TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha del fallo: Radicación: Recurso de casación Edith Laudith Altafulla Melendez Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones treinta y uno (31) de octubre de 2024 700013105002-2020-00107-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día treinta y uno (31) de octubre de 2024.
La providencia en cuestión revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y declaró probada la prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones” y el Ministerio Público sobre el retroactivo pensional reclamado. Por cumplir con los requisitos legales, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.
Antecedentes En el presente caso, la señora Edith Laudith Altafulla Meléndez demandó a Colpensiones y solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes otorgada por el fallecimiento de su compañero permanente Fidalgo Antonio Díaz Pérez (Q.E.P.D). También pidió que se le reconocieran las indexaciones de rigor, los intereses moratorios, las primas y demás emolumentos adeudados.
Como fundamento, la demandante expuso que el Instituto de Desarrollo Agropecuario, hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (“MinAgricultura”) reconoció una pensión en favor de su difunto compañero, con quien manifestó haber convivido por más de tres décadas hasta su fecha de fallecimiento en 2003. La actora manifestó que elevó solicitud de pensión a Colpensiones en junio de 2014, y luego de habérsela negado en primera oportunidad, le fue reconocida por medio de Resolución VPB 16279 del 13 de febrero de 2015.
No obstante, en ese acto administrativo se dispuso el suspenso del retroactivo pensional hasta que el Ministerio de Agricultura autorizara su respectivo giro. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo conoció de la primera instancia del proceso y dictó sentencia condenatoria, pues encontró que la actora tenía derecho al pago del retroactivo pensional que se encontraba en tenencia del MinAgricultura.
Además, encontró que no se había acreditado la prescripción propuesta por el extremo pasivo. Por ello, el a quo dispuso que Colpensiones debía pagar la suma de $33.206.500 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 7 de enero de 2011 hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados, mas la indexación. También, ordenó al Ministerio de Agricultura a autorizar Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00107-01 los giros respectivos.
La decisión de primer grado fue recurrida por ambas partes. La demandante solicitó revocatoria parcial de la providencia y solicitó que se profiriera condena de intereses moratorios. Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones cuestionó la decisión, como quiera que: (i) la decisión de mantener en suspenso el retroactivo pensional se dio al no contar con autorización del MinAgricultura para transferir los saldos reclamados, (ii) la negativa del pago se dio por no contar con documentación suficiente para acreditar la titularidad del derecho de la actora; y (iii) la entidad no incumplió ninguna de sus obligaciones, por ello, no le era atribuible la mora señalada por la demandante. 2.
Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala decidió revocar el fallo de primer nivel y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y el Ministerio Público. También se condenó en costas a la demandante por habérsele resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación. Para arribar a esa decisión, el Tribunal encontró que en el caso había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues la actora dejó transcurrir más de tres años desde su última reclamación a Colpensiones.
En consecuencia, aunque se encontró que el retroactivo pensional si era de titularidad de la demandante, no había lugar a ordenar su pago, pues el mismo se encontraba prescrito1. 3. El recurso de casación La demandante, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el cinco (5) de noviembre de 20242.
En su escrito, la señora Altafulla Meléndez se limitó a indicar la proposición del recurso, sin embargo, no precisó las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).
Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos3: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno;
Ver en el expediente: 02SegundaInstancia. “028SentenciaSegundaInstancia.pdf” Ver en el expediente: 02SegundaInstancia. “017SolicitudConcederRecursoExtraordinarioDeCasacion.pdf” 3 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 1 2 2 Auto LO – 2025 iii) Radicación No. 700013105002-2020-00107-01 exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En el caso, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación de la señora Altafulla Meléndez para proponer el recurso de casación cuya admisión aquí se estudia. Esto, como quiera que ella es la demandante dentro del proceso, y es a quien le fueron denegadas sus pretensiones, por haber operado la prescripción, tal como se estableció en el fallo de segunda instancia. En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación propuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes4 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día cinco (5) de noviembre de 2024.
Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día veintisiete (27) de noviembre de 2024. Como se dijo, la actora formuló el recurso extraordinario el mismo día de notificación de la providencia, con lo cual, es claro que el recurso fue presentado de forma oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las pretensiones de la demanda, sobre las que se decidió negativamente por parte de este Tribunal. Dichas pretensiones incluyen el valor del retroactivo pensional, la indexación sobre el mismo, y también, el total de los intereses moratorios causados por la omisión de pago de 4 5 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo.
Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00107-01 Colpensiones, los cuales fueron solicitados por la actora en su demanda y nuevamente pedidos en su recurso de apelación. Conforme a ello, encuentra la Sala que el solo retroactivo pensional asciende a la suma de $33.206.500, tal como fue señalado por la misma actora en su demanda y como lo liquidó el juez de primer grado.
Ese valor, por sí solo, resultaría insuficiente para conceder el recurso extraordinario, por ende, procede la Sala a calcular el total de las indexaciones e intereses pedidos, para constatar si con ellos es procedente el recurso. Para tales efectos, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Indexaciones solicitadas por la actora.
Cantidad Única Indexada Año Mes Fecha Final: 2022 09 IPC - Final 143,67 Liquidado Desde: 2015 03 IPC - Inicial 84,45 Capital (Retroactivo): $ 33.206.500 Valor Actualizado: $ 56.492.337 Indexación $ 23.285.837 (b) Intereses moratorios pedidos. LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN PENSIONES Año Mes Liquidado HASTA: 2024 10 Liquidado DESDE: 2015 7 Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.
(Art. 141 de la Ley 100 de 1993). Día 31 6 2,09% Año Mes Mesada Tasa Interes Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2015 07 $ 536.958 2,09% 112 $ 1.256.912 $ 1.256.912 2015 08 $ 644.350 2,09% 111 $ 1.494.828 $ 2.751.740 2015 09 $ 644.350 2,09% 110 $ 1.481.361 $ 4.233.100 2015 10 $ 644.350 2,09% 109 $ 1.467.894 $ 5.700.994 2015 11 $ 644.350 2,09% 108 $ 1.454.427 $ 7.155.421 2015 12 $ 644.350 2,09% 107 $ 1.440.960 $ 8.596.381 2015 M14 $ 644.350 2,09% 107 $ 1.440.960 $ 10.037.341 2016 01 $ 689.455 2,09% 106 $ 1.527.419 $ 11.564.759 2016 02 $ 689.455 2,09% 105 $ 1.513.009 $ 13.077.768 2016 03 $ 689.455 2,09% 104 $ 1.498.599 $ 14.576.368 2016 04 $ 689.455 2,09% 103 $ 1.484.190 $ 16.060.557 2016 05 $ 689.455 2,09% 102 $ 1.469.780 $ 17.530.338 06 $ 689.455 2,09% 101 $ 1.455.371 $ 18.985.708 2016 M13 $ 689.455 2,09% 101 $ 1.455.371 $ 20.441.079 2016 07 $ 689.455 2,09% 100 $ 1.440.961 $ 21.882.040 2016 08 $ 689.455 2,09% 99 $ 1.426.551 $ 23.308.591 2016 09 $ 689.455 2,09% 98 $ 1.412.142 $ 24.720.733 2016 10 $ 689.455 2,09% 97 $ 1.397.732 $ 26.118.465 2016 11 $ 689.455 2,09% 96 $ 1.383.323 $ 27.501.787 2016 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00107-01 2016 12 $ 689.455 2,09% 95 $ 1.368.913 $ 28.870.700 2016 M14 $ 689.455 2,09% 95 $ 1.368.913 $ 30.239.613 2017 01 $ 737.717 2,09% 94 $ 1.449.319 $ 31.688.932 2017 02 $ 737.717 2,09% 93 $ 1.433.901 $ 33.122.833 2017 03 $ 737.717 2,09% 92 $ 1.418.482 $ 34.541.315 2017 04 $ 737.717 2,09% 91 $ 1.403.064 $ 35.944.379 2017 05 $ 737.717 2,09% 90 $ 1.387.646 $ 37.332.024 2017 06 $ 737.717 2,09% 89 $ 1.372.227 $ 38.704.252 2017 M13 $ 737.717 2,09% 89 $ 1.372.227 $ 40.076.479 2017 07 $ 737.717 2,09% 88 $ 1.356.809 $ 41.433.288 2017 08 $ 737.717 2,09% 87 $ 1.341.391 $ 42.774.679 2017 09 $ 737.717 2,09% 86 $ 1.325.973 $ 44.100.652 2017 10 $ 737.717 2,09% 85 $ 1.310.554 $ 45.411.206 2017 11 $ 737.717 2,09% 84 $ 1.295.136 $ 46.706.342 2017 12 $ 737.717 2,09% 83 $ 1.279.718 $ 47.986.060 2017 M14 $ 737.717 2,09% 83 $ 1.279.718 $ 49.265.777 2018 01 $ 781.242 2,09% 82 $ 1.338.893 $ 50.604.670 2018 02 $ 781.242 2,09% 81 $ 1.322.565 $ 51.927.234 2018 03 $ 781.242 2,09% 80 $ 1.306.237 $ 53.233.471 2018 04 $ 781.242 2,09% 79 $ 1.289.909 $ 54.523.380 2018 05 $ 781.242 2,09% 78 $ 1.273.581 $ 55.796.960 2018 06 $ 781.242 2,09% 77 $ 1.257.253 $ 57.054.213 2018 M13 $ 781.242 2,09% 77 $ 1.257.253 $ 58.311.466 2018 07 $ 781.242 2,09% 76 $ 1.240.925 $ 59.552.391 2018 08 $ 781.242 2,09% 75 $ 1.224.597 $ 60.776.987 2018 09 $ 781.242 2,09% 74 $ 1.208.269 $ 61.985.256 2018 10 $ 781.242 2,09% 73 $ 1.191.941 $ 63.177.197 2018 11 $ 781.242 2,09% 72 $ 1.175.613 $ 64.352.810 2018 12 $ 781.242 2,09% 71 $ 1.159.285 $ 65.512.095 2018 M14 $ 781.242 2,09% 71 $ 1.159.285 $ 66.671.380 2019 01 $ 828.116 2,09% 70 $ 1.211.534 $ 67.882.914 2019 02 $ 828.116 2,09% 69 $ 1.194.226 $ 69.077.140 2019 03 $ 828.116 2,09% 68 $ 1.176.918 $ 70.254.058 2019 04 $ 828.116 2,09% 67 $ 1.159.611 $ 71.413.669 2019 05 $ 828.116 2,09% 66 $ 1.142.303 $ 72.555.973 2019 06 $ 828.116 2,09% 65 $ 1.124.996 $ 73.680.968 2019 M13 $ 828.116 2,09% 65 $ 1.124.996 $ 74.805.964 2019 07 $ 828.116 2,09% 64 $ 1.107.688 $ 75.913.652 2019 08 $ 828.116 2,09% 63 $ 1.090.380 $ 77.004.032 2019 09 $ 828.116 2,09% 62 $ 1.073.073 $ 78.077.105 2019 10 $ 828.116 2,09% 61 $ 1.055.765 $ 79.132.870 2019 11 $ 828.116 2,09% 60 $ 1.038.457 $ 80.171.327 2019 12 $ 828.116 2,09% 59 $ 1.021.150 $ 81.192.477 2019 M14 $ 828.116 2,09% 59 $ 1.021.150 $ 82.213.627 2020 01 $ 877.803 2,09% 58 $ 1.064.073 $ 83.277.700 2020 02 $ 877.803 2,09% 57 $ 1.045.727 $ 84.323.426 2020 03 $ 877.803 2,09% 56 $ 1.027.381 $ 85.350.807 2020 04 $ 877.803 2,09% 55 $ 1.009.035 $ 86.359.842 2020 05 $ 877.803 2,09% 54 $ 990.688 $ 87.350.530 2020 06 $ 877.803 2,09% 53 $ 972.342 $ 88.322.872 2020 M13 $ 877.803 2,09% 53 $ 972.342 $ 89.295.215 2020 07 $ 877.803 2,09% 52 $ 953.996 $ 90.249.211 2020 08 $ 877.803 2,09% 51 $ 935.650 $ 91.184.861 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00107-01 2020 09 $ 877.803 2,09% 50 $ 917.304 $ 92.102.166 2020 10 $ 877.803 2,09% 49 $ 898.958 $ 93.001.124 2020 11 $ 877.803 2,09% 48 $ 880.612 $ 93.881.736 2020 12 $ 877.803 2,09% 47 $ 862.266 $ 94.744.001 2020 M14 $ 877.803 2,09% 47 $ 862.266 $ 95.606.267 2021 01 $ 908.526 2,09% 46 $ 873.457 $ 96.479.724 2021 02 $ 908.526 2,09% 45 $ 854.469 $ 97.334.193 2021 03 $ 908.526 2,09% 44 $ 835.481 $ 98.169.673 2021 04 $ 908.526 2,09% 43 $ 816.492 $ 98.986.166 2021 05 $ 908.526 2,09% 42 $ 797.504 $ 99.783.670 2021 06 $ 908.526 2,09% 41 $ 778.516 $ 100.562.186 2021 M13 $ 908.526 2,09% 41 $ 778.516 $ 101.340.702 2021 07 $ 908.526 2,09% 40 $ 759.528 $ 102.100.229 2021 08 $ 908.526 2,09% 39 $ 740.540 $ 102.840.769 2021 09 $ 908.526 2,09% 38 $ 721.551 $ 103.562.320 2021 10 $ 908.526 2,09% 37 $ 702.563 $ 104.264.884 2021 11 $ 908.526 2,09% 36 $ 683.575 $ 104.948.458 2021 12 $ 908.526 2,09% 35 $ 664.587 $ 105.613.045 2021 M14 $ 908.526 2,09% 35 $ 664.587 $ 106.277.632 2022 01 $ 1.000.000 2,09% 34 $ 710.600 $ 106.988.232 2022 02 $ 1.000.000 2,09% 33 $ 689.700 $ 107.677.932 2022 03 $ 1.000.000 2,09% 32 $ 668.800 $ 108.346.732 2022 04 $ 1.000.000 2,09% 31 $ 647.900 $ 108.994.632 2022 05 $ 1.000.000 2,09% 30 $ 627.000 $ 109.621.632 2022 06 $ 1.000.000 2,09% 29 $ 606.100 $ 110.227.732 2022 M13 $ 1.000.000 2,09% 29 $ 606.100 $ 110.833.832 2022 07 $ 1.000.000 2,09% 28 $ 585.200 $ 111.419.032 2022 08 $ 1.000.000 2,09% 27 $ 564.300 $ 111.983.332 2022 09 $ 1.000.000 2,09% 26 $ 543.400 $ 112.526.732 2022 10 $ 1.000.000 2,09% 25 $ 522.500 $ 113.049.232 2022 11 $ 1.000.000 2,09% 24 $ 501.600 $ 113.550.832 2022 12 $ 1.000.000 2,09% 23 $ 480.700 $ 114.031.532 2022 M14 $ 1.000.000 2,09% 23 $ 480.700 $ 114.512.232 2023 01 $ 1.160.000 2,09% 22 $ 533.368 $ 115.045.600 2023 02 $ 1.160.000 2,09% 21 $ 509.124 $ 115.554.724 2023 03 $ 1.160.000 2,09% 20 $ 484.880 $ 116.039.604 2023 04 $ 1.160.000 2,09% 19 $ 460.636 $ 116.500.240 2023 05 $ 1.160.000 2,09% 18 $ 436.392 $ 116.936.632 2023 06 $ 1.160.000 2,09% 17 $ 412.148 $ 117.348.780 2023 M13 $ 1.160.000 2,09% 17 $ 412.148 $ 117.760.928 2023 07 $ 1.160.000 2,09% 16 $ 387.904 $ 118.148.832 2023 08 $ 1.160.000 2,09% 15 $ 363.660 $ 118.512.492 2023 09 $ 1.160.000 2,09% 14 $ 339.416 $ 118.851.908 2023 10 $ 1.160.000 2,09% 13 $ 315.172 $ 119.167.080 2023 11 $ 1.160.000 2,09% 12 $ 290.928 $ 119.458.008 2023 12 $ 1.160.000 2,09% 11 $ 266.684 $ 119.724.692 2023 M14 $ 1.160.000 2,09% 11 $ 266.684 $ 119.991.376 2024 01 $ 1.300.000 2,09% 10 $ 271.700 $ 120.263.076 2024 02 $ 1.300.000 2,09% 9 $ 244.530 $ 120.507.606 2024 03 $ 1.300.000 2,09% 8 $ 217.360 $ 120.724.966 2024 04 $ 1.300.000 2,09% 7 $ 190.190 $ 120.915.156 2024 05 $ 1.300.000 2,09% 6 $ 163.020 $ 121.078.176 2024 06 $ 1.300.000 2,09% 5 $ 135.850 $ 121.214.026 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00107-01 2024 M13 $ 1.300.000 2,09% 5 $ 135.850 $ 121.349.876 2024 07 $ 1.300.000 2,09% 4 $ 108.680 $ 121.458.556 2024 08 $ 1.300.000 2,09% 3 $ 81.510 $ 121.540.066 2024 09 $ 1.300.000 2,09% 2 $ 54.340 $ 121.594.406 2024 10 $ 1.300.000 2,09% 1 $ 27.170 $ 121.621.576 Total Intereses moratorios $ 121.621.576 (c) Total del interés económico para recurrir Concepto Capital (Retroactivo): Indexación: Intereses Moratorios: Valor $ 33.206.500 $ 23.285.837 $ 121.621.576 Total $ 178.113.913 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por la impugnante supera en verdad el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($ 156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.
Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la señora Edith Laudith Altafulla Melendez, contra la sentencia proferida por esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO 7 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00107-01 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Con ausencia justificada – Aprobó el proyecto) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cc29f6e1cf5d4735cd088916c62556062078db89a54ba709183017d0cf18538 Documento generado en 14/01/2025 05:26:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8