Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.239 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-638-31-89-001-2015-00039-01 76.239 DARLIS DARIO PORRAS CRESPO LA ZONAL CANDELARIA ASOCIACION MUNICIPIOS REGIONAL No. 2 EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA DE Barranquilla, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 13 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, mediante el cual resolvió avocar el conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de providencia, se dejo sin efectos todo lo actuado desde el auto de calenda 2 de marzo de 2015, que libro mandamiento de pago en contra de la ZONAL CANDELARIA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2 por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($11.888.767.00) a favor del señor DARLIS DARIO PORRAS CRESPO, más la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, Asimismo, negó el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, levantó las medidas cautelares existentes dentro del referido proceso.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico, mediante proveído de fecha 02 de marzo del 2015, resolvió librar mandamiento de pago por valor de $11.888.767, a favor del señor DARLIS DARIO PORRAS CRESPO, por los conceptos de salarios de noviembre y diciembre del 2009, salarios de enero a diciembre de 2010, salarios de enero a marzo del 2011, cesantías, primas, vacaciones, intereses de cesantías, más la sanción moratoria causada de conformidad con la Ley 224 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectué el pago total de la obligación mas las agencia en derecho por esta actuación y se decretaron medidas cautelares.

En cuanto a las razones que motivaron a la Juez de instancia a proferir su decisión, corresponden a que consideró que la “La certificación de fecha 23 de mayo de 2011, expedida por el representante legal de la entidad demandada, de la cual resulta una obligación clara, expresa y exigible de carácter laboral, razón por la cual se accederá a librar mandamiento de pago.”, Seguidamente, se observa que, en auto del 12 de julio del 2016, se indica por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que la ejecutada fue notificada personalmente mediante aviso recibido el 07 de junio de 2016, sin que hicieran uso del traslado, por ello resolvió: “PRIMERO: Seguir adelante la presente ejecución laboral dentro del proceso ejecutivo laboral de DARLIS DARIO PORRAS CRESPO, contra ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL N°2, para el cumplimiento de lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 02 de Marzo de 2015.SEGUNDO: Condénese a pagar el 15% de agencias en derecho a la parte demandada.

TERCERO: Se ordena a las partes presentar la liquidación del crédito conforme al Articulo 32 de la Ley 1395 de 2010.-“ Así las cosas, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante correo electrónico de calenda 25 de octubre del 2023, dirigido a Soporte Aplicación Justicia XXI Web, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral con copia al Juzgado 01 Laboral del circuito de Sabanalarga, remite oficio con relación de procesos laborales para su migración al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga de conformidad con el Acuerdo No. CSJATA23-1415 de fecha 10 de mayo de 2023.

Asimismo, en la misma data, se remitió vía correo electrónico al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, acta de entrega de procesos laborales acuerdo redistribución En ese orden de ideas, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga en proveído del 13 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el ACUERDO No. CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023, procedió a avocar conocimiento de las diligencias allegadas a ese Despacho judicial, provenientes del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga – Atlántico.

Procediendo así a examinar el expediente contentivo de la demanda, y denotó la necesidad imperiosa de aplicar lo establecido en el articulo 132 del Código General del Proceso, por remisión normativa del articulo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, realizó control de legalidad ante la posibilidad de habilitar el detrimento pecuniario al Patrimonio de la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2.

Estableciendo en sus motivaciones que no se dieron los elementos necesarios para librar mandamiento de pago, toda vez que el documento presentado como título no reunió los requisitos formales y de fondo que lo debían integrar, fundamentando lo dicho bajo las siguientes razones: “no se niega la existencia del Título, lo que se ataca es su idoneidad para la ejecución. En consecuencia, para que el Título sea ejecutivo, esto es, para que pueda emplearse en un proceso de ejecución, debe contener los siguientes requisitos: a) Que conste en un documento. b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. c) Que el documento sea cierto o autentico. d) Que la obligación contenida en el documento sea clara. e) Que la obligación sea expresa. f) Que la obligación sea exigible. g) Que el título reúna ciertos requisitos de forma.

En el caso en concreto que nos ocupa, a criterio de esta juzgadora, existen irregulares notorias, que hacen necesario que este Despacho se abstenga de confirmar el mandamiento de pago y, consecuencia de ello, se daría por terminado el presente asunto. Es sabido que el Código General del Proceso en su artículo 422 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…”, entonces bajo ese contexto se puede manifestar que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, donde los primeros buscan que los documentos que integren el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias de un proceso o de un acto administrativo en firme, y los segundos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

En suma, es pertinente aclarar que, los documentos que integren el título ejecutivo deben constituir ineludiblemente plena prueba contra el deudor, aspecto que se hace parte de los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral requisitos formales exigidos, toda vez que esto es la certeza de la existencia de la obligación. Frente a las cualidades del título ejecutivo, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La claridad del título refiere a que de la literalidad del mismo no surja confusión o ambivalencia, que la obligación se pueda entender en un solo sentido; la condición de expresa apunta a que de manera taxativa se indique la obligación allí contenida sin que se admita la posibilidad de duda al respecto, esto es que el título sea cierto y específico.

Finalmente se entiende por actualmente exigible, que la obligación contenida en el título ejecutivo se encuentre de plazo vencido, esto es que, la fecha que por acuerdo de voluntades se haya sen alado para el pago del derecho en el incorporado, se encuentre vencida Cabe anotar que en el presente evento nos encontramos ante un TITULO DE CARÁCTER COMPLEJO, por cuanto en el presente asunto se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de salarios no pagados y prestaciones sociales, refrendados únicamente a través de una CERTIFICACIÓN, expedida el 23 de mayo de 2011, pues es el único documento aportado por la parte demandante para pretender probar la existencia de una deuda de carácter laboral, por lo que se extrae que en el presente caso se configura un Título Ejecutivo Complejo, pues estos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran, tales como el Contrato de Trabajo.

Así como tampoco se acreditó que quien firmara la referida Certificación, ostentara en esa fecha, la calidad de Gerente y, por tanto, de Representante Legal de la entidad ejecutada. (…) Teniendo en consideración tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia, esta agencia judicial observa que, en la referida CERTIFICACION con la cual se pretende ejecutar al demandado, no se evidencia alguna anotación donde conste que el documento aportado a este proceso corresponda a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que esté debidamente ejecutoriada, ni se certificó que dicho documento preste mérito ejecutivo.

Por lo anterior, a criterio de este Despacho la referida Certificación carece de idoneidad para su ejecución por lo que no presta mérito ejecutivo y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago. Corolario a lo anterior, deviene necesario reiterar que la referida Certificación, por una parte, se trata de una constancia de información al demandante, más no reúne las características propias de un Acto Administrativo mediante el cual la autoridad pública manifieste su voluntad respecto a la situación concreta del peticionario, como sería el reconocimiento por parte de un empleador de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de su trabajador, razón por la cual a criterio de este Despacho, no cumple los requisitos para considerarla como Título Ejecutivo y, precisamente por ser una simple Certificación y no una Resolución, ésta carece de las condiciones de contener la constancia de ser primera copia, la constancia de ejecutoria y la anotación de prestar mérito ejecutivo, pues es con estos presupuestos que se tiene certeza de la firmeza de los Actos Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Administrativos, dado que estos pueden ser recurridos y modificados por unas Resoluciones posteriores o revocados por la Administración en virtud de la Acción de Revocatoria Directa que tienen las entidades públicas y no, mediante certificaciones.” Continúa señalando que, “la parte demandante dentro de las pretensiones de la Demanda Ejecutiva Solicito el pago de intereses legales y moratorios en especial lo señalado en la ley 244 de 1995, sin embargo, se tiene que el documento aportado como Título Ejecutivo Complejo, respecto a este concepto, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 100 y siguientes del C.P.T. y de la S.S., esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en el documento emitido por el deudor, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, como son los intereses moratorios por la falta de pago de salarios.

Deviene necesario recordar que, no es viable aplicar el interés de mora civil o comercial por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, pues el Código Laboral cuenta con su propia norma a través del reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.T., la cual solo se causa al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como tampoco se estipula sanción moratoria por mora en el pago de las prestaciones sociales de los Empleados Públicos, excepto para el caso de las cesantías (Ley 244 de 1995).

Por lo tanto, no es procedente aplicar intereses civiles sobre acreencias laborales, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de justicia en sentencia SL4849- 2019 en la cual se expresó: “No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).” (Subrayas fuera de texto) Por consiguiente, resolvió: “PRIMERO. - AVOCAR conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 2 de marzo de 2015, que libró mandamiento de pago en contra de la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2 por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($11.888.767,oo), a favor del señor DARLIS DARIO PORRAS CRESPO, más la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO: - NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor DARLIS DARIO PORRAS CRESPO en contra de la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: - LEVÁNTENSE las medidas cautelares existentes decretadas mediante auto del 2 de marzo de 2015 (folio 17 de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado21folios.pdf”) proferidos por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga – Atlántico. Por Secretaría, líbrense los oficios de rigor.

QUINTO: - OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que se sirva informar sobre la existencia de Depósitos Judiciales constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de estos a favor del Juzgado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

SEXTO: - ENTREGUESE los Títulos Judiciales a favor de la demandada.

SÉPTIMO: - En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.

OCTAVO: - RECONOCER Personería Jurídica al Dr. WILFRIDO GOMEZ CAÑATE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.209.283 de Candelaria y portador de la T.P. No. 230.084 del C. S. de la J. en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y conforme al poder a él sustituido.

NOVENO: - ARCHÍVESE.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido proveído, por ello el Juzgado de instancia se pronunció rechazando de plano por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte ejecutante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la Juez de primera instancia, interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación contra la misma, arguyendo lo siguiente: “Menciona la providencia que hoy se recurre que el acto administrativo empleado en esta demanda, no cumple los requisitos para considerarse como Titulo ejecutivo, al respecto es atinente recordarle a la juzgadora los elementos que debe contener un título administrativo complejo.

El Consejo de Estado ha definido mediante la Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp.: 11001032700020120003500 [19565]. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia: “Para resolver es pertinente señalar que el acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin.” Entonces de acuerdo a la definición hecha por el Honorable Consejo de Estado, para la formación del mismo no intervienen varias entidades o varias voluntades de la entidad, por cuanto solamente la que expidió el acto la entidad que forma este acto administrativo.

Por otro lado, es importante mencionar que existen actos administrativos que son de simple ejecución o de trámite y otros que requieren de una formalidad diferente. Como aquellos que ejecutan una orden los ha denominado la doctrina como actos administrativos de trámite, aquellos que se denominan simples son los que intervienen en su formación solamente una entidad.

Descendiendo al caso objeto de estudio, me permito discrepar de las consideraciones expuestas por el despacho, pues “la referida Certificación, por una parte, se trata de una constancia de información al demandante, más no reúne las características propias de un Acto Administrativo mediante el cual la autoridad pública manifieste su voluntad respecto a la situación concreta del peticionario, como sería el reconocimiento por parte de un empleador de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de su trabajador”.

Inicialmente debemos manifestar que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la entidad pública, que en el presente caso es simple y de ejecución por cuanto el contenido del mismo contiene: 1) La manifestación de la voluntad soberana de l entidad; 2) Contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; 3) Emana de un funcionario que ostentaba la calidad de Representante legal y ordenador del gasto.

Los actos administrativos tienen según la doctrina los siguientes elementos: “En suma los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral elementos que constituyen El Acto Jurídico Administrativo son:1) Sujeto; 2) La voluntad; 3) objeto; 4) motivo; 5) el fin; 6) la forma.”[1] Quiere decir lo anterior que los actos administrativos como el que hoy se debate, tienen presunción de legalidad por cuanto fueron expedidos por el funcionario (sujeto) que ostentaba la calidad de gerente, es decir, contaba con la facultad de comprometer a la entidad, pues era el ordenador del gasto (voluntad); que reconoce la deuda a favor de la ejecutante (objeto); que busca como administración; que los administrados puedan reclamar la contraprestación económica (motivo); y pueda acceder a la administración de justicia, para ejercer sus derechos (Fin) y por tratarse de la manifestación de la voluntad de la administración debe ser expreso, tal y como se materializa en la certificación (Forma).

El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma reiterada sobre la definición de acto administrativo, puede hacerse desde distintos puntos de vista, a saber: a) Punto de vista formal, que significa que el acto administrativo es todo aquel que emana de un órgano administrativo del Estado; para el presente caso la Zonal Candelaria; b) Desde un punto de vista material, queriendo significar con ello que puede considerarse como acto administrativo aquella decisión de la Administración que contenga medidas de alcance individual (Acto subjetivo o acto condición) exceptuando los actos jurisdiccionales y c) Desde un punto de vista funcional, esto es, aceptando que el acto administrativo, es aquel que cae bajo el imperio del derecho administrativo por oposición a los actos de los particulares, que dependen del derecho privado.

EN CUANTO A LA CALIDAD DE QUIEN EXPIDE LA CERTIFICACION. El señor JOSE LUIS OSPINO ESCAMILLA, quien firma la certificación que reconoce los salarios y prestaciones adeudadas, ostentaba para la expedición de dicho acto, la calidad de Gerente, para ello me permitiré anexar a este recurso certificación expedida por el Secretario de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Candelaria.

Por otro lado, la presente demanda fue notificada en debida forma, se le dio el traslado al demandado quien pudo tachar de falsedad el documento que sirve de titulo ejecutivo, por lo que al negar la calidad de tal, se le otorga al demandado, una doble oportunidad para enmendar su omisión al no contestar la demanda. En consideración a ello, no puede el juzgador de primera instancia, emitir juicios de legalidad del acto administrativo cuestionado, pues se presumen legales y auténticos hasta tanto sea la jurisdicción contenciosa administrativa quien diga lo contrario.

Entonces la validez del acto administrativo, su ejecutoria y forma de emitirse, no le corresponden al Juez Laboral, sino al Juez Administrativo. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES PROCESALES QUE ESGRIME EL A-QUO ARTICULO 228 DE LA CONSTITUCION POLITICA – DEFECTO PROCDEDIMENTAL POR EXCESO RITAUL MANIFIESTO. El artículo 228 de la Constitución ordena a los jueces, que prevalezca el derecho sustancial sobre lo procesal, bajo el siguiente ritual: “ARTICULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU – 041 de 2022, nos enseña que: “53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renunci a a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales” [33]” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En razón a ello, el juez crea un exceso de ritualismo para: Primero cuestionar el acto administrativo, pues se excede de acuerdo a mi percepción de sus funciones en incrustar o exigir formas de emitir actos administrativos y cuestiona su validez;

Segundo: Vulnera la expectativa del demandante por cuanto no genera o brinda seguridad jurídica para reclamar su derecho, sino que lo deja en incertidumbre, pues con esta decisión se vería ante una inminente prescripción de sus derechos.” Concluye esgrimiendo que en virtud de todo lo dicho se concluye que la obligación demandada es clara, expresa y exigible, contrario a lo sustentado por el Juzgado de Instancia. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.”. Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo y, en consecuencia, se debe estudiar si le asiste razón a la ejecutante cuando manifiesta que se debe librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo empleado, es legal y goza de los requisitos normativos para su ejecución. En virtud de lo anterior, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, el 13 de junio de 2024, cuando decide dejar sin efecto todo lo actuado, desde el auto del 2 de marzo de 2015 que libro mandamiento de pago contra la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2 por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($11.888.767,oo), más la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, para en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado por el señor DARLIS DARIO PORRAS CRESPO contra la ejecutada.

A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el titulo ejecutivo en su definición general, es aquel documento que provenga de un deudor, y contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en material laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Así mismo, establece el artículo 430 del C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

( )". Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto, el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Al respecto, la Corte Constitucional, ha instruido, las condiciones de los títulos ejecutivos, sosteniendo de manera decantada, lo siguiente: “los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.[21]”1 De lo expuesto, se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.

Ahora bien, la ejecutada al ser una asociación de municipios, la Constitución de 1991, la Ley 136 de 1994 se refiere a estas como “entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que las conforman; se rigen por sus 1 Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido T-747 de 2013 y T-474 DE 2018 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios.

Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa”. Siendo del caso, traer a colación el numeral 4 del artículo 297 de CPACA, que establece: “Artículo 297. Título ejecutivo Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De ello que, todo acto administrativo que preste merito ejecutivo, debe estar debidamente ejecutoriado y contar con la constancia que, la copia autentica corresponde al primer ejemplar, facultad que recae, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que dicta normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, asi: “ARTÍCULO 190.

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” En el presente caso, el titulo base de recaudo, es una certificación de fecha 23 de mayo del 2011, expedida por quien presuntamente ostenta la calidad de gerente de la ejecutada ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2, en donde se establece que el Señor DARLIS DARIO PORRAS CRESPO, laboro en la entidad mediante Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral contrato a termino indefinido en el cargo de OPERARIO y se le adeudan salarios y prestaciones sociales, tal como se evidencia con el siguiente screemshot: Extrañado la Sala, documentales que, junto con la certificación expuesta, configuren un título que, de lugar a la ejecución, ya que se allegó como único elemento probatorio contra el ente ejecutado la certificación en comento, razón por la cual, no podría librarse el mandamiento ejecutivo por falta de un respaldo causal o contractual del que se desprenda o le de su nacimiento, para que sea complejo.

El Consejo de Estado – Sección Tercera2, frente al título ejecutivo complejo ha señalado que: “Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que: “Cuando se trate de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato 2 Sentencia de 30 de enero de 2008, Exp: 34.400, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Bajo esa premisa fáctica, en principio, no se vislumbra una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor seleccionado; esto es, la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2.

Por otro lado, si en gracia de la discusión, se tuviera como un titulo ejecutivo simple, igualmente debe cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, ya que, al examinarse, se tiene que el documento de la referencia no cuenta con constancia de ser la primera copia del original, y que, si bien se encuentra suscrito por José Luis Ospino Escamilla en su calidad de GERENTE, no se acompaño con documental que de certeza que la persona que signa pertenece a la planta de la Asociación, desempeñando dicho cargo, puesto que si la norma señala, que los gerentes cuentan con las facultades legales para autorizar ordenes de gastos con cargo a fondos municipales y por consiguiente a expedir constancias de que la copia autentica corresponde al primer ejemplar, siendo esto un requisito de exigibilidad de un acto administrativo, condición que en el caso sublite no se encuentra acreditado, por lo tanto, no es dable el argumento expuesto por el recurrente sobre este tema.

Establecido lo anterior, no es factible la ejecución del titulo ejecutivo empleado como base de recaudo, por no contar este con los requisitos formales, de ser autentico y emanar de un acto administrativo en firme y por no tener la constancia de ser la primera copia del original que reposa en poder del ejecutado, ni fue acompañado por las documentales que en su conjunto conforman el título a ejecutar.

Además, en lo concerniente al concepto de sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, por el cual también se dio orden de pago, debe señalar esta Sala que, no existe título ejecutivo que permita hacer exigible esa obligación, dado que del estudio de la certificación usada como titulo de recaudo por la Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, no se estipula dicha obligación. Siendo de caso, señalar lo expuesto por la Corte Constitucional en providencia A943 del 2021, estableció la competencia en asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, así: (…) 15.

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Al referido artículo se adscribe una clausula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y en ese caso serán concordantes los artículos 138[27], 152[28] y 155[29] del CPACA. 16. En particular, sobre los conflictos relacionados con la reclamación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 27 de marzo de 2007[30], determine que el mecanismo jurídico procedente cuando se pretenda el reconocimiento de la mencionada sanción, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [31].

En decisión del 16 de julio de 2015[32], la Sección Segunda del Consejo de Estado[33] determinó que “la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”.

(Énfasis propio). 17. Por su parte, el 16 de febrero de 2017[34], la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías, confirm la competencia de los jueces administrativos, para conocer de las controversias que se suscitaran sobre el asunto en cuestión. Al respecto determinó que el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, cuando la entidad demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud de la sanción moratoria, o se pronunció de manera desfavorable [35]. 18.

En suma, conforme a las referencias jurisprudenciales anteriores, una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades, que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas. En particular cabe referir al menos las siguientes dos hipótesis: a) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor.

Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021[36]. b) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” (subrayado y resaltado por la Sala) Por lo anterior, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional fijó la siguiente subregla: …De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011…” Por lo tanto, no es dable acceder a lo solicitado, dado que no se acredito que la demandada adeude al ejecutante obligación por dicho rubro, por lo que al mantener dicha orden se estaría vulnerado por parte de este Tribunal el principio de la seguridad jurídica3 y debido proceso de la contraparte, 3 Sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: “3.

La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones.

En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas // En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral toda vez que, se estaría imponiendo una condena que no fue reconocida, debatida, ni controvertida por los convocados a juicio.

Por consiguiente, para esta Corporación, el título ejecutivo complejo sobre el cual el demandante pretende fundamentar la prosperidad de sus pretensiones, no cumple con las condiciones requeridas por la ley, para ser conocido en juicio ejecutivo porque no cuenta con todos y cada uno de los documentos que conforman el título ejecutivo y que prueban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que pretende sea enjuiciada Colofón de las presentes consideraciones, de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en precedencia, este Tribunal ha de confirmar el auto recurrido de data 13 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, que dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto del 2 de marzo del 2015 y en consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado por el Señor DARLIS DARIO PORRAS CRESPO.

Costas en esta instancia, a cargo del ejecutante DARLIS DARIO PORRAS CRESPO y a favor de la ejecutada la ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2. conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de fecha 13 de junio del 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DARLIS DARIO PORRAS CRESPO contra ZONAL CANDELARIA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2., de conformidad con las razones expuestas. 2° COSTAS a cargo del demandante DARLIS DARIO PORRAS CRESPO 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado[100]. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5).

En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo) // 4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada.

Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general // Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos.

De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 76.239 MARÍA OLGA HENAO DELGADO CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANDOS Magistrada Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94a71ccff2e96237be196ddfa58af79b874531c5cc2f1361aa368446461d8ed2 Documento generado en 31/03/2025 05:44:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia