TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL-FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Ponente RAD.47.001.31.60.002.2022.00452.01 Santa Marta, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por la apoderada de SIXTA TULIA OLARTE MARULANDA contra el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE LA CIUDAD al interior del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho instaurado por MARTHA FRINET CORONADO SALAZAR contra herederos determinados e indeterminados de MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (Q.E.P.D.)
ANTECEDENTES La señora MARTHA FRINET CORONADO SALAZAR presentó demanda de declaración de la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre ella y MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (Q.E.P.D.) contra SIXTA TULIA, DIANA, EMILIO OLARTE MARULANDA, LISSETHE ZORAIDA OLARTE DÍAZ en representación de su hijo y hermano fallecido MARCO TULIO OLARTE DÍAZ (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo de MARCO AURELIO OLARTE ORTÍZ, RAQUEL MARÍA DÍAZ HERRERA en representación su hijo y hermano fallecido MARCO TULIO OLARTE DÍAZ (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo de MARCO AURELIO OLARTE ORTÍZ, MARTHA AURELIA OLARTE CORONADO, ARISTOTELES OLARTE MORALES, MUNIRA ANGEL OLARTE MORALES, FULGENCIO OLARTE MORALES, 1 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 DOMINIQUE OLARTE MORALES, BORIS OLARTE MORALES, MARCOS OLARTE MORALES, en representación de MARLON OLARTE MORALES (Q.E.P.D.) hijo de MARCO AURELIO OLARTE ORTÍZ a DAYANA OLARTE GARCÍA, MARLON DAVID OLARTE PABON y MARCO ANDRÉS OLARTE BERDUGO.
Unión que existió entre el 18 de enero de 1987 hasta el 24 de julio de 2022 fecha del fallecimiento del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ. Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, el cual la admitió el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) y ordenó prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, esto es la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS VEINTIUEVE PESOS ($1.367.857.729) acorde con la cuantía de la demanda que es SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($6.839.288.645).
En proveído del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) en virtud de la sentencia STC153882019 modificó la cuantía de la caución en un 20% del valor del 50% de las pretensiones estimadas en la demanda, esto es SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($683.928.8649. (pdf 21) Inconforme con la determinación la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto fechado once (11) de abril de 2023, dividiendo su reparo en dos, uno aspecto formal en cuanto las medidas cautelares deben tramitarse en cuaderno y autos separados, distintos al trámite ordinario del proceso verbal y otro de fondo en lo tocante al decreto de medidas cautelares 2 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 sin necesidad de prestar caución, pues nos encontramos frente a un procedo de la especialidad del derecho de familia, regulado no por el art. 590 del CGP, sino por el Art. 598 ibidem.
Adicional a ello, la inscripción, embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación. Con auto del veinticuatro (24) de mayo de 2023 se resolvió reponer el auto de fecha 11 de abril de 2023 y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes inmuebles enlistados, el de las acciones que el señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (q.e.p.d.) pueda poseer en las sociedades 1) AGRICOLAS DEL NORTE S.A.S. y 2) TENERIFE S.A.S., medida que se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargo correspondan (pdf 26) La apoderada de la señora SIXTA TULIA OLARTE MARULANDA y otros interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sobre el auto que resuelve medida cautelar de embargo sobre las acciones de la empresa TENERIFE S.A., esgrimiendo que para decretar medidas cautelares el juez debe estudiar en primer lugar el principio de necesidad, sin que sea necesario que se decrete la medida cautelar sobre todos los bienes del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ, ya que con el decreto de la medida cautelar sobre los inmuebles resulta suficiente para garantizar los derechos de la demandante, no siendo tan gravosa la medida, máxime cuando no se ha fijado caución para garantizar los perjuicios de los demandados y de terceros; ya que si la demandante lo que pretende es proteger su patrimonio las medidas cautelares decretadas resultan excesivas, entendiendo 3 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 que la masa divisible de la sociedad patrimonial se puede satisfacer con los demás bienes embargados de conformidad con el literal b del art 590 del CGP.
Aunado a lo anterior debe ponderar el juez para el decreto de medida cautelar el principio de proporcionalidad, es decir ponderar si decretar la medida cautelar sobre las acciones de la sociedad TENERIFE S.A. tiende a proteger los derechos de la demandante de cara a los intereses de terceros afectados y perjuicios que pueden derivar en las relaciones comerciales de dicha sociedad, prejuicios entendidos como el riesgo reputacional vinculado directamente con el objeto de esta.
No menos importante es que el auto que decreta la medida corresponde a 17 inmuebles en su mayoría predios rurales de explotación agrícola y las acciones de la empresa AGRICOLAS DEL NORTE S.A.S. en su 100% valor nominal $5.000.000 cada una de las acciones, bienes que satisfacen de manera amplia y suficiente el derecho expectante de la demandante, mientras que las acciones del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ en TENERIFE S.A. corresponde solo al 11.11% con valor nominal $100.000 cada una, total de acciones 667 valor total acciones $66.700.000, superado los demás bienes embargados el doble de lo pretendido por la demandante.
Ahora la señora MARTA FRINET CORONADO SALAZAR no ostenta ni ostentará ningún derecho sobre las acciones de la empresa TENERIFE S.A. dado a que la titularidad de las acciones del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ pertenecen a la universalidad jurídica de la sociedad conyugal que en su momento el causante hubiese conformado con la señora ERNESTINA VERÓNICA MORALES, por lo tanto, no podría deprecarse una vinculación a la sociedad patrimonial conforme al Art. 1792 del c.c. 4 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 Adicionalmente en las estipulaciones estatutarias se consagró: “Artículo 19.
Propiedad. La propiedad de las acciones de la Empresa se conservará en cabeza de los miembros consanguíneos o por relacionamiento civil de los presentes accionistas; por ello, en caso de liquidación de sociedad conyugal, herencia, liquidación de sociedades u otra forma de traspaso del dominio, los cónyuges o compañeros permanentes no tienen derecho a recibir participación accionaria.
La parte correspondiente o aquel será entregada en dinero u otro bien, más no en acciones de la compañía, respetando en todo momento los derechos de herencia que les puedan corresponder, en el entendido de que solo podrán ser accionistas o usufructuarios de las acciones de la empresa personas ligadas con vínculo de consanguinidad o civil.”, por lo que exhorta el levantamiento de la medida cautelar sobre estas.
(pdf 39) La representante legal de la sociedad TENERIFE SLA. Acompañó copia auténtica de la escritura de constitución de esta. El extremo activo descorrió el recurso alegando su extemporaneidad al ser notificados de forma personal el 18 de mayo de 2023 y el pasado 9 de junio de 2023 la parte demandada optó por notificarse por conducta concluyente; siendo viable las medidas cautelares, indebida interpretación de las medidas cautelares en los procesos de jurisdicción familiar en el cual se establece que bien pueda ser social, por lo que no se pretende cubrir una obligación en cabeza del demandante sino que se busca resguardar todos los bienes a los cuales tiene derecho la actora, por lo tanto no se puede imposibilitar el derecho a gananciales. 5 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 Los estatutos de la sociedad TENERIFE S.A. no excluyen a su poderdante de los derechos económicos sobre esta, sino que serán entregados en dinero o en otro bien, cita el oficio 220-106317 del 8 de octubre de 2019, por lo que solicitó declarar extemporáneo.
El ocho (8) de abril del presente año tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados MUNIRA ÁNGEL, FULGENCIO, ARISTÓTELES OLARTE MORALES, SIXTA TULIA OLARTE MARULANDA, DAYANA VERÓNICA OLARTE GARCÍA, MARCO ANDRÉS OLARTE BERDUGO, MARLON DAVID OLARTE PABÓN, EMILIO ENRIQUE OLARTE MARULANDA, no repuso el auto del 24 de mayo de 2024 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Citó el Art. 598 del CGP el cual es una norma de orden público y no puede ser derogada, modificada o sustituida por funcionarios o particulares, en este caso por los estatutos de la empresa TENERIFE S.A., por lo que ratificó el embargo sobre las acciones que puedan corresponderle al causante MARCO AURELIO OLARTE.
Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La apelación, es un medio de impugnación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Sin embargo, para que el recurso sea escrutado por el superior se deben colmar una serie de requisitos como 6 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 son la legitimidad y la oportunidad para recurrir; que el pronunciamiento haya sido desfavorable a quien promueve la queja, a su vez la decisión tiene que ser susceptible de esta censura; y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil.
Precisamente, el inciso cuarto del artículo 325 ibidem, establece que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”. (Negrita no original). Por lo que se ha de escrutar si el recurso interpuesto fue oportuno, para ello dispone el Art. 301 del CGP la notificación por conducta concluyente así: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada 7 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 por estado de tales providencias. (Negritas y subrayado fuera de texto) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” En el presente asunto si bien se allegó poder el 9 de junio de 2023, solo en el auto del ocho (8) de abril del presente año reconoce personería el cual se notificó en estado del nueve (9) de abril de la misma añada, por lo que el recurso contrario a lo afirmado por el extremo activo si fue presentado en tiempo, como quiera que no puede entenderse que con la certificación expedida por SERVIENTREGA se tengan por notificado, como quiera que no se tiene certeza si en esa oportunidad se entregó el citatorio o el aviso, al leerse en esta “Constancia de Entrega de COMUNICADO”.
Decantado lo anterior se tiene que el Art. 598 del CGP estatuye: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 8 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 1.Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2.
El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.
El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 3.
Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. 9 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero. b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso 10 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente. 6.
En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.” Del canon en cita se extrae dos de los requisitos para el decreto de medidas cautelares: 1.
Que el bien sea objeto de gananciales 2. Que este en cabeza del otro cónyuge o compañero permanente Por ende no le asiste razón a los recurrentes en lo excesivo de la medida cautelar, por cuanto esta recae en todos los bienes que sean objeto de gananciales, sin que la norma estipule porcentaje o quantum alguno. De otra parte, examinado el RUES se constata que la empresa TENERIFE S.A. presenta el siguiente registro 11 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 De lo que se extrae que por Escritura Pública No. 117 del 20 de febrero de 1978 de la Notaría Segunda de Santa Marta, inscrito en la Cámara de Comercio el 14 de marzo de 1978, con e No. 780259 del Libro IX, se constituyó la persona jurídica de naturaleza comercial denominada OLARTE MORALES E HIJOS LTDA. Mediante Escritura Pública No. 3971 del 8 de octubre de 1988 de la Notaria Segunda de Santa Marta, inscrito en esta Cámara de Comercio el 26 de octubre de 1988, con el No. 11185 del Libro IX, se inscribió SE TRANSFORMÓ EN SOCIEDAD ANONIMA DENOMINADA.
TENERIFE S.A. 12 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 Lo que en principio ubicaría las acciones del compañero en un bien propio al constituirse la sociedad en 1978 y solicitarse que la unión existió entre el 18 de enero de 1987 hasta el 24 de julio de 2022 fecha del fallecimiento del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ; no obstante lo anterior, el numeral 2 del art. 1781 del C C dispone: “2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.” De ahí, que al indicarse en la demanda en el punto 7.3 réditos, frutos y mayor valor de bienes propios del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ, adquiridos con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal en enero de 1986 y a la conformación de la sociedad patrimonial en enero de 1987 7.3.13 Acciones de la sociedad TENERIFE S.A….
Por tal razón se ha de modificar el numeral segundo en su ítem 1.2 del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a efecto que el embargo solo recae en los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que produzcan las acciones que el señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (Q.E.P.D.) pueda tener en la sociedad TENERIFE S.A. Al prosperar parcialmente la censura mostrada se abstendrá el despacho de imponer condena en costas atendiendo el numeral 5 del art. 365 del CGP En mérito de lo expuesto se, RESUELVE 13 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo en su ítem 1.2 del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a efecto que el embargo solo recae en los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que produzcan las acciones que el señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (Q.E.P.D.) pueda tener en la sociedad TENERIFE S.A.
SEGUNDO: Sin condena en costas de la instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al despacho de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b7911566b51e76d64e268d27efc62eec8f263e10933733129d2d244c43573d6 Documento generado en 29/07/2025 01:42:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 RAD 001.31.60.002.2022.00452.01