Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00048-01 - SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 114 Acción de Tutela FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ Ministerio de Justicia – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Valledupar – Estación de Policía de La Paz, Cesar Derechos Fundamentales a la Defensa, a la Igualdad, a la Libertad, al Trabajo, al Debido Proceso.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Javier Díaz Villabona 20001 31 07 003 2026 00048 01 2026-00116 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 268 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 06 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados” por la parte accionante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el señor accionante que, el día 18 de abril de 2026 a las 09:05 de la mañana, el señor Fredy Enrique Contreras Soto, Abogado Defensor, elevó solicitud verbal ante el encargado de custodia de la Estación de Policía del municipio de La Paz, Cesar, requiriendo su ingreso al Centro Transitorio de Detención de esa Estación junto a él quien funge como Investigador Criminalista Privado de la Defensa, esto, con el fin de requerir información prioritaria para la Defensa del señor Deiber Andrés Acuña Rincón. Ante la anterior solicitud el Policía de turno en la guardia, contactó por radio al oficial superior de mando en la Estación, y luego, al parecer, al oficial de grado Mayor de nombre “Fabian Pérez” comandante de la Estación de Policía de La Paz, Cesar, quien hizo presencia en la guardia de la Estación, y, de acuerdo a sus dichos, por supuesta asesoría externa, le negó el acceso al Centro de Reclusión pese a ser el Investigador de la Defensa, sin justificación alguna.

Señala el accionante que, en ocasiones anteriores ha ocurrido lo mismo cuando ha CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intentado ingresar a instalaciones custodiadas por la Policía Nacional, como la Unidad de Reacción Inmediata – URI, Estación Permanente de Policía de Valledupar, Estación de Policía de Codazzi, Cesar, Estación de Policía de El Copey, entre otras, donde los Policiales de custodia y sus comandante hacen muestra de las evasivas, empleando incluso subterfugios para obstaculizar los mecanismos legales utilizados por la Defensa, desconocido en absoluto la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 5 y 128 de la Ley 906 de 2004 y de la igualdad de armas dispuesta en la sentencia C-536 de 2008 y sentencia C-799 de 2005.

Manifiesta que, ante estas situaciones repetitivas, ha tenido que emplear acciones de tutela contra esos entes Estatales, mostrando la desigualdad existente cuando se trata del ingreso a instalaciones custodiadas por la Policía Nacional. Advierte que, es notoria la incomodidad de los Policiales de custodia cuando se presentan Investigadores Privados diferentes a exmiembros de la Policía Nacional reconocidos en esa localidad, quienes, sin poseer acreditación legal como Investigadores Privados o certificados por el abogado defensor, si ingresan a los Centros Transitorios de Reclusión con viejos carnet policiales o documentos de retiro de esa Institución Estatal.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la Defensa, a la Igualdad, a la Libertad, al Trabajo y al Debido Proceso, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Justicia – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Valledupar – Estación de Policía de La Paz, Cesar, que, i) dispongan lo necesario para atender los requerimientos de la Defensa y Víctimas, eliminando “esos parapetos” que afectan el desarrollo óptimo del sistema penal y dificultan el descongestionamiento del sistema carcelario con esas pretensiones absurdas y obtusas que la Policía Nacional aun utiliza, y ii) oriente, eduque, y, si es el caso, investigar los comportamientos parcializados e impositivos de sus integrantes, jurídicos y responsables del área legal, lo que afecta la imagen institucional y las facultades de la Defensa y representación de las Víctimas frente a la consecución y recopilación de elementos materiales probatorios útiles en sus procesos. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 21 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr los 1 Conforme acta individual de reparto del 21 de abril de 2026, con secuencia 2707 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectivos traslados a la parte accionada, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 21 de abril de 2026 a las 01:21 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la parte accionada Ministerio de Justicia. Informó2 que, no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de derecho fundamental alguno señalado en el escrito de tutela, lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial.

Señala que, no es superior jerárquico de la Policía Nacional, por ende, no puede impartir órdenes a dicha Institución, en tal orden de ideas, se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en favor de ese Ministerio. Solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia, se desvincule a ese Ministerio del trámite de la presente acción constitucional Policía Metropolitana de Valledupar.

Informó3 que, no existe una conducta omisiva o vulneradora por parte de esa Institución, y de ello obra como prueba documental irrefutable en el libro de población (Folio 87) y el libro de ingreso de abogados (Folios 4-5) de la Estación de Policía de La Paz, Cesar, en donde consta la firma manuscrita del señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ. Registros que demuestran que la Institución ha garantizado de manera ininterrumpida el acceso del profesional para asistir a las personas bajo custodia, cumpliendo con los fines del Sistema Penal Acusatorio.

Señala que no es procedente el amparo constitucional sobre un derecho que se está garantizando plenamente. Si bien el accionante solicita ordenar medidas para atender requerimientos de la Defensa, los insumos “técnicos” citados demuestran que el accionante ha ingresado a las instalaciones y ha sido atendido conforme a los protocolos institucionales. 2 3 Mediante Oficio MJD-OFI26-0018948-GAA-10400 del 23 de abril de 2026 Mediante Oficio GS-2026-022523-MEVAP del 23 de abril de 2026 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advierte que, la jurisprudencia constitucional es clara al señalar que no se puede ordenar a una entidad realizar lo que ya está ejecutando de manera efectiva, legal y oportuna, por lo que recaería en un hecho cumplido por sustracción de materia.

La pretensión de iniciar investigaciones por el ejercicio legítimo de la autoridad y la aplicación de protocolos de seguridad desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, pues, esta no puede convertirse en un instrumento de reproche administrativo o disciplinario frente a actuaciones que no constituyen una vulneración real, actual y efectiva de derechos fundamentales, sino que representan el cumplimiento del deber legal de vigilancia. Además, en los eventos en que se ha restringido el acceso, se ha debido a la falta de acreditación idónea del interviniente.

Indicó que, como garante de los derechos fundamentales, exhorta al accionante a dar cumplimiento a sus propios deberes legales, presentándose con la documentación técnica y profesional requerida para el ejercicio de su labor, respetando siempre los canales y horarios institucionales. Señaló que, resulta evidente la ausencia absoluta de elementos de juicio e información sustancial que permitan acreditar la legitimación en la causa por activa del accionante, pues, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de una controversia, es presupuesto procesal que quien promueve la acción sea el titular del derecho o esté legalmente facultado para representarlo, carga que el actor omitió de manera negligente al no aportar poder especial, individualización del sujeto pasivo, referencia procesal y/o noticia criminal y acreditación de la facultad de investigación tales como orden de trabajo de policía judicial y contrato de servicios profesionales que demuestre su vinculación con una defensa técnica reconocida en el proceso.

De manera que, la acción de amparo carece de los acervos documentales mínimos para su procedencia. Destacó que, el tutelante se limitó a realizar manifestaciones abstractas, gaseosas y carentes de sustento fáctico, que no logran estructurar una vulneración real, actual y efectiva por parte de los efectivos de la Estación de Policía de La Paz.

Sin un polígono claro de la situación fáctica que permita contrastar la realidad; de manera tal que, no cuentan con los elementos para determinar la existencia de una lesión a derechos fundamentales. Finalmente precisó que, el Investigador Privado es un auxiliar de la defensa técnica y no puede actuar de manera autónoma o como una isla aparte dentro del proceso penal SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de una manera autónoma, como en este caso lo pretende, por que como quiera, para el caso particular, la presunta vulneración, en caso de que se presente, le es dable al Abogado y su defendido y no a un tercero que resulta ser un apéndice de estos.

Bajo esa premisa, el actor pretende ejercer una suerte de agencia oficiosa que carece de todo asidero legal en los términos del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues, no demuestra que el Abogado o el mismo Procesado se encuentren en imposibilidad física o mental para promover su propia defensa o acudir a las vías ordinarias ante el Juez de Control de Garantías, para alegar su derecho de defensa e igualdad de armas, requeridas por esta vía exprés sin haberlas agotado en la égida ordinaria que es el vehículo por donde se debe movilizar lo pretendido por vía constitucional de tutela.

Solicita se deniegue el amparo solicitado, en atención a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia del hecho alegado, y, en consecuencia, se desvincule del presente trámite a la Policía Metropolitana de Valledupar y a la Estación de Policía de La Paz, Cesar, conforme a las consideraciones expuestas en el presente escrito.

La Policía Nacional de Colombia y la Estación de Policía de La Paz, Cesar, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese estar notificadas en debida forma del presente tramite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 06 de mayo de 2026, el señor Juez Tercero Penal Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados como vulnerados.

Lo anterior tras señalar que, al plenario fue allegada copia del Libro Control de Abogados de la Estación de Policía de La Paz, Cesar, en el que se registra la firma del señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ el 18 de abril de 2026 a las 9:05 horas con el objetivo de entrevistarse con el privado de la libertad “Deiner Acuña”, lo que permite concluir que fue permitido su ingreso.

Señaló el Juzgado que, el accionante no aportó ningún elemento que permita determinar acciones u omisiones concretas de las accionadas, más allá de enunciar que no se permitió su ingreso a la Estación de Policía en comento, y de señalar que, existe en su criterio un trato diferenciador entre los investigadores privados que han pertenecido a la Policía Nacional y los que no han hecho parte de dicha Institución. En ese sentido, es dable concluir que no se evidencia ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues, no se SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acreditó que el 18 de abril de 2026, se haya negado el ingreso del señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ a la Estación de Policía de La Paz, Cesar. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el accionante, señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, argumentando que, la decisión impugnada incurrió en errores de hecho y de derecho que conducen a una conclusión contraria a la realidad fáctica y al alcance constitucional de los derechos fundamentales invocados. El Despacho fundamentó la negativa del amparo en el registro de ingreso consignado en el libro de control de abogados de la Estación de Policía de La Paz, Cesar, hecho que no se consumó por el accionar irregular del señor comandante de Estación de Policía de La Paz, Cesar, Mayor Fabian Pérez.

Manifestó que la existencia de un único registro de ingreso no desvirtúa la ocurrencia de restricciones previas, posteriores o concurrentes al ejercicio de la defensa, pues, e problema jurídico planteado no se limitaba a un acceso físico aislado, sino a las condiciones en que dicho acceso fue permitido o restringido. Señaló que la providencia impugnada redujo el análisis a la posibilidad material de ingreso a una instalación policial, desconociendo que el derecho comprometido es el ejercicio material, efectivo y continuo del derecho de defensa, en el marco del sistema penal acusatorio.

El acceso del investigador de la defensa no es un fin en sí mismo, sino un medio indispensable para garantizar la recolección de información relevante, la preparación de la estrategia defensiva y la igualdad de armas frente al ente acusador, de manera que, cualquier restricción injustificada, incluso si no implica una negativa absoluta, constituye una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Finalmente indicó que el Despacho omitió analizar de fondo el cargo relacionado con el trato desigual entre investigadores privados, limitándose a afirmar la ausencia de prueba suficiente. Solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas abstenerse de imponer barreras, restricciones o tratos diferenciados injustificados al ejercicio de la defensa, garantizando el acceso en condiciones de igualdad.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Son varios los problemas jurídicos a resolver, i) es necesario establecer si le asiste legitimación en la causa al accionante para invocar la protección para el derecho a la Defensa, a la Libertad y al Debido Proceso. Superado el anterior punto, debe definirse, ii) si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió denegar el amparo invocado por la parte accionante por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; o, si como lo expone el señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su defecto concederse el amparo solicitado.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 4 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, corresponde aclarar que, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la Defensa, a la Libertad y al Debido Proceso, el mecanismo de amparo constitucional ha debido ser interpuesto por quien sería el directamente afectado por las acciones u omisiones de las autoridades accionadas, esto es, el señor Deiber Andrés Acuña Rincón, pues, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido de lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: “…Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrillas fuera de texto original). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales…”. En ese sentido, no explicó el señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, las razones por las cuales, quien se encuentra privado de su libertad, esto es, Deiber Andrés Acuña Rincón, no acudió de manera directa a la acción de tutela, o a través de su Apoderado Judicial.

Recuérdese que, en cuanto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha enfatizado: “…Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran.

Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.

(…) Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son perse prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela.

Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela5. 5 Corte Constitucional Sentencia T-144 de 2019 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) Límites al principio de informalidad.

El principio de informalidad tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que: (i) La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa”.

Ahora, el señor accionante no adujo que actuara como agente oficioso del privado de la libertad, y no es menos cierto que, a quien le corresponde reclamar en primera medida la protección de los precitados derechos fundamentales, es quien puede estar realmente afectado con las actuaciones desplegadas por la parte accionante, y no, quien ocupa la posición de Investigador Privado, pues, de manera alguna se le estaría afectado los derechos a la Defensa, a la Libertad o al Debido Proceso, al señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, al no permitírsele el ingreso al Centro de Reclusión donde se encuentra privado de la libertad su cliente.

Ahora, superado lo anterior, es claro que el FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, quien actúa en nombre propio, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos al Trabajo y a la Igualdad, que estima vulnerados, en atención a que según manifestó, se desempeña como Investigador Privado y en la medida que aduce recibir un trato desigual por parte de la autoridad accionada.

Del mismo modo, es posible afirmar que las autoridades accionadas, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, y, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva. Ahora, en lo que respecta a los derechos fundamentales al Trabajo y a la Igualdad, invocados como lesionados, no hay duda de que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de la jurisprudencia en cita.

También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez6, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales arriba citados, se habría generado con la presunta prohibición de ingreso al Centro Transitario de Reclusión ubicado en la Estación de Policía de La Paz, Cesar, el día 18 de abril de 2026, por lo que se entiende, se obró en un término razonable, pues, ante la prolongación de la vulneración, la acción se interpuso aproximadamente tres días después de ocurridos los hechos, esto es, el 21 de abril de 2026.

“La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, con relación al derecho fundamental al trabajo, ha señalado la Corte Constitucional en decisión T-073 de 2025, lo siguiente: “En principio el carácter de fundamental del derecho al trabajo daría lugar a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para que cesara cualquier vulneración, amenaza o violación contra este derecho, sin embargo, no es posible olvidar el carácter subsidiario de la acción y en el caso del derecho laboral la existencia de la jurisdicción ordinaria como medio de protección especial.

¿Cuándo hay lugar a la protección del derecho al trabajo por medio de la acción de tutela sin desconocer la jurisdicción laboral? Conforme a la numerosa jurisprudencia que en esta materia ha producido la Corte es posible identificar la doctrina constitucional que define el ámbito de aplicación de la acción de tutela sin desplazar la jurisdicción ordinaria ni tampoco generar un proceso de vaciamiento de la competencia laboral.

La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado[4]. Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.

Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente[5]. 2.

La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial[6]. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada[7]. 3.

Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador[8]. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario[9]. 4.

El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo[10]. 5.

Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable.[11] Una vez vistos los aspectos relacionados con la fundamentalidad del derecho que permiten la aplicación de la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección del derecho al trabajo, es necesario referirse a las razones por las que la acción cursa contra los particulares en protección de mencionado derecho”. 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a los hechos expuestos y las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, el día 18 de abril de 2026 el señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, acudió en compañía del señor Fredy Enrique SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contreras Soto, Abogado Defensor del señor Deiber Andrés Acuña Rincón, a la Estación de Policía de La Paz, Cesar, con el objeto de reunirse con el privado de la libertad.

Manifiesta el señor accionante que el comandante de la Estación, el Mayor Fabian Pérez, le impidió el acceso al Centro de reclusión Transitorio, razón por la cual considera vulnerado sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Igualdad. En sus Descargos la Policía Metropolitana de Valledupar Informó que, no existe una conducta omisiva o vulneradora por parte de esa Institución, pues, en el libro de población (Folio 87) y el libro de ingreso de abogados (Folios 4-5) de la Estación de Policía de La Paz, Cesar, consta la firma manuscrita del señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, que demuestran el acceso de manera ininterrumpida del accionante a la Institución. Señaló además que, en los eventos en que se ha restringido el acceso, se ha debido a la falta de acreditación idónea del interviniente.

En sentencia de primera instancia se denegó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante no aportó ningún elemento que permita determinar acciones u omisiones concretas de las entidades accionadas, más allá de enunciar que no se permitió su ingreso a la Estación de Policía de la Paz, Cesar, y de señalar que, existe un trato diferenciador entre los investigadores privados que han pertenecido a la Policía Nacional y los que no han hecho parte de dicha institución, sin que se evidencie ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues, no acreditó que el 18 de abril de 2026, se le haya negado el ingreso a la Estación de Policía de esa municipalidad; decisión que no compartió el señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, por lo que impugno el fallo alegando que, si bien existe consignado un registro sobre su ingreso, el hecho no se consumó por el accionar irregular del comandante de la Estación de Policía de La Paz, Cesar, Mayor Fabian Pérez.

Pues bien, lo primero que se debe precisar, es que, al examinar las fijaciones de pantallas del libro control de abogados se logra observar que el señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, junto con el señor Fredy Enrique Contreras Soto, Abogado Defensor, el día 18 de abril de 2026, a las 09:05 de la mañana, ingresaron a la Estación de Policía de La Paz, Cesar, a reunirse con la PPL “Deiver Acuña”.

Así mismo, en el libro de guardia, se deja consignada la novedad de que el señor Fredy Enrique Contreras Soto, se entrevistó con la PPL sin ninguna novedad. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En resumen, el señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, no aportó ningún elemento de prueba que desvirtué lo manifestado y acreditado por la Policía Metropolitana de Valledupar, pues, no allegó elemento material alguno que permita inferir que, si bien, con su puño y letra firmó el libro control de abogados, realmente no se hubiera materializado su ingreso al Centro Transitorio de Reclusión; en ese sentido, cobra total credibilidad lo consignado en la minuta aportada por la autoridad accionada, máxime cuando el accionante no allegó elemento de prueba que desvirtuara lo consignado en el libro control de abogados.

En ese sentido, razón le asiste al señor Juez de primera instancia cuando denegó la protección deprecada en contra del Ministerio de Justicia – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Valledupar – Estación de Policía de La Paz, Cesar, por inexistencia de vulneración, puesto que, en todo caso, contrario a planteado por la parte accionante, lo realmente cierto es que no existe ningún elemento que permita concluir que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno al señor FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, el día 06 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dadas las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 06 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió denegar la acción de tutela instaurada por FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ, en contra del Ministerio de Justicia – Policía Nacional De Colombia – Policía Metropolitana de Valledupar – Estación de Policía de La Paz, Cesar, por inexistencia de vulneración para los derechos fundamentales, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDY RODOLFO ZORRO PÁEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR – ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA PAZ, CESAR RADICADO: 20001 31 07 003 2026 00048 01 13