Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-002-2020-00124-01 Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR BERNARDINO ALVEAR VELÁSQUEZ CONTRA LUIS ALFREDO RAMÍREZ y la empresa SUPPLY INTERNATIONAL LOGISTICS S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro de la causa laboral del asunto.
ANTECEDENTES El señor Bernardino Alvear Velásquez, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el señor Luis Alfredo Ramírez y la empresa Supply International Logistics S.A.S, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2012 hasta el 08 de abril de 2019, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.
Consecuentemente, se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales y los conceptos laborales correspondientes, asimismo, se condene al pago de las indemnizaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST. En igual medida, se condene al demandado a consignar a favor de Colpensiones, el monto del cálculo actuarial que haya lugar por la no afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2012 y el 08 de abril de 2019 y se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que el señor Bernardino Alvear Velásquez suscribió un contrato laboral verbal con las demandadas el 12 de junio de 2012. En efecto, alegó, que fue contratado para desempeñar el cargo de vigilante/portero. Manifestó, que el horario que cumplía era de lunes a domingo de 8:00am a 11:00pm y dentro de las funciones contractuales debía vigilar las 1 Rad.
Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 instalaciones y salvaguardar los bienes donde funcionaba la empresa Supply International Logistic S.A.S de propiedad del demandado Luis Alfredo Ramírez. Alegó, que recibía instrucciones precisas acerca de las labores a desempeñar y la correcta ejecución de sus funciones como vigilante. En igual medida, señaló, que devengaba un salario de ($500.000) el cual se cancelaba trescientos mil pesos ($300.000) en dinero y doscientos mil pesos ($200.000) en especie.
Resaltó, que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión, no recibió el pago de las prestaciones sociales ni tampoco se le cancelaron los conceptos correspondientes a los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas. Manifestó que, en el mes de julio de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo durante el desarrollo de sus funciones, el cual no fue reportado a la ARL, en atención a que este no contaba con ninguna afiliación, por lo que tuvo que solicitar asistencia médica por su EPS.
Arguyó, que en fecha 05 de abril de 2019, el demandado le canceló al señor Alvear Velásquez la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de contraprestación de servicios prestados que le adeudaba. Aseveró, que en fecha 08 de abril de 2019, el empleador finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral. Seguidamente, alegó que, con el fin de solicitar el pago de las demás acreencias y prestaciones sociales adeudadas, el señor Bernardino Alvear Velásquez, acudió ante el Inspector del Trabajo para solicitar una audiencia de conciliación con su empleador el señor Luis Alfredo Ramírez el día 23 de octubre de 2019, a la cual este último no se presentó. Como consecuencia, señaló que el día 25 de noviembre de 2019 el Ministerio de Trabajo expidió constancia de no comparecencia por parte del señor Luis Alfredo Ramírez.
ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído1 de 14 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de la empresa Supply International Logistic señor Luis Alfredo Ramírez. El señor Luis Alfredo Ramírez representante legal de la empresa Supply International Logistic, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos dio como cierto el hecho 11,12,14,25,26 1 2 Primera Instancia archivo 15AutoAdmisorio.pdf Primera Instancia archivo 33SubsanacionContestacion.pdf 2 Rad.
Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 y como no cierto el hecho 13,15,18,19,20,21,23,24,27, debido a que, nunca hubo un vínculo laboral. En su defensa propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, la prescripción y las genéricas de ley. En auto con fecha 09 de diciembre de 20223, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijando como fecha el 13 de febrero de 2023 para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS.
En fecha 13 de febrero de 20234, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada ante la inasistencia de la parte demandada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes. Seguidamente, se celebró la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 13 de febrero de 20235, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SUPPLY INTERNATIONAL LOGISTICS S.A.S y al señor LUIS ALFREDO RAMÍREZ de todas las pretensiones formuladas, en su contra, por parte de BERNARDINO ALVEAR VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante. Como agencia en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000)
TERCERO: CONSULTESE la presente decisión en caso de no ser apelada.” El a quo sustentó que, en virtud del acervo probatorio recaudado en el juicio, el cual consiste en los documentos que las partes allegaron y los interrogatorios de parte realizados, se dificulta establecer la existencia del contrato de trabajo, debido a que, no se cumplen los preceptos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario como retribución del servicio prestado.
En este caso, señaló que, para acreditar la existencia del contrato de trabajo, el demandante allegó un escrito de pago suscrito por la señora Ana 3 Primera Instancia archivo 34AutoFijaFecha.pdf 4 Primera Instancia archivo 37ActaAudiencia77y80.pdf Primera Instancia archivo 37ActaAudiencia77y80.pdf 5 3 Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 María Ramírez Guzmán, por medio del cual, le cancelaban en común acuerdo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como contraprestación del servicio, quedando a paz y salvo de todo concepto, sin embargo, no se indican cuáles fueron los servicios y los extremos de la relación laboral alegada.
En el mismo sentido, resaltó que quedó descartada la documental según la cual el día 13 de febrero de 2019 el señor Alvear Velásquez recibió la suma de trescientos mil pesos ($300.000), firmado legiblemente con el número de cédula correspondiente a la del demandante, adoleciendo este de cualquier distintivo, sello o firma de quién fue la persona que entregó y elaboró tal documento, en razón de ello, sostuvo el juzgador que su veracidad no puede ser definida, debido a que no se puede realizar confrontación alguna al estar solo la firma del demandante.
Aunado a lo anterior, alegó que las declaraciones rendidas por los testigos coinciden de manera concomitante en que lo veían todos los días, que limpiaba en la parte de afuera del establecimiento y no sabían si en algún momento el demandante hubiese tenido problemas. Señaló que, al despacho le resulta imposible establecer la existencia de los extremos alegados, debido a que, resulta contradictorio lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte y lo expresado por los testigos en sus declaraciones.
Aseveró, que en virtud del artículo 167 del CGP les corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir que, si el demandante aspiraba a que se le declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de junio de 2012 hasta el 08 de abril de 2019, estaba en cabeza suya acreditar con los medios probatorios correspondientes, los extremos temporales y la ejecución de labores dentro de los mismos.
Adicional a lo anterior, recalcó que, lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, controvierte lo que incluso se pudiese establecer a través de la confesión ficta cuya imposición se dio por la inasistencia del representante legal de la demandada y de la persona natural demandada, de conformidad con el artículo 205 del CGP. Por lo tanto, coligió que no es posible determinar los supuestos mínimos que dan lugar a la acreditación de los derechos que se reclaman, lo que conlleva a absolver a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN 4 Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Argumentó, que el despacho tuvo por cierto los extremos temporales con base a la presunción del artículo 205 del CGP, los cuales debieron tenerse como probados, debido a que guardaron similitud y consonancia con lo que indicó el demandante y la testigo Bernis Charris Marín. Adicional a lo anterior, señaló que el despacho hizo un estudio errado de lo que se manifestó en los alegatos sobre la confesión por apoderado judicial, debido a que, este se hace frente a los hechos 21 y 22 de la contestación de la demanda inicial, obviando la subsanación que hubo de la misma.
Manifestando, que lo indicado en esos hechos es disímil a lo que el despacho tuvo en cuenta al momento de establecer lo de la confesión. Frente a la prueba no valorada por el despacho, alegó que solo figura una firma, que en virtud del artículo 244 del CGP el despacho tuvo que haber tenido por auténtico dicho documento. Respecto a su argumentación resaltó que, al momento de correrse el traslado de la demanda, la demandada guardó silencio y no hizo uso de la actuación procesal contenida en el artículo 270 del CGP y ss., que, al no haber sido tachado por los mecanismos procesales, el legislador debía darle el valor auténtico a dicho documento y haber considerado tal pago como contraprestación de los servicios del señor Bernardino Alvear Velásquez.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar, acceder a las prestaciones en consonancia con lo establecido en el artículo 65 del CPT y la SS. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 23 de marzo de 20236, el despacho admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes dentro del término de cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión, en igual medida se otorgó término común a los demás sujetos procesales ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada7, la cual pide que se confirme la sentencia de primera instancia. Sustentó que, entre las partes no hubo contrato laboral alguno que los ligara, tal y como se corroboró con las pruebas testimoniales solicitadas y practicadas, como también, lo establecido en el interrogatorio de parte rendido por el demandante.
En efecto, los testigos desconocían totalmente si había un 6 7 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf Segunda Instancia archivo 05Escrito_Alegatos_Parte_Demandante.pdf 5 Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 vínculo laboral entre las partes, hechos que fueron confirmandos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, y demandante.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 66 A del CPT y de la SS., el estudio en esta instancia versará respecto a la materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 205, 167 y 244 del Código General del Proceso, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, CSJ SL1940 de 2020 rad.58742, CSJ SL 2014 de 2023 rad.88545, CSJ SC14426-2016, CSJ SL6557 de 2016 rad. 48254, CSJ STL 10800-2022, CSJ STL6334-2023.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si se ejecutó una mala valoración probatoria por parte del a quo frente a los hechos objeto de la litis, para llegar a la conclusión de que existió un contrato laboral y acceder a las pretensiones de la demanda. CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que el señor Bernardino Alvear Velásquez solicitó el reconocimiento y la existencia de un contrato laboral entre este y la demandada Supply International Logistics S.A.S representada por el señor Luis Alfredo Ramírez.
Sin embargo, ante las contradicciones probatorias alegadas por el a quo, esta Sala procederá a realizar el estudio pertinente. Sea lo primero señalar que, la parte demandada, no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y reformado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, como consecuencia de su actuar se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, tal como lo expone la disposición señalada: 6 Rad.
Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 “ ( ) Si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” Negrillas del despacho De lo expuesto ha de tenerse en cuenta que, en sentencia CSJ STL 10800-2022, reiterada en la sentencia CSJ STL6334-2023, el órgano Superior estimó que pese a que puede darse aplicación a las consecuencias de que trata el artículo 205 del CGP por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS., ese tipo de elementos de valor instituyen una presunción legal, en ese camino se puede confrontar con otras pruebas, lo que significa que la confesión ficta admite prueba en contrario.
Aunado a lo anterior, se tiene que, de aplicarse los efectos del artículo 205 del CGP conllevaría a dar fin al debate probatorio en favor de quien la alegue inobservando todas las pruebas en su conjunto, situación que daría lugar a la desestimación de lo preceptuado en el artículo 191 del mismo postulado, que advierte que, toda confesión puede ser invalidada con diversos elementos probatorios, ello teniendo en cuenta que, en la contestación se evidencia que al responder todos los hechos de la demanda la empresa demandada por conducto de su apoderado afirmó que no existió un vínculo laboral entre las partes, en ese camino, no podría configurarse la existencia de una confesión ficta pues no se aceptaron los hechos que le fueron adversos a lo pretendido en la demanda y tendrá que demostrarse a través de otros medios de valor, si en este asunto se logra acreditar la existencia de un contrato de trabajo.
Aclarado lo anterior, frente a la determinación de los extremos temporales, en el dossier se evidencia que la fecha inicial de la relación laboral alegada por el señor Alvear Velásquez en la demanda8, es contraria con lo dicho por este en el interrogatorio de parte realizado durante la audiencia, en la que se pudo contrastar: Ahora, al surtir el interrogatorio de parte decretado en audiencia, la parte demandante Bernardino Alvear Velásquez, expuso: “Juez: Dígale al despacho, ¿Cómo usted llegó a trabajar con Supply 8 Primera Instancia archivo 09SubsanacionDemanda.pdf 7 Rad.
Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 International? Bernardino Alvear: El señor me distinguió en un sitio de trabajo donde había muchas personas y por equis motivos el me buscaba, y se dio cuenta de mi manera de trabajar y así me fui a trabajar a la oficina de él que queda en el edificio Posihueica. Juez: ¿Quién lo distinguió y dónde? Bernardino Alvear: El señor Luis Alfredo Ramírez, en la esquina del edifico Posihueica, ahí me encontraba trabajando Juez: ¿Qué hacía usted ahí? Bernardino Alvear: Ese era un sitio en el que nos reuníamos todas las personas que no teníamos trabajo y ahí llegaban las personas que necesitaban trabajadores y los contrataban Juez: ¿Para qué específicamente lo contrató el señor Ramírez? Bernardino Alvear: Yo soy conductor, el montó una oficina en la calle 11 con carrera 3, yo le dije a él que si podía trabajar cuidando la oficina en la que se encontraba la empresa de él porque es un sitio estratégico de mucho movimiento de vicio y si le parecía bien yo se lo cuidaba.
Cuando ya pasaron dos años de estar ahí, le dije que qué posibilidades había de que me ayudara a defenderme con lo de la alimentación y quedarme ahí, entonces el habló con el socio y me concedieron 300.000 y 200.000 que no estaban dentro de lo que él me pagaba, cuando la situación se fue colocando dura ya yo no estaba recibiendo nada, hasta el punto de que se dejaron cortar los servicios públicos para que yo me fuera, yo le dije a ellos que yo pagaba lo que consumiera de los servicios pero que no se podía cancelar media factura sino toda la factura completa y ellos me dijeron páguela que cuando nosotros vendamos la casa nosotros le devolvemos su plata, lo que le corresponde a usted, que fueron los dos millones que me devolvieron.
Juez: ¿Por qué después de dos años usted le pidió al señor Ramírez quedarse a dormir celando el sitio?, ¿Qué hacía usted antes? Bernardino Alvear: Yo trabajé en empresas, pero por fuera Juez: En los dos años anteriores, ¿Usted qué hacía para Supply International? Bernardino Alvear: Por fuera, cuando yo llegué a la esquina en donde nos reuníamos, yo trabajaba por fuera en otras empresas Juez: ¿Usted recuerda cuándo empezó a trabajar para Supply International? Bernardino Alvear: No, no me acuerdo Juez: ¿Recuerda cuánto tiempo estuvo trabajando? Bernardino Alvear: En la oficina esa estuve siete años, de los siete años tuve un accidente porque me caí de la escalera y yo no tenía seguridad social ni nada, los hijos míos fueron los que me ayudaron a salir de la salud Juez: ¿Qué cosas había en la oficina para cuidar? Bernardino Alvear: Los muebles de oficina, computador, sillas y computador.” Frente a este elemento susasorio, es necesario aclarar que, en relación con los interrogatorios y conforme a las reglas probatorias, las partes no pueden crear su propia prueba.
Específicamente, la finalidad de los interrogatorios de partes se restringe a obtener una confesión y/o la admisión de un hecho en favor de la contraparte. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil sentencia CSJ SC14426-2016, en la que definió: 8 Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 “En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».
En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.
La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;
CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras)” Por consiguiente, este colegiado debe estudiar las demás pruebas que reposan en el plenario a fin de establecer la existencia de la relación laboral que se reclama en este juicio, por ello, se pasará a estudiar las declaraciones testimoniales, cotejando lo dispuesto, con las pruebas ordenadas y practicadas por el Juez de conocimiento en la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 de manera conjunta, conforme lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite que se forje el libre convencimiento del juzgador, ello con sujeción en el artículo 61 de la misma normativa.
Conforme a lo anotado se tiene que Bernis Charris Marin en su declaración manifestó: “Juez: Desde cuándo conoce al señor Bernardino Bernis Charris: Hace aproximadamente 7 u 8 años conocí al señor Bernardino, él llegó a un edificio a tres casas de la mía, todos lo conocemos como el vigilante del edificio Juez: ¿Cómo está conformado ese edificio? Bernis Charris: Está conformado con dos pisos, le pusieron unos vidrios ahora últimos que el señor Bernardino llegó ahí le ubicaron unos vidrios, que, por cierto, muchas veces el peleó con personas de la calle para que no le maltrataran los vidrios de la casa Juez: Dígale al despacho si usted sabe quién contrató al señor Bernardino para que cuidara la casa.
Bernis Charris: No, no lo conozco Juez: Sabe usted hasta cuándo trabajó el señor Bernardino cuidando la casa a la que ha hecho referencia. Bernis Charris: Yo deje de ver al señor Bernardino aproximadamente 9 Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 antes de la pandemia Juez: Sabe usted por qué el señor Bernardino dejo de cuidar esa casa Bernis Charris: No Juez: Sabe usted cuánto le pagaban al señor Bernardino por los cuidados de la casa Bernis Charris: No” Gemima Arenas López en su declaración testimonial, expresó lo siguiente: “Juez: Puede decir usted en qué momento empezó el señor Alvear a cuidar y qué cuidaba exactamente Gemima Arenas: Bueno, la fecha no me la sé, sí sé que el duró muchos años ahí y era el que hacia el aseo y siempre estaba cuidando porque los muchachos siempre estaban partiendo vidrios y fumando drogas en la puerta, entonces él era el que estaba pendiente de eso.
Juez: Sabe usted en favor de quién hacia esas labores Gemima Arenas: Sé que tenía una oficina en el Posihueica, sé que se llamaba Alfredo algo así, pero no estoy segura. Juez: Sabe usted qué personas le daban indicaciones sobre lo que debía cumplir el señor Alvear Gemima Arenas: No tengo idea. Juez: Sabe usted que remuneración tenía el señor Alvear por esas actividades que realizaba Gemima Arenas: No Juez: ¿Usted sabe dónde vivía el señor Alvear? Gemima Arenas: Yo lo conocí viviendo ahí. Juez: ¿Recuerda hasta qué fecha lo vio viviendo ahí? Gemima Arenas: No recuerdo” De los testimonios rendidos la Sala no podría concluir la existencia de un contrato de trabajo y de los extremos laborales del mismo teniendo en cuenta que, si bien los testigos son insistentes en afirmar que el señor Bernardino Alvear cuidaba el lugar en el que se encontraba la oficina de la empresa demandada, como también, en resaltar que este residía en el mimo, en el asunto de marras se presenta una orfandad probatoria que conlleva al juzgador a determinar la ausencia de un vínculo laboral entre las partes.
Se dice lo anterior, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son precisas, incluso generan duda en cuanto a que el demandante figuraba como un simple residente y no como un trabajador de la empresa en mención, tampoco se logra identificar si existió una relación laboral y quien era el patrono de ella; como tampoco se determina el tiempo.
De lo anterior, debe recordarse el artículo 167 del CGP, que obliga a la parte interesada a aportar los elementos de valor que pruebe su hecho, circunstancia que como viene de explicarse no se demuestra en este debate. Téngase en cuenta, que al revisar el expediente y el escrito de demanda 10 Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 solo se encontró como pruebas9: Citación de audiencia de conciliación, acuerdo entre la señora Ana María Ramírez Guzmán y el señor Bernardino Alvear, recibo de caja, dos referencias personales, certificado de citación a audiencia de conciliación, elementos que como viene de apreciarse son insuficientes para determinar la existencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, debe referirse este colegiado al Principio de Necesidad de la Prueba, que impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso, que deben ser analizados con las reglas de la sana crítica que impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común” (CSJ SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas reglas exigen al juez “realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis.
Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.” (CSJ SC18192019, CSJ SC2976-2021). Frente a la prueba no valorada por el a quo, correspondiente al recibo de caja menor aportado como anexos de la demanda10, se evidencia que este carece de la firma de quien lo elaboró, lo que imposibilita tener conocimiento de su veracidad, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso.
En igual medida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL6557 de 2016 rad. 48254, ha enseñado frente a la temática planteada que: “Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historial laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecer si es auténtica.” En este caso, en el expediente no se aportó otra prueba que permita a esta Sala conocer la veracidad y autenticidad del recibo en mención. Por lo tanto, en esta instancia con el acervo probatorio obrante no logra definirse que entre el señor Bernardino Alvear Velásquez y el señor Luis Alfonso Ramírez representante de la empresa demandada Supply International Logistics S.A.S existió una relación laboral, pues solo se vislumbra que el demandante cuidaba el lugar a cambio de residir en el lugar antes señalado.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que en esta instancia se llega a la misma conclusión del juzgador de primer grado, se procede a confirmar la sentencia apelada. 9 Primera instancia archivo 04PruebasYAnexos.pdf Primera Instancia archivo 04PruebasYAnexos.pdf Folio 4.pdf 10 11 Rad. Único 47-001-31-05-002-2020-00124-01 COSTAS PROCESALES Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 12