Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79.070 DECISIÓN APELACIÓN DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutada: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-007-2015-00509-03 79.070 Alejandro Manuel Torres Martínez Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Ordinario laboral de primera instancia Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 27 de enero de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada.

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de 27 de enero de 2023 se pronunció de la solicitud de cumplimiento de sentencia resolviendo: “1. Proferir mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en su calidad de garante del pasivo pensional, por las siguientes sumas: a) $492.448.646, 00 a favor de ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo pensional, indexación, costas procesales, menos los aportes a salud. b) $41.662.836, 00 por concepto de aportes a salud, cifra que corresponde girar a la Empresa Promotora de Salud en la que se encuentre afiliada la parte demandante (Arts: 145 CPTSS; 306 C.G.P.). 2.

Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo preceptuado en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 y 1365 de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se le hará entrega de esta providencia. Vencido dicho término, se continuará con el trámite del proceso. 3.

Advertir que la presente providencia debe notificarse personalmente al representante legal de la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del 1 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Art. 306 del C.G.P., en concordancia con el Parágrafo del Art. 41 del C.P.T.S.S. 4.

Notificar la presente providencia al Procurador 20 Judicial Laboral I Dr. William Valencia Macías o quien haga sus veces, de conformidad con lo normado en el Art. 277 de la C. P., para lo de su competencia. Líbrese la comunicación de rigor. 5. Negar el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo regulado en el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012. 6.

Negar por improcedente la petición de liquidación de intereses moratorios presentada por la mandataria de la parte demandante, conforme a las motivaciones de esta providencia. 7. Establecer que si en el término de traslado no se proponen las excepciones de que trata el numeral 2º del Art. 442 del Código General del Proceso, se entiende ratificado los valores liquidados en esta providencia, se seguirá adelante con la ejecución, se practicará la liquidación del crédito y las costas del ejecutivo, si hubiere lugar a ello.” Para arribar a la anterior decisión la falladora citó lo dispuesto en los artículos 100 del CPTSS, y artículo 306 del CGP, considerando lo siguiente: “En el caso examinado, quien apodera a la parte demandante solicita que se libre ejecución por el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, modificada por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión N°1 - Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, en donde se condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con cargos a los recursos que maneja la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 23 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $4.418.209, 45, las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, las costas procesales, menos los aportes a salud.

Se procede a realizar los guarismos a fin de determinar los valores por los conceptos objeto de las condenas, teniendo en cuenta además que la Dirección Distrital de Liquidaciones mediante resolución N°020 del 21 de enero de 2022, incluyó al actor en nómina de pensionado desde el mes de febrero de 2022, lo cual arroja los siguientes resultados: 2 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Con relación a los aportes a salud, atendiendo a la condena impuesta, se fijará su valor y se dispondrá su pago a favor de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la parte actora.

Por lo que hasta la fecha se adeuda a favor de la parte demandante un total de $492.448.646, 00 y con destino a los aportes a salud un monto de $41.662.836, 00, sumas estas por las cuales se librará el mandamiento de pago. Finalmente, es pertinente hacer referencia a lo previsto en el Art. 612 del Código General del Proceso, el cual indica: “Artículo 612.

Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) Asimismo, el inciso 5º del Decreto 1365 del 27 de junio de 2013 postula: (…) En ese sentido, como quiera que la enjuiciada es una entidad pública, se ordenará notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo señalado en la antedicha disposición; cumplido lo anterior, se continuará con el trámite pertinente en este asunto.

En lo que atañe a la medida cautelar solicitada frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se advierte que el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece que en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución: “Artículo 45.

No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario 4 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia correspondiente.

Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) En conclusión, de conformidad con la norma antes citada, encuentra este ente judicial que no es procedente el decreto de la medida cautelar de embargo propalada y en virtud de ello, se negará la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Art. 45 de la Ley 1551 de 2012.

Por último, en cuanto a la petición de la aplicación de los intereses moratorios, sea oportuno dejar sentado, que estamos frente a un cumplimiento de sentencia cuya regulación está dispuesta en el Art. 306 del Código General del Proceso, que señala: “Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia…”, más no nos encontramos en el trámite de un juicio ordinario, por lo que resulta anti-procesal, como lo propone la apoderada de la parte actora, traer a colación una pretensión que debió pedirse en la demanda inicial, surtir los debates en la respectiva instancia procesal y que constituiría objeto de pronunciamiento al momento de producir la respectiva sentencia, máxime si las partes han tenido la oportunidad de esgrimir las premisas plausibles para la aplicación o no de la regulación de los intereses moratorios, requiriéndose además indicar su naturaleza y regulación normativa (civil, comercial, laboral o administrativo) Bajo ese entendido, no se abre paso la petición propalada por cuanto la decisión de primera y de segunda instancia no dictaminó condena alguna por concepto de intereses moratorios, ni tal pretensión pronunciada ahora de manera anti-procesal y a destiempo puede ser objeto de debate en esta etapa del juicio, ni es el escenario propicio para revivir la confrontación jurídica de las partes en pro de definir a cuál de ellas le asiste la razón. En otras palabras, la regla procesal del citado Art. 306 del C.G.P., prevé la ejecución únicamente con base en lo dictaminado en la sentencia, más no admite complementos en esta etapa del juicio, ya que atentaría con los principios procesales de eventualidad y preclusión, sin que pueda retrotraerse las fases del proceso a una anterior, a fin de originar debates o regulaciones -en este caso- frente al pedimento de los intereses moratorios que ni siquiera fue propuesto como pretensión en la demanda inicial.” Contra esa decisión, el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismo respecto del cual se pronunció 5 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia la agencia judicial se pronunció en proveído de fecha 4 de agosto de 2025, resolviendo no reponer la providencia y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutado expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juzgado de instancia argumentando que: “El despecho a su digno cargo, en la parte considerativa del mandamiento de pago recurrido, señaló: “…En el caso examinado, quien apodera a la parte demandante solicita que se libre ejecución por el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, modificada por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión N°1 - Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, en donde se condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con cargos a los recursos que maneja la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 23 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $4.418.209,45, las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, las costas procesales, menos los aportes a salud.

Se procede a realizar los guarismos a fin de determinar los valores por los conceptos objeto de las condenas, teniendo en cuenta además que la Dirección Distrital de Liquidaciones mediante resolución N°020 del 21 de enero de 2022, incluyó al actor en nómina de pensionado desde el mes de febrero de 2022, lo cual arroja los siguientes resultados…” NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS FUERA DE TEXTO.

Nótese, que, en el mandamiento de pago recurrido, el Juzgado hace referencia e indica que mi representada debe cumplir con la obligación de dar “…con cargos a los recursos que maneje la Dirección Distrital de Liquidaciones…” entidad está totalmente distinta a mi representado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Se considera respetuosamente que al hacer referencia el operador jurídico en el Mandamiento de Pago aquí recurrido, a dos (2) entidades distintas (Distrito de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones), este mandamiento debió libarse y/o proferirse de conformidad en contra de las dos (2) entidades y no en contra de una sola como es el caso que nos ocupa.

Es así como al estudiar el mandamiento de pago, encontramos que, en la 6 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia parte resolutiva del mismo, el Despacho NO ordenó librar el mismo en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad esta que debió ser vinculada.

Es de tener en cuenta que todas aquellas personas que se consideraban con derecho al reconocimiento de derechos laborales o pensiónales, debieron concurrir al proceso liquidatario de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. para obtener dentro del mismo el reconocimiento, graduación y pago en igualdad de condiciones con los demás acreedores.

De ahí, que, si los créditos no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente o fueron presentados extemporáneamente, carecen por ello de facultad para cobrarlos por cualquier otra vía procesal, debiendo esperar la culminación del proceso y perseguir el remanente, si lo hubiere. Ahora bien, conviene precisar el alcance de la obligación asumida por el Distrito de Barranquilla, en relación con el pasivo y demás obligaciones a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en este sentido se tiene que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no asumió, por la naturaleza del trámite liquidatario, que fue adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994 en los términos de la Resolución No. 1421 de 2004, el patrimonio de la entidad enunciada como quiera que fue objeto de realización dentro del proceso liquidatario, de tal suerte que el Liquidador canceló con su producto la totalidad del pasivo laboral conocido.

Es necesario señalar que dicha obligación fue reconocida a partir del Acuerdo No. 003 de 1996, para garantizar derechos laborales al momento de la terminación de la existencia jurídica de la precitada entidad, lo cual, por obvias razones, tendría ocurrencia únicamente en el evento en que los activos no fueren suficientes, para cancelar, dentro del trámite liquidatario, la totalidad de las acreencias laborales que fueron oportunamente presentadas y reconocidas dentro del mismo.

Mediante el Decreto 0169 del 2006, por medio del cual se reglamenta lo ordenado en el artículo 13 de Acuerdo No 003 de 19767, el Distrito de Barranquilla, asumió únicamente el pasivo pensional reconocido de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, ello porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante su conmutación total.

Prueba de ello lo constituye lo dispuesto en el numeral 27 de la cláusula novena del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, según el cual el Distrito de Barranquilla asume exclusivamente los pasivos pensionales, y lo señalado en el artículo primero del Decreto 0169 de 2006, por el cual se reglamentó lo ordenado 7 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No 003 de 1967, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asuma por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.

NEGRILLAS Y SUBRAYAS FUERA DE TEXTO. En desarrollo de lo anteriormente expuesto, el Distrito de Barranquilla, facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante el Decreto No 0169 de 2006, para que a partir de su expedición realizara los trámites legales, administrativos y financieros tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. Para tal efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos, en cumplimiento de sus funciones legales, emitió mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2006, concepto favorable al liquidador de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, para realizar la normalización del pasivo pensional mediante la constitución de un patrimonio autónomo de destinación específica administrado por la Dirección Distrital de Liquidaciones.

La Superintendencia al emitir concepto favorable para los fines antes indicados, lo hizo en los siguientes términos: “Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT en Liquidación, no cuenta con los recursos suficientes para realizar la conmutación pensional total y de acuerdo con las facultades concedidas por el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, emite CONCEPTO FAVORABLE PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO con los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, EDT EN LIQUIDACIÓN, el cual se constituirá en cabeza de la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, cuyos recursos tendrán destinación específica para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la liquidada. 8 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Con ocasión de lo anterior, mediante el Convenio Interadministrativo No. 01 del 2006, celebrado por la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., en liquidación, se establecieron la coordinación de funciones administrativas tendientes a garantizar lo dispuesto en el Decreto antes señalado y en donde se dejó establecido que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumiría la administración del pasivo pensional.

Con base en lo expuesto resulta claro entonces afirmar, que las funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con la liquidación Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se encuentran circunscritas a garantizar el pago total de los derechos pensiónales debidamente reconocidos dentro del proceso liquidatario y en desarrollo de esa obligación legal se radicó en la Dirección Distrital de liquidaciones mediante el Decreto No 0169 de 2006, la realización de los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

Por consiguiente, con la declaratoria de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. tuvo lugar la extinción de su personalidad jurídica. De ahí, que no resulta jurídicamente posible pretender frente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y/o la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cancelación de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, máxime cuando en el caso de marras se trata de un supuesto crédito que no consta en acto de reconocimiento por parte del Liquidador, como quiera que frente a la legislación concursal, una vez cancelado total o parcialmente el pasivo externo de la entidad, conforme a la providencia de calificación y graduación de créditos, las obligaciones insolutas a su cargo, no pueden ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación. Si se admitiera dicho cobro, sería tanto como habilitar en favor de un acreedor renuente e incumplido por no presentar las obligaciones que creía tener a su favor dentro del término establecido por la ley, en el contexto del proceso liquidatario, en este caso de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. una oportunidad ya precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales.

De otro lado, es menester señalar que el Acto Administrativo que otorgó la pensión al demandante, fue anterior a la liquidación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tanto, cualquier reparo contra este, debería haber sido presentado ante la liquidación, en la oportunidad que señala el Decreto 2211 de 2004 que 9 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia fue la norma que sustento dicho trámite liquidatario.

Así las cosas, a partir de la declaratoria de terminación del proceso liquidatario de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., tuvo lugar el cierre contable y presupuestal y su extinción total como sujeto jurídico. De ahí, que todas aquellas obligaciones laborales y pensionales que no fueran presentadas durante su trámite no puedan ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación, ya que como se expuso anteriormente, si se admitiera dicho cobro, sería tanto como habilitar una oportunidad ya precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales.

Visto lo anterior es preciso acotar que la competencia de la Alcaldía en relación con el proceso Liquidatorio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y por ende la de la Dirección Distrital de Liquidaciones, se circunscribe exclusivamente a garantizar el pago total del pasivo pensional, habida cuenta que el ente en liquidación no contaba con los recursos suficientes para realizar la conmutación pensional total, con fundamento en los actos administrativos de reconocimiento del pasivo expedido por el Liquidador de dicha entidad.

Tal como viene expresado, no es competencia del DISTRITO DE BARRANQUILLA, una vez tuvo lugar la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., entrar a reconocer pasivos de esa entidad, competencia que estaba radicada en el Liquidador y que al cesar la vida jurídica del ente y como tal carecer de la vocación de ser sujeto de derechos y obligaciones, actualmente se constituye en un imposible jurídico.

Por consiguiente, con la extinción de la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, resulta fáctica y jurídicamente imposible para el Distrito de Barranquilla atender el pago de derechos laborales y pensiónales que no fueron oportunamente graduados y calificados dentro del proceso liquidatario de dicho ente.

De allí que al presente asunto deba vincularse al mandamiento de pago a la Dirección Distrital de Liquidaciones a efectos que sea esta quien cumpla de ser el caso con lo ordenado en el mandamiento de pago. Por otra parte, no existe prueba que el aquí demandante haya acudido a mi representado a solicitar el pago de la obligación que hoy nos convoca; debiendo traer a colación lo estatuido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral establece: 10 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia (…) Es así como sin mayor esfuerzo debemos remitirnos para este caso concreto a lo estatuido en el Capítulo VI artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 18 de enero de 2001), el cual establece: (…) En el caso sometido a estudio y dándole total aplicación al requisito de fondo y forma establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicado por analogía a esta metería; requisito normativo que en este caso obliga al demandante a “… PARA TAL EFECTO, EL BENEFICIARIO DEBERÁ PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA…”, encontramos que a la fecha en que el Despacho a su digno cargo profirió el Mandamiento de Pago que aquí se recurre, NO aparece prueba que el beneficiario de la sentencia haya presentado “…LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA…”.

La presentación de esta solicitud tiene como finalidad que el ente encargado de cumplir la sentencia organice sus finanzas y presupuesto para así darle cumplimiento a lo ordenado en el evento de estar obligada al pago. Señor Juez la norma es clara al obligar al beneficiario de la sentencia a presentar tal “…SOLICITUD…” ya que claramente se constituye en un deber, Nótese “…DEBERÁ…”, solicitud que estando presentada le otorga a mi representado 10 meses para el cumplimiento de la obligación en el caso de estar obligada.

La norma a la que hago referencia no es facultativa en su cumplimiento ya que está claramente obliga (“…DEBERÁ…”), al beneficiario de la sentencia a presentar la solicitud de pago a la entidad correspondiente. Situación que ante el no cumplimiento imposibilita a dictar Mandamiento de Pago. La falta de cumplimiento por el aquí ejecutante del deber legal atrás indicado genera una imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, pues, de continuarse con el trámite del mandamiento de pago, se estaría desconociendo la fuerza normativa atrás indicada.

Así las cosas, al no encontrarse debidamente probada tal obligación de hacer por parte de quien hoy ejecuta, podemos afirmar, que el presente recurso debe estar llamado a prosperar debiéndose establecer al resolver el mismo que el ejecutante debe agotar dicha solicitud ante mi representada.” (sic) 11 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia IV.

CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente resaltar que, en razón al principio de congruencia que rige en materia de apelación de providencias, es deber de los operadores judiciales examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia.

Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista las providencias susceptibles de apelación, que en su tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)” Lo que deja ver que, al tenor de la norma citada, el recurso en cuestión es procedente; ahora bien, versando la presente controversia sobre el auto por el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, es del caso recordar lo dispuesto por el artículo 430 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que señala: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

( )". De la citada normativa, se desprende que, además de contar con mérito ejecutivo las decisiones judiciales que consten en sentencia ejecutoriada, como lo son las mencionadas anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, el mandamiento a librar dentro del trámite ejecutivo deberá efectuarse con base en el título aportado.

A lo expuesto, se suma que, la existencia del título ejecutivo debe estar probada con la presentación de la demanda o con la petición de ejecución de la sentencia y se requiere que cumpla con las exigencias propias de un título, estas son, que el mismo sea claro, expreso y exigible, como lo pregona el artículo 422 del CGP, el cual señala que, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…” Respecto a dichas cualidades de la obligación contenida en el título, tenemos que pueden ser descritas así: (i) clara: es decir, inequívoca, frente a las partes y en su objeto;

(ii) expresa: es decir, determinada, especificada; si es por sumas dinerarias, debe ser líquida, determinada o determinable sin necesidad de 12 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia interpretaciones o abstracciones jurídicas o de otra naturaleza;

(iii) exigible: es decir, pura y simple, o con plazo vencido o condición cumplida. Además, que el título reúna todos los requisitos de fondo y de forma; otorgue certeza indiscutible de la obligación; pues ante cualquier asomo de duda, no procederá la ejecución. Así pues, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón al ejecutado, cuando manifiesta que i) en este asunto se debió vincular al mandamiento de pago a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a efectos de que sea esta quien cumpla con la obligación librada en el mismo y ii) que la falta de solicitud de pago efectuada por el demandante ante la ejecutada genera una imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por cuanto se está desconociendo la fuerza normativa del artículo 192 del CPACA.

Precisado lo anterior, procede esta Corporación a desatar de apelación en el siguiente orden: I) De la falta de vinculación de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al mandamiento de pago. Sostiene la parte ejecutada que el despacho de primer grado hizo referencia a que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA debe cumplir con la obligación de dar “…con cargos a los recursos que maneje la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES…” entidad que es totalmente distinta al Distrito.

Por tanto, a su juicio considera que, al hacer referencia la falladora de instancia en el mandamiento de pago a 2 entidades distintas, la orden de pago se debió librar de conformidad con aquellas dos y no frente a una sola como en efecto se dispuso. En ese orden, también sostuvo, que no es competencia del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, una vez tuvo lugar la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., entrar a reconocer pasivos de esa entidad, competencia que estaba radicada en el Liquidador y que al cesar la vida jurídica del ente y como tal carecer de la vocación de ser sujeto de derechos y obligaciones, actualmente se constituía en un imposible jurídico.

Por lo que, con la extinción de la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, resulta fáctica y jurídicamente imposible para el Distrito atender el pago de derechos laborales y pensionales que no fueron oportunamente graduados y calificados dentro del proceso liquidatario de dicho ente. 13 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En virtud de lo antes planteado, advierte este Tribunal que, una vez revisado el expediente digitalizado de la referencia, se observa que el 19 de mayo de 2019, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, profirió sentencia (pag.440-441 archivo 01.PrimeraInstancia) resolviendo: Sentencia que fue apelada y en segunda instancia la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2018 (pag.12 archivo 01.SegundaiNstancia), dispuso: La anterior decisión fue recurrida en casación, el cual fue resuelto por la SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (pag.52-89 archivo 01.RecursosExtraordinarios) mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, en la que se decidió casar la sentencia de segunda instancia de fecha 20 14 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia de marzo de 2018, proferida por la Sala laboral de este Tribunal y, en sede de instancia resolvió: Aunado a lo expuesto, se avizora que el 27 de enero de 2023, el despacho libró el siguiente mandamiento de pago: 15 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Claro lo antes esbozado, respecto de la falta de vinculación de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, esta Sala debe precisar que la responsabilidad del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA emana de una subrogación legal y convencional clara.

Al tenor del artículo 1° del Decreto 0169 de 2006 que dispone “A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.”, el ente territorial asumió de manera directa el pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT) ante le agotamiento de sus recursos o la terminación de su acuerdo de reestructuración. En ese sentido, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES actúa simplemente como una dependencia administrativa encargada de la gestión operativa de dichos recursos, pero la titularidad de la obligación y la calidad de deudor principal recaen en el Distrito, quien ostenta la personalidad jurídica necesaria para ser sujeto de la ejecución. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al establecer la responsabilidad del Distrito como sucesor en las acreencias laborales que comportan el presente asunto.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1374-2022, Radicación 86009, señaló: “De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante.

Así quedó adoctrinado en proveído CSJ SL16811-2016, donde se expuso que «es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».” De lo anterior, es plausible entender que la liquidación definitiva de la empleadora no impide la efectividad de la prestación pensional, pues existe una “clara responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla” como sucesor en el pago de las obligaciones de la antigua EDT.

Por tanto, al haberse condenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo confirmada además por el máximo órgano de cierre, el mandamiento de pago 16 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia proferido en su contra se ajusta a derecho, sin que sea indispensable vincular formalmente a una de las dependencias internas para validar la orden de cobro.

Finalmente, se observa que la sentencia base de cobro de la ejecución ya había sido definida la carga prestacional a cargo de la entidad demandada “con cargo a los recursos que administra la Dirección Distrital de Liquidaciones”. Esta fórmula no implica la existencia de dos deudores autónomos, sino la identificación de la fuente presupuestal dentro de la estructura del propio Distrito ejecutado.

Pretender que la ejecución se dirija obligatoriamente contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES como ente independiente desconoce que la vocación extintiva del proceso liquidatario de la EDT trasladó la obligación pensional al ente territorial en calidad de garante y sucesor, tal como lo ratificó el juzgado de instancia al denegar la reposición. Por consiguiente, el recurso de apelación no está llamado a prosperar en este sentido.

II) De la falta de solicitud de pago realizada por el ejecutante – imposibilidad de librar mandamiento de pago por desconocimiento del artículo 192 del CPACA. Con relación a esta inconformidad, la parte ejecutada sostuvo que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicado por analogía a esta materia, constituye un requisito normativo que obliga al ejecutante a presentar la solicitud de cobro correspondiente a la entidad obligada.

En este orden, precisó que, a la fecha en que el juzgado de instancia profirió el mandamiento de pago, “No aparece prueba que el beneficiario de la sentencia haya presentado “…LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA…” la cual tiene como finalidad que el ente encargado de cumplir la sentencia organice sus finanzas y presupuesto para así darle cumplimiento a lo ordenado en el evento de estar obligada al pago.

A su vez, esgrimió que la norma es clara al obligar al beneficiario de la sentencia a presentar tal solicitud, ya que claramente se constituye en un deber, solicitud que otorga al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 10 meses para el cumplimiento de la obligación en el caso de estar obligado. Asimismo, indicó que, la norma a la que hace referencia no es facultativa en su cumplimiento pues claramente obliga al beneficiario de la sentencia a presentar solicitud de pago.

En lo que atañe a este punto, para esta Corporación es menester indicar primero, que en sentencia CSJ STL9627-2019 de 3 de julio de 2019, radicado interno 56.328, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral señaló: 17 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia “Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional.” Ahora bien, en materia laboral el artículo 145 del CPTSS, consagra la aplicación analógica de las normas contenidas en el Código General del Proceso, siendo esta la normatividad reglamentaria a aplicar.

Segundo, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial y la condenada una entidad territorial, ésta solo podrá ser ejecutada una vez hayan transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, tal como lo dispone el artículo 307 del CGP, que, a su literalidad, dispone: “EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” En el asunto que concita la atención de la Sala, se observa que la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 2021, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2021 (pag.91 archivo 01.RecursosExtraordinarios) y el mandamiento de pago fue librado el 27 de enero de 2023, es decir habían transcurrido 14 meses y 17 días, configurándose entonces, sin mayores esfuerzos la exigibilidad de la condena impuesta a cargo del hoy ejecutado y en favor del ejecutante ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTÍNEZ.

Dadas las resultas de este asunto, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia por lo que se confirmará en todas sus partes. Costas en esta instancia a cargo del ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Tásense las agencias en derecho por auto separado tal como lo dispone el artículo 366 del CGP. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, 18 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de fecha 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario adelantado por ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTÍNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Tásense las agencias en derecho por auto separado. 3º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 79.070 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez 19 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43af27d7a0fe0cef128d443a7f521e3676097ffa79792a93c076c4263e1528 c1 Documento generado en 27/03/2026 04:44:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia