i RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADA: APODERADO: RADICACIÓN: UNIÓN MARITAL DE HECHO GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO SALINAS EDISON RENE ALFONSO PIÑEROS CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO PEDRO JULIO ALDA ALFONSO 153223103001-2023-00028-00 (Rad. interno: 2024-0606) Tunja, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, en el proceso de la referencia, contra el auto que dispuso negar la nulidad, decisión proferida por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE GUATEQUE. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO SALINAS demandó a la señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, mediante proceso de Unión Marital de Hecho, por lo que, en auto del 23 de mayo de 2024, se dispuso admitir la demanda de la referencia y notificar a la parte demanda1. 1.2. Con auto calendado el 21 de septiembre de 2023, se ordenó autorizar la notificación personal de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, al correo electrónico informado por el demandante al Juzgado yuditasalinas21@gmail.com,2. 1.3.
En archivo visible 010 ConstanciaEnvioNotificacionPersonal” del expediente digital, la parte demandante mediante memorial pone en conocimiento del despacho el trámite dado a la notificación personal de la parte demandada vía correo electrónico. 1 2 Archivo 005 “AutoAdmiteDemanda”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 009 “AutorizaciònNotificacion”, Cuaderno de Primera Instancia. 1 1.4.
Por auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado dispone tener por notificada a la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, y no tener por contestada la demanda, señalando en tal sentido fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.3 1.5. Tramitada la diligencia antes referida, el día 23 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia indicada en el artículo 373 ibidem, en donde se profirió sentencia, disponiendo entre otros, “Declarar la existencia de Unión Marital y la Sociedad Patrimonial” de los señores GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO SALINAS y CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO4. 1.6.
Con memorial allegado el día 17 de mayo de 2024, la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO actuando a través de apoderado judicial, presenta incidente nulidad, fundamentada en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, alegando que no se encuentra notificada en debida forma. Tramitada dicha petición, el Juzgado por auto del 8 de agosto del año anterior, dispone declararla no probada. 1.7.
Ante la solicitud instada por la parte demandante el día 12 de junio de 2024, se dispuso admitir la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, en contra de la señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, ordenando su notificación de forma personal5. 2. La solicitud de Nulidad6: 2.1. Manifiesta el apoderado judicial de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, que su poderdante, le aporta una comunicación dirigida a su nombre por el señor EDISSON RENE ALFONSO PIÑEROS, sin fecha de emisión ni fecha de entrega, la cual le fuera remitida al correo electrónico yuditasalinas21@gmail.com, correo electrónico que no le pertenece a esta, razón para no tener por notificada al demandada.
Aduce que, la pretendida citación adolece de errores garrafales, pues la comunicación no fue remitida por medio de servicio postal autorizado, aunado que dicha comunicación al ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado ( Guateque y Sutatenza) el remitente incurre en el yerro de indicar que cuenta con cinco días cuando, la ley otorga un plazo de diez días, aunado que no existe cotejada ni sellada copia de la comunicación ni constancia de la entrega de la comunicación en la dirección correspondiente, exigencias que 3 Archivo 011 “AutoSeñalaFechaAudiencia”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 016 “ActaAudienciaArt.373Sentencia”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 003 “AutoAdmiteLiquidacion”, C3-Liquidaciòn Sociedad, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Archivo 001 “EscritoIncidenteNulidad”, C2-Incidente Nulidad, Cuaderno de Primera Instancia. 4 5 2 no se encuentran incorporadas al expediente y por consiguiente minan de ilegalidad e ilicitud la pretendida notificación. Acota igualmente que al tratarse de una notificación por aviso en los términos del art 292 del C.G.P, dicho aviso debió ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica, aunado que, en esta se está mencionando como fecha de la providencia el “veintiséis (23) de mayo de dos mil veintidós (2023”, existiendo disparidad de fechas.
Sumado a lo anterior, señala que la parte demandante no indicó de donde obtuvo el correo electrónico referido para efectos de notificación personal de la demandada, situaciones que vician lo actuado frente al trámite de notificación. Y que, además, su poderdante debió ser reemplazada y amparada con el nombramiento de un curador ad-litem. Replica Nulidad: La parte demandante no efectuó pronunciamiento alguno. 2.
PROVIDENCIA RECURRIDA7 El a quo se pronunció respecto de la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado judicial de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, bajo los siguientes razonamientos: Refiere que, de los documentos allegados al proceso frente al trámite de notificación personal realizado por la parte demandante, se observó que la dirección electrónica yudytasalinas21@gmail.com, fue aportada por la demandada en el trámite de la medida de protección ante la comisaria de familia, y que tanto la citación como el aviso cumple lo requerido por la normatividad, pues el primero informa la existencia del proceso, la fecha de la providencia que se notifica y lo previene para que comparezca al juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y el segundo contiene la copia cotejada del auto admisorio, su fecha y la de la providencia que se notifica, además, de la indicación del juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Acota igualmente que, la solicitud de nulidad instada por la parte demandada, carece de fundamento, más aun, cuando la sustenta en una citación que no fue de recibo por el despacho, pues se ordenó realizar dicho trámite nuevamente cumpliendo como se expuso por las formalidades del art. 291 y ss del CGP, no siendo de recibo los argumentos de la incidentante en torno a las inconformidades planteadas, pues la parte demandada pese a que afirma que el correo electrónico no le corresponde, si aporta la primera comunicación que 7 Archivo 008 “AutoDecideNulidad”, C2-Incidente Nulidad, Cuaderno de Primera Instancia. 3 remitió el demandante “la cual no fue aceptada por el juzgado” y omite pronunciarse a las remitidas en debida forma posteriormente.
Termina indicando que, si la demandada no tenía acceso al correo electrónico reportado por ella en la solicitud de medida de protección, sería imposible aportar la citación sobre las cuales edifica sus inconformidades, situación que demuestra que tanto la notificación como el aviso cumplieron su finalidad.
3. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN8 3.1. Señala el apoderado judicial de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO que, a su defendida se violó su derecho fundamental de defensa y debido proceso, derivado de su indebida notificación, pues en el presente trámite se estimó que la demandada en otro ámbito procesal (comisaria de familia) suministro su correo electrónico, pero esta es enfática en manifestar que dicha dirección electrónica no le pertenece, pues en dicho trámite suministro fue la de su hija, lo cual no significa que todas las notificaciones deban ser remitidas a dicho correo, ya que para ese entonces la suministro dentro de una actuación de medida de protección. Indica que, reprocha la actuación del juzgado en providencia del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se autoriza la notificación de la demandada a la dirección indicada por el demandante, pues la avala dando por conocida la dirección, destruyendo la presunción que el destinatario recibió la comunicación, aduciendo que no obra dentro del trámite acuse de recibo por parte del correo yudisalinas21@gmail.com, pues el mismo corresponde es al de su hija.
Refiere además que, el demandante en sus salidas procesales siempre indica conocer el sitio de ubicación de su demandada (predio San Eduardo-vecina de Sutatenza), lugar a donde debió intentarse como primera medida la notificación personal, máxime si el actor afirma haber convivido con èsta, debiendo en tal sentido, solicitar la comisión al juzgado competente para realizarla, o entregándola personalmente, o mediante empresa de comunicaciones autorizada.
Culmina su alzada indicando que, en razón a que no se ha notificado formalmente a la demandada, y conforme a las resultas del mal logrado aviso para notificación, debió tener ocurrencia lo exigido en el numeral 4 del artículo 291, y proceder a emplazar a la señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, falencia procesal que conlleva a la violación de los derechos fundamentales ya mencionados, por lo que solicita, declarar probada, o decretar la nulidad, para que en tal evento se ordene notificar a la demandada como en 8 Archivo 008 “RecursoDeApelacion”, C2-Incidente Nulidad, Cuaderno de Primera Instancia. 4 derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal arriba expuesto, le corresponde a este despacho de tribunal resolver el siguiente problema jurídico y de acuerdo a los reparos concretos formulados. ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la súplica de nulidad por indebida notificación presentado por el apoderado judicial de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, o sí, por el contrario, se debe confirmar la providencia aquí mencionada? 1.
Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en 5 la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 3.
En el presente caso, el apoderado judicial de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO aduce que no se notificó en debida forma a su poderdante, pues refiere que el citatorio de notificación remitido a ella, no está acorde a la norma dispuesta para ello, aunado que, el correo electrónico a la cual le fuera remitida la notificación, es el de su hija, lo cual no ha de tener en cuenta. 4.
El artículo 133 de ese Estatuto Procesal, dispone que, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” Tiene su fundamento esta causal en el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.N, el cual tutela el derecho de defensa que se ve lesionado cuando se adelanta un juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz. 5. Frente al trámite de notificación personal, el numeral 3 del artículo 291 del CGP instruye la práctica de la notificación personal así: “ La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. (…) Por su parte el artículo 292 señala lo referente a la remisión del aviso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
(…) 6 6. Ahora bien, se observa que en el escrito de subsanación de demanda se informó en el acápite de notificaciones y direcciones, como datos de notificación de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, “vereda salitre-Finca el recuerdo del Municipio de Sutatenza”, y el email: yuditasalinas21@gmail.com, dirección de correo a la cual le fue remitido el día 27 de julio de 2023, el citatorio de que trata el artículo 291 Ibidem; sin embargo y a pesar de haberse certificado por la empresa de correo que el mismo había sido entregado y abierto por su destinatario, dicho trámite no fue tenido en cuenta por el juez de la causa, en razón a que el mismo no se encontraba acorde a la norma en comento, razón por la cual por auto del 24 de agosto del mismo año, se ordenó rehacer dicho trámite (archivos 006 y 007) del expediente digital.
Y es que si bien el apoderado judicial de la señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, aduce que según la comunicación que le fue remitida a su poderdante adolece de “errores garrafales”; lo cierto es que, la notificación a que hace referencia este, es la misma que el despacho dispuso no tener en cuenta, y la razón por la cual se ordena rehacer, que posteriormente es tramitada correctamente. 7.
Ante la situación ya mencionada, y dado que el juzgado había autorizado a la parte demandante realizar el trámite de notificación vía correo electrónico, se allega nuevamente la gestión de dicha acto procesal, (archivo 010) del expediente digital, allí se puede evidenciar que la parte actora remitió vía correo electrónico, el citatorio y la notificación por aviso de que tratan los artículos 291 y 292 de la norma procesal civil, allegando en tal sentido copias cotejadas de lo remitido y certificaciones expedidas por la empresa de correo, que dan cuenta de su entrega. 9.
Remitido el citatorio de que trata el artículo 291 de la norma en comento, la parte demandante procedió a enviar nuevamente vía correo certificado, la notificación por aviso de que el artículo 292 Ibidem, notificación que, conforme a las copias cotejadas y certificaciones también aportadas, dan cuenta que la demandada CLAUDIA MIREYA 7 LÓPEZ ALFONSO quedó debidamente notificada.
Correo electrónico que coincide con el indicado por el demandante y que fue puesto en conocimiento del despacho, por lo cual, una vez trascurrido el término de traslado sin que la demandada se hubiere pronunciado, el juzgado dio por no contestada la demanda por parte de esta. 9. Conforme a lo anterior, es claro que, en este evento la notificación personal de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, fue realizada conforme a las normas dispuestas para ello, no asistiéndole en tal sentido razones ni elementos de juicio al apoderado de esta, al pretender que sea declarada una nulidad por indebida notificación, cuando ello no ocurrió. 10.
Ahora, contrario a lo manifestado por el accionante, en este caso no era viable emplazar a la demandada conforme este lo aduce en su escrito de impugnación, pues dicho evento tal y como lo estable el numeral 4 del artículo 291 del C.G.P, se da única y exclusivamente cuando la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe, o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, caso que tampoco se presentó. Tampoco puede pretender la parte demandada escudarse en señalar que el correo electrónico al que le fue remitido el trámite de notificación personal no le pertenece, pues según dijo, es el de su hija.
Cabe recordar que el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que, “…el interesado informará la forma como obtuvo la dirección electrónica y allegará las evidencias correspondientes…”, presupuesto que en efecto fue cumplido por la parte demandante, pues se aportó evidencia de donde se había obtenido, que para este caso, la 8 misma señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, en un trámite anterior de una medida de protección, lo informó para efectos de notificación. Aparejado a lo anterior, es de resaltar que esa dirección de correo electrónico había sido suministrada por la quejosa en oportunidad anterior, considerada por ella como valida para noticiarla, sin que medie comunicación oportuna de modificación de ese medio de notificación electrónica. 11.
Colorario con lo mencionado, se advierte entonces que, de las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer nivel no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, agregando el que el recurrente omite que el acto de notificación sobre el cual enfila su ataque central, fue corregido por el juzgador por una nueva orden de notificación, que, este despacho no comparte los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues, no logra evidenciarse de qué forma se haya configurado la nulidad propuesta, con lo que, necesariamente, deberá confirmarse el proveído recurrido. 12.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Civil Circuito de Guateque-Boyacá, mediante la cual dispuso negar la nulidad planteada por la parte demandada, por las razones ya mencionadas. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 9 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil Circuito de Guateque-Boyacá, a través de la cual resolvió negar la nulidad planteada a través de apoderado judicial por la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 10 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5c07637399a8e6e895d0a57e4454e101db1ef7afda0d6a1d666f1d6bbdf748c Documento generado en 18/02/2025 05:16:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11