Sevicol Ltda. el 1° de mayo de 2011, contrató los servicios personales del aquí demandante, estuvo determinada en últimas por la duración del contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada numero 5210674 celebrado entre Ecopetrol S.A. y Sevicol Ltda. por lo que terminado este contrato de tipo mercantil, esa circunstancia a su vez constituía la terminación del contrato de trabajo para la cual Sevicol Ltda. el 11 de mayo de 2011 contrató los servicios personales del aquí demandante, y por esa razón fue el 20 de octubre de 2014, le comunicó la terminación del contrato de trabajo prevista en el literal “d” del art. 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 61 del Código Laboral, de lo cual se tiene que la terminación del contrato de trabajo celebrado el 1° de mayo de 2011, lo fue de conformidad a nuestro ordenamiento legal.” Constituyendo ello una causal objetiva y legal de terminación del contrato de trabajo, aunado a que nunca tuvo conocimiento de alguna afección de salud que padeciere el demandante.
Como excepciones de mérito formuló las denominadas “FALTA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO EN LOS QUE EL ACTOR FUNDA SUS PRETENSIONES, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA.” 3. La sentencia consultada. Declaró que entre las partes existió una relación laboral enmarcada temporalmente desde el 11 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2014, teniendo como último salario la suma de $1.771.440; 5 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 declaró probadas la excepción de “Falta de los supuestos de hecho en los que el actor funda sus pretensiones” y absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para concluir esto, consideró como problemas jurídicos, consideró que, primero, debía resolverse si entre las partes existió una relación laboral, la que consideró plenamente probada en los extremos laborales precitados, puesto que de ello dieron fe los quince (15) contratos laborales celebrados entre las partes, las cartas de preaviso, liquidaciones de prestaciones sociales y certificaciones expedidas por la demandada (fls. 99 a 144 de expediente), ahora en Litis, contratos que se celebraron por término fijo, o por obra o labor contratada, para desempeñar los cargos de conductor y escolta, con último salario el precitado.
Con respecto al último contrato que ató a las partes, destacó la carta de terminación de 20 de octubre de 2014, en donde se le informó al demandante de que el contrato laboral se terminaba en virtud de la finalización del contrato de prestación de servicios No. 5210674 celebrado entre Ecopetrol como contratante y Sevicol Ltda. como contratista (fl.143), además, de lo pactado en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato laboral de 1° de mayo de 2011, así como la liquidación de las prestaciones sociales de este último con trato (fl. 144).
A continuación, consideró que debía resolverse como segundo problema jurídico el de analizar si el demandante, para el momento en el que se dio la terminación del contrato, estaba o no amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, conforme a lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Para ello, previó que el demandante adujo como causa de su pretensión que él se encontraba en rehabilitación y posterior calificación de PCL, y la demandada no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización necesaria para terminar el contrato de 6 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad.
Juzgado: 2017-00038-01 trabajo. Así, consideró que ninguna persona con limitación podrá ser despedida con razón en su limitación de salud, salvo que medie autorización para este despido. Verificado el caso concreto, la juzgadora de primera instancia concluyó que la parte demandante no ningún esfuerzo probatorio encaminado a probar cuál era la supuesta afectación a su estado de salud, de tal modo que esto sirviera como limitante para el ejercicio de sus labores, para el momento en que se terminó la relación laboral.
Además, y con respecto a las patologías que el demandante invocó como causa de su presunta afectación de salud, el despacho halló que, en efecto, el demandante tuvo un accidente de trabajo el 23 de octubre de 2023, cuando sufrió una caída estando en cumplimiento de sus funciones, lo que le ocasionó al demandante un fuerte dolor lumbar, que conllevó al diagnóstico de lumbalgia mecánica con discopatía L5-S1 y hernia discal; no obstante, nada le dijo al despacho que este diagnóstico haya sido el motivo de la terminación del contrato, tampoco, que el demandante solicitara un nuevo dictamen pericial para verificar este hecho de forma oficiosa, siendo que, le competía al demandante, aportar todos los elementos para demostrar lo que alegó en cuanto a esta presunta afección de salud que le permitiera al juzgado llegar a la conclusión de que tenía un desmedro en su estado de salud que lo hiciera acreedor al fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Con respecto a la calificación PCL, encontró que, por oficio No. 22628 de 27 de diciembre de 2019, suscrito por la doctora Elba Santamaría Sánchez, en el que se informó el aplazamiento de la valoración de esta PCL por documentación faltante, por lo que se le requirió al demandante para que aportara esa documentación en el término de treinta (30) días, lo que no hizo, por lo que el expediente retornó a la entidad remitente (fl 464) el 27 de diciembre de 2019.
Agregó que, para el 31 de octubre de 2014, sólo se contaba con una comunicación de 16 de septiembre de 2014 de la EPS Coomeva a la ARL Colpatria, en donde se informaba que el demandante Serrano contaba con el diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar 7 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad.
Juzgado: 2017-00038-01 general como enfermedad general, para lo que anexó los soportes de ese hallazgo, y en donde se le concedió el término de 10 días al demandante para manifestar su desacuerdo, de lo que el demandante, no se manifestó. Además, se cuenta con una respuesta por parte de la ARL Axxa Colpatria, en donde se encuentra que el demandante está afiliado a esa ARL a través de Sevicol Ltda desde el 1° de septiembre de 2018 hasta la fecha, contando con afiliación vigente, hasta la fecha, y en donde se reportan dos accidentes de trabajo de 22 de mayo de 2005 y de 23 de octubre de 2013, y que esta ARL ha garantizado la totalidad de la prestaciones económicas y asistenciales en los términos de Ley.
Al margen de todo esto, en el proceso no se probó que el diagnóstico de la discopatía degenerativa lumbar general pudo haber tenido alguna incidencia en el ejercicio de sus labores, para el momento en el que se dio la terminación del contrato de trabajo, todo lo contrario, de conformidad con el dictamen emitido por la EPS Coomeva el 4 de septiembre de 2014, lo que se refleja es que esta patología no se encuentra ninguna PCL, ninguna incapacidad para desempeñar las actividades que desempeñaba en el giro común de sus labores, tampoco el demandante presentó ninguna incapacidad ni restricción alguna, en esto, tuvo en cuenta que, para el momento en que se terminó el contrato de trabajo del demandante, el Decreto 2463 de 2001 había sido derogado, y la sentencia SU-049/17 no había sido proferida por la Corte Constitucional, por lo que, la definición de limitación que debía tenerse en cuenta era la que había fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la épica, y que preveía que se entendía por condición de discapacidad para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada el del trabajador se encontrara en el margen de entre un 15% y un 50% de PCL dictaminado por laguna de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, es decir, una EPS, una AFP o una ARL o una Junta de Calificación de Invalidez, y de esta PCL haya sido puesto en conocimiento del empleador o que este proceso de calificación de 8 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 PCL haya sido evidente para el empleador, lo que, por ningún aparte de este proceso, se probó. En ese entendido, el despacho de primer grado consideró que el demandante desaprovechó esa oportunidad, la de probar la limitación que le impedía ejercer sus labores al momento de su desvinculación, por lo que declaró que el demandante no era acreedor a esta garantía, en los términos de la Ley 361 de 1997.
II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El grado jurisdiccional de consulta se surte en favor del trabajador demandante desfavorecido con la sentencia de primera instancia, es una revisión oficiosa que la ley establece con el fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel –art. 69 C.P.T.S.S.-. 2.
Vistos los antecedentes de la cuestión, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si la Juez singular acertó, al absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. 3. Elucidado lo anterior, analizado el acervo probatorio aducido en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa advierte la Corporación que la decisión consultada ha de ser confirmada, pues la Juez A-quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: 9 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos relevados del debate procesal en este estadio del proceso, (I) que entre las partes existió una relación laboral con extremos temporales del 11 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2014, en virtud del cual el trabajador demandante devengó como último salario la suma de $1.777.444 y desempeñó las funciones de “Escolta y conductor”.
Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará el estudio de los problemas jurídicos desarrollando dos aspectos, i) de la estabilidad laboral reforzada por salud y ii) el caso concreto. (i) De la estabilidad laboral por salud Impera precisar desde un inicio que en asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.
De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 10 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 20133 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU047 de 2019. 2 Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 11 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”4.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.
En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ. Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 12 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad –deficiencia más barrera laboral y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que 13 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho. ii) El caso concreto.
Con base en los prolegómenos expuestos, la Sala, examinará el material probatorio recaudado con el fin de determinar si el demandante era acreedor o no de la garantía a la estabilidad laboral reforzada para cuando finalizó el contrato de trabajo que unió a las partes. Veamos: En efecto, entre las partes existió una relación laboral del 11 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2014, enmarcada por la suscripción de 15 contratos de trabajo, donde el último fue pactado en la modalidad de obra o labor determinada y se ejecutó del 1° de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2014.
En este ligamen contractual se estipuló que la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador correspondía a “cumplir la función de escolta para el esquema de seguridad del señor Orlando Díaz, esquema No. E3 funcionario de Ecopetrol S.A. en desarrollo del contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada numero 5210674 firmado entre Sevicol Ltda. y Ecopetrol S.A., por lo tanto la duración de la obra, está determinada por la continuidad del esquema de seguridad para 14 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 el cual es contratado y/o por la vigencia del contrato 5210674 y sus prorrogas en caso de haberlas”.5 Se verifica que al inicio de la relación laboral al trabajador se le practicó examen de ingreso el 10 de noviembre de 1997, donde se afirmó que el demandante era apto para desempeñar el cargo y que no tenía ninguna restricción, ello mismo sucedió en los exámenes físicos de ingreso que le fueron practicados al trabajador el 3 de diciembre de 1998 y el 4 de agosto de 1999.6 La Historia Clínica del demandante, en resumen, evidencia que, en efecto, el 12 de noviembre de 2011 a Vega Serrano se le practicó una radiografía de columna lumbrosacra donde se le diagnosticó la patología de “Discopatía L5-S1 asociada a hernia discal central y postrolateral derecha extruida con componente caudal que comprime el saco dural y la raíz de S1 derecha en receso lateral”7, padecimiento por el cual se le realizó en su humanidad una “Cirugía de columna lumbar- laminectomía” el 20 de noviembre de 2011, que no le produjo complicaciones, tanto así que en comunicación dirigida a la EPS Coomeva el 3 de octubre de 20148 confesó en los términos del art. 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, que después de la cirugía, durante un año y medio no presentó síntomas hasta el mes de junio de 2013 cuando sintió nuevamente fuertes dolores de columna llevándolo a solicitar cita con los especialistas.
Por lo anterior fue atendido el 21 de junio de 2013, por el diagnostico de “Discopatía L5-S1” donde después de efectuarle una Resonancia magnética se afirmó que en tal vertebra tenía una hernia discal protuida central asimétrica derecha, no compresiva, con leve fibrosis la raíz de S1 derecha en el receso lateral, después 5 Expediente digital archivo 01 pdf.
Pags 171 y 172. C.1 Expediente digital archivo 01 pdf. Pags. 122 a 125, 126 y 127 C.1 7 Expediente digital archivo 01 pdf. Pags. 299 C.1 8 Expediente digital archivo 01 pdf. Pags. 319 a 325 C.1 6 15 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 el demandante reportó un incidente laboral donde afirmó que padeció una caída el 23 de octubre de 2013 y fue atendido en la Foscal, el 18 de marzo de 2024 posteriormente se le volvió a practicar una Resonancia magnética el 2 de abril de 2014 dando como resultado que el accionante padecía de “Discopatía L5-S1 asociada a hernia discal central u posterolateral derecha extruida con componente caudal que comprime el saco dural y la raíz de S1 derecha en el receso lateral” y una Gamagrafía ósea que dio como resultado “Las imágenes de cuerpo entero obtenidas mientras rastreo total del sistema osteoarticular en proyecciones anterior y posterior, así como las imágenes estáticas de acercamiento realizadas sobre el tórax anterior, la columna y la cadera;
NO demuestran alteración en la biodistribución del radiofosfato, que sugiera la presencia de actividad osteoblástica anormal, secundaria a la existencia de lesiones por enfermedad inflamatoria o de otro orden”, el 8 de abril de 2014, se le repitió la Resonancia magnética que dio como resultado “Discopatía L5-S1. Laminectomía derecha con mínima fibrosis contactando la raíz de S1 en el receso lateral.
Ligera disminución en la amplitud de ambos agujeros de conjución”, después se le practicó al demandante un examen denominado Electromiografía y una neurocoducción que arrojó como resultado “Estudio dentro de los limites normales. No se halló signos de radiculopatía lumbar. No se realizó mapeo para espinal por antecedentes de cirugía de columna lo cual daría falsos positivos” y el 18 de junio de 2014, el demandante fue remitido a la clínica del dolor donde se le suministró bloqueo mioneural No. 2 puntos lumbares sacro, se le inició manejo con analgésico y lo citó para control en tres meses que se surtió el 28 de agosto de 2014.
El 15 de agosto de 2014, ante la EPS Coomeva rindió versión libre donde describió las funciones que él como trabajador ejecutó a favor de Sevicol Ltda. afirmando que: “Una semana realiza sus funciones en Barrancabermeja otra en Bucaramanga. 16 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad.
Juzgado: 2017-00038-01 • Recoge al gerente de la refinería para llevarlo a reuniones, debe desplazarse a diversos sitios, a Casabe, al Centro en promedio recorre 150 Km diarios. Conduce 12 horas de manera continua las otras 4 está esperando por lo que se ofrezca. • Debe desplazarse a Bucaramanga a más reuniones. En Bucaramanga entre las 7 AM se desplaza a Bogotá a Cúcuta, cali se debe regresar el mismo día. Bucaramanga a Villeta.
Normalmente se desplaza entre 220 y 250 Km diarios. Refiere manejo durante toda la jornada. Conduce camioneta blindada convencional. Postura principal para la labor (más de la mitad de la jornada): (…) - Sedante xx (…) Ritmo de trabajo impuesto por: (…) Jefe xxx”9 El 17 de septiembre de 2014, la EPS Coomeva notificó al trabajador y a su empleador el Dictamen de calificación emitido en primera oportunidad donde determinó que la patología de “Discopatía degenerativa Lumbar” que padece el accionante era una “Enfermedad general”, es decir, de origen comùn, decisión que quedó en firme, pues, aunque fue recurrido se hizo de forma extemporánea, según lo atestò la referida EPS.
Bajo tales circunstancias, es claro, que el demandante entre el 1° de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2014, padecía de “Discopatía degenerativa Lumbar”, la cual, si bien era crónica, evidentemente, en verdad no afectò ni interfirió en forma alguna el cumplimiento de las funciones a cargo del trabajador, las cuales éste desarrolló hasta el final de la relación laboral, probándose con ello que a la finalización del contrato de trabajo, Vega Serrano no contaba con pérdida de capacidad laboral alguna, no se encontraba incapacitado médicamente y menos aún en un estado de debilidad 9 Expediente digital archivo 01 pdf.
Pag. 244 C.1 17 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 manifiesta que le impidiere desempeñar la función para la que fue contratado. En consecuencia, al no encontrarse probada alguna circunstancia que activara la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el demandante no es acreedor de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, motivo por el cual no era necesario acudir por parte su empleador al Ministerio del Trabajo a solicitar permiso alguno la finalización del vínculo contractual.
En consecuencia, la Juez A quo acertó al absolver de todas las pretensiones de la demanda. Queda así agotada la competencia funcional de la Sala en el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, 18 Int. 533-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco Javier Vega Serrano Demandado: Sevicol Ltda. Rad. Juzgado: 2017-00038-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 19 Int. 533-2024 m. p. H. L. P.