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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034 2023 0027401 DRA CRUZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Wilmar Moreno Páramo contra IDT Proyectos de Ingeniería Diseño y Topografía S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. Radicado. 11001310303420230027401 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la sociedad IDT Proyectos de Ingeniería Diseño y Topografía S.A.S. contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 20251.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del proveído impugnado2, la juez decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S40827366, 50S-40827363, 50S-40792492, 50S-40827359, 50S40827362, 50S-40827364, 50S-558584, 50S-40827361, 50S40827367 y 50S-40827360, de propiedad de IDT Proyectos de Ingeniería Diseño y Topografía S.A.S. 1 Con fecha de reparto del 26 de noviembre de 2025. 2 31ActaAudiencia18Noviembre20258.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303420230027401 2.

Inconforme, esa demandada interpuso el recurso de apelación 3, y alegó que: i) el decreto de la medida sobre diez bienes era desproporcionado; y ii) no se acreditó la apariencia de buen derecho que ameritara adoptar la cautela, dado que no era evidente el daño que se pretende resarcir ni el incumplimiento atribuido a tal extremo. 3. Para resolver, téngase en cuenta: El numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso establece que, en los procesos declarativos, la inscripción de la demanda puede practicarse en estos casos: i) cuando aquella verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra sobre una universalidad de bienes; y ii) cuando se persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado.

En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir (sic.) que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar».4. Si el demandante solicita el decreto de esta medida, el juez debe verificar si se reúnen los presupuestos aludidos, pero también debe comprobar si las cautelas son necesarias y proporcionales con el objeto del litigio, esto ya que: 3 Min. 5:49. 30Audiencia18Noviembre2025. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de mayo de 2022) Sentencia STC6590-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 Exp. 11001310303420230027401 «Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso.

Precisamente por esa tensión es que (…) la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados »5. 4. En el presente asunto, en el líbelo inicial, la parte convocante solicitó: i) Que se declare a IDT Proyectos de Ingeniería Diseño y Topografía S.A.S. civilmente responsable por el incumplimiento del vínculo denominado «Contrato de Obra Civil», y, solidariamente a Seguros Comerciales del Estado; ii) que se declare terminado ese vínculo; iii) que se ordene a las citadas devolver al actor $372.100.000 indexados y iv) se declare que están obligadas al pago del lucro cesante, correspondiente al «interés legal puro, del seis (6%) por ciento» sobre $372.100.0006.

En ese sentido, estudiado el petitum, esta magistratura concluye de una parte que la inscripción del libelo genitor es procedente. Esto porque algunas de las pretensiones persiguen el resarcimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados por la responsabilidad civil contractual imputada a las sociedades accionadas. Por lo tanto, se cumple el requisito contemplado en el literal b) del artículo 590 de la norma procesal.

En esta línea, no resulta admisible evaluar la apariencia de buen derecho, como lo alega el recurrente, como quiera que: i) el decreto de la referida medida sólo exige que la demanda verse sobre un derecho real, o que se persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad; y ii) la apariencia de buen derecho constituye un requisito propio de las cautelas 5 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004).

Sentencia C-379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 6 01DEMANDA05072023_165050.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001310303420230027401 innominadas previstas en el literal c) del canon 590 ejusdem. De hecho, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia instruyó: «Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que aun cuando la norma permite la inscripción de la demanda en los juicios de responsabilidad civil cuando se persiga el pago de perjuicios, necesariamente debía observarse la apariencia del buen derecho, presupuesto exigido únicamente para las medidas innominadas, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas»7. 5.

No obstante, en ningún caso puede soslayarse el estudio de la proporcionalidad de las medidas pretendidas. En efecto, el decreto de las cautelas no se rige por el derrotero de la arbitrariedad, sino que es un mecanismo que debe ejercerse con miras en su necesidad y razonabilidad en cada caso específico, esto porque el hecho de que la ley permita la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil no significa una autorización para que se afecte, de forma indiscriminada, el patrimonio del demandado.

En el caso bajo estudio, la juez de primera instancia no llevó a cabo ese análisis. En efecto, dispuso la inscripción de la demanda sobre diez bienes inmuebles de propiedad de la sociedad convocada, pero sin atender, de una parte, que la pretensión económica principal del actor asciende a $372.100.000, más su correspondiente indexación e intereses; y, de otra, sin tener en cuenta que en el expediente no existe un avalúo, o siquiera una estimación del valor comercial de dichos predios.

Este Despacho considera que la afectación de un bloque patrimonial de tal magnitud resulta manifiestamente excesiva para garantizar una obligación de la cuantía señalada, esto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (23 de junio de 2020). Sentencia STC3917-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] 7 4 Exp. 11001310303420230027401 teniendo en cuenta, además, las reglas de la experiencia, que dictan que un solo predio puede cubrir con suficiencia el monto señalado.

Gravar diez inmuebles para asegurar el pago de una suma que, hipotéticamente, podría ser cubierta con la garantía de uno o dos de ellos, quebranta el principio de proporcionalidad que debe guiar toda actuación judicial. En consecuencia, el Tribunal concluye que, si bien la inscripción de la demanda es procedente, se impone limitar su extensión a un número de bienes que guarden una correlación lógica y razonable con el valor de las pretensiones, y que no se convierta en una carga injustificada para la parte demandada.

Por ello, modificará la decisión apelada y en su lugar dispondrá que la inscripción de la demanda decretada por la juez se mantenga únicamente en dos de los inmuebles, y se levante respecto a los demás. En concordancia con lo discurrido, se:

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2025, en el sentido de reducir la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada. En consecuencia, DECRETAR la medida de inscripción de la demanda, únicamente, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40827366 y 50S40827363.

Y NEGAR esa cautela respecto a los restantes ocho (8) predios. 5 Exp. 11001310303420230027401 En lo demás, se ratifica esa decisión.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303420230027401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a79aac86d6d86b172cc439359ccbbfa4b051f4128f293e41d083cefda1556139 Documento generado en 19/12/2025 12:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 11001310303420230027401