REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: WALMER PERDOMO TAPIAS DEMANDADO: PRODIGAS PCTA Y OTRO RADICACIÓN: 41001-31-05-003-2008-00198-02 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 105 del 30 de septiembre de 2024 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor WALMER PERDOMO TAPIAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA y GAS PAÍS S.A. Y CIA E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de octubre de 2001 y 27 de noviembre de 2007, que culminó por decisión unilateral y sin justa causa del demandado.
En consecuencia, se le condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar. En sentencia de fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la parte convocada a pagar la suma de $8.610.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; $12.333.333 por indemnización por despido injusto; $33.333 diarios, por concepto de sanción moratoria desde el 27 de noviembre de 2007 hasta por 24 meses, e intereses moratorios a partir del mes 25.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en proveído de fecha 30 de noviembre de 2010. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 Ejecutoriada la aludida providencia, el apoderado de la parte demandante, el 23 de mayo de 2011, solicitó la ejecución de la sentencia y de las costas aprobadas1.
En auto de fecha 27 de julio de 20112, el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago, y decretó medidas cautelares en los proveídos de fechas 23-sept-20113, 12ago-20134 y 01-oct-20135. Mediante auto de fecha 8 de abril de 20136, el Juzgado requirió a la parte demandante para que realizara la notificación personal de la parte ejecutada.
En oportunidad, el apoderado actor allegó “recibo provisional para el envío de una notificación judicial”7, sin embargo, según informe de fecha 15 de abril de 2013, el notificador no realizó las comunicaciones, por cuanto el “porte de envío” de la empresa InterRapidísimo”, es urbano y la dirección de notificación es en Bogotá.8 El 19 de noviembre de 2014, el apoderado del ejecutante presentó renuncia al poder, la cual, fue aceptada mediante auto del 24 de noviembre de 20149.
Por lo anterior, se emitió oficio #14-2846 de fecha 3 diciembre de 2014, el Juzgado le comunicó al actor la renuncia, para que constituyera un nuevo abogado, sin embargo, según certificado emitido por Servicios Postales Nacionales 472, éste no pudo ser entregado por el motivo “no reside”. En consecuencia, se devolvió el oficio al remitente.10 Mediante auto de fecha 30 de octubre de 201511, el Juzgado de instancia, requirió al ejecutante ante la inactividad en el proceso.
Para tal efecto, se emitió el oficio No. 2448, no obstante, presentó causal de devolución “no reside”12 1 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 205-206 2 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 207 3 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 210 4 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 234 5 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 241 6 Expediente Físico.
Rad. 2008-198 Fol. 224 7 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 225-226 8 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 227 9 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 245 10 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 247 11 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 248 12 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 250 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 En proveído de fecha 08 de abril de 2016, el A quo, resolvió archivar el proceso, y levantar las medidas cautelares, argumentando que la decisión se adoptaba como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora por más de dos años. Contra la aludida providencia no se interpusieron recursos.
El 21 de marzo de 2019, el demandante solicitó el “desarchive” del proceso, para la expedición de copias.13 El 17 de agosto de 2019, el señor WALMER PERDOMO TAPIAS, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del auto proferido el 8 de abril de 2016, argumentando la improcedencia del desistimiento tácito conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C 868 de 2010.14
3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 12 de diciembre de 201915, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), negó la solicitud de nulidad y dejó sin efecto el numeral 2 del auto de fecha 8 de abril de 2016, por medio del cual, se ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares. Como fundamento de la decisión, indicó que la orden de archivar el expediente no tuvo como fundamento la figura jurídica del desistimiento tácito, ni se trató de una forma de terminación anormal del proceso, sino una medida derivada de la injustificada inactividad, la cual, no es definitiva sino provisional, por tanto, no genera cosa juzgada, y en tal sentido no hay lugar a la nulidad.
Sin perjuicio de ello, dejó sin efecto el numeral 2 del auto proferido el 8 de abril de 2016, que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, pues al ser la ejecutoria del auto meramente formal, resultaba improcedente dicho ordenamiento. 4. RECURSO16 13 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 254 14 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 256-260 15 16 Expediente Físico.
Rad. 2008-198 Fol. 280-282 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 283-284 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 Inconforme con la decisión, el apoderado del ejecutante, interpuso recurso de alzada, argumentando que la juzgadora, no tuvo en cuenta la falta de responsabilidad del apoderado anterior, en comunicar la renuncia del poder, así como tampoco, la ausencia de notificación de las decisiones que se adoptaron, y falta de defensa técnica, circunstancias éstas que, vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Refirió, no encuentra razón para que no se acceda a la petición de declarar la nulidad del auto del 8 de abril de 2016, y en su lugar, se ordene el desarchivo, cuando en criterio de la Juzgadora de instancia, su decisión se trató de un acto formal que no genera cosa juzgada. Aunado, no especifica cuál es la figura jurídica que utilizó para proferir la orden de archivo.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del seis (06) de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, el apoderado judicial del demandante se pronunció así: DEMANDANTE: Reiteró, la juez de instancia no es clara.
Además, su decisión se profirió bajo una figura jurídica disfrazada de un “desistimiento tácito” que no se encuentra regulada en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Dijo, el abogado, nunca acreditó la notificación personal al poderdante dentro de los cinco (5) días anteriores al radicado del memorial como lo ordena el artículo 76 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por lo que no era procedente aceptar la renuncia del poder.
Adujo que por razón de la cuantía, no le era dable al actor actuar en causa propia, y en todo caso, se vio imposibilitado de constituir un nuevo apoderado, porque nunca se le notificaron las decisiones adoptadas por el Juzgado. Así mismo, refirió que para la época en que se ordenó el archivo, se encontraba pendiente el registro de las medidas cautelares decretadas, y en todo caso, la última actuación se realizó el 24 de noviembre de 2014, es decir, no habían transcurrido 2 años para la aplicación de la figura de desistimiento tácito establecida en el C.G.P. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 Finalmente, señaló que cuando se trate de utilizar sanciones procesales, como lo es la contumacia, es preciso examinar las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación automática del archivo u otra actuación del juez pueden afectar derechos fundamentales de las partes concerniente en el proceso. 5.
CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si, incurrió la Juez de instancia en yerro fáctico por indebida valoración de las actuaciones procesales que lo condujo a negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 8 de abril de 2016, por indebida representación. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las nulidades de tipo procedimental están estatuidas con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa.
Este instrumento se encuentra reglamentado por los artículos 133 y SS del CGP, que no tuvo cambios sustanciales respecto a lo regulado en el CPC (Artículos 140 y 141), salvo el desaparecimiento de la causal del artículo 141- 1º y se erigieron otras especiales (Artículos 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP). De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que se han encargado de estudiar el tema con arreglo al CPC, son aplicables para el nuevo estatuto, en su mayoría. Estas normas, son aplicables al trámite laboral, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. El régimen de esta figura, está informado por el principio de la taxatividad o también llamado especificidad, que puede consultarse en la doctrina, pacífica, de los profesores Canosa T.17, López B.18, Azula C.19 y Rojas G.20 y Sanabria S.21 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído AL 5791 de 2021, señaló 17 CANOSA T., Fernando.
Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p.26. 18 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, tomo I, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p.909 ss. 19 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p.303 20 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 6ª Edición, Esaju, 2017, Bogotá DC, p.600. 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.
Código General del Proceso, Henry Sanabria S., Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p.258 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 “podrá invocarse la nulidad de una actuación procesal, cuando se verifique alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que, son taxativas, de tal suerte que no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135 inciso 4 del Código General del Proceso) y así lo ha reconocido esta Sala (CSJ AL4676-2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274-2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276-2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620-2021 y CSJ AL587-2021).
Otros principios de igual entidad que permean la herramienta en comento, son el de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la providencia AL 2805 de 2021, donde reiteró: “De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada” (resaltado fuera del texto) 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 Así las cosas, las nulidades procesales consisten en la concurrencia de legitimación, falta de saneamiento y oportunidad para proponerlas; verificado el cumplimiento de tales requisitos se analiza a continuación la respectiva causal.
Respecto del saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del C.G.P., establece: “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” El numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., citado en precedencia, desarrolla el principio de convalidación y el numeral 4 de transcendencia de las nulidades.
De acuerdo con el tratadista Henry Sanabria Santos, el primero, consiste en que “no obstante incurrir en un motivo de invalidación, ésta se puede evitar mediando una conducta activa o pasiva del sujeto afectado con la irregularidad (…) –lo anterior porque- toda anomalía formal que constituye causal de nulidad no siempre general invalidez del acto procesal, toda vez que se permite su saneamiento y convalidación”.
En el caso bajo examen, el apoderado de la parte demandante invoca como causal de nulidad, la indebida representación y la violación del derecho fundamental al debido proceso. Con relación a la indebida representación de las partes, el tratadista Henry Sanabria Santos, ha señalado: “esta causal de nulidad (…) tiene como fin principal asegurar que el presupuesto procesal denominado “capacidad para comparecer en juicio” se encuentre presente en el proceso respecto de los sujetos que en éste intervienen” En el presente asunto, la parte ejecutante, sostiene que se incurrió en la aludida causal de nulidad, por cuanto se aceptó la renuncia del poder de su abogado, sin realizarse 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 la notificación correspondiente, dejando al poderdante sin defensa técnica, en un proceso, en el que, por su cuantía, requiere un profesional del derecho para actuar. Sobre el particular, conviene memorar que el art. 69 del C.P.C., establecía “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.” En efecto, en el caso que nos ocupa, el apoderado del ejecutante presentó renuncia de poder, que fue aceptada mediante auto del 24 de noviembre de 201422, empero no fue notificada a su poderdante, pues según certificado emitido por Servicios Postales Nacionales 472, el oficio no pudo ser entregado por el motivo “no reside”.
De conformidad con lo expuesto, encuentra esta Corporación que, a pesar de haberse aceptado la renuncia, ésta no le ponía término al poder, pues dicha circunstancia estaba supeditada al enteramiento del poderdante de dicha decisión. Sin perjuicio de ello, evidencia la Sala que la juzgadora de instancia, ninguna decisión emitió al respecto, por el contrario, le endilgó al demandante desidia en el proceso judicial, y lo sancionó con el archivo del proceso por contumacia, soslayando que aquel, desconocía el actuar de su apoderado de la época.
Esta figura jurídica, se encuentra consagrada en el artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, y establece, entre otras, la posibilidad de ordenar el archivo de las diligencias cuando transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado respecto de la misma, señalando que “el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.
Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, 22 Expediente Físico. Rad. 2008-198 Fol. 245 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron.” 23 No obstante lo anterior, y al margen de las consideraciones que tenga la Sala respecto de la aplicación de la contumacia, lo cierto es que para el momento en que se profirió la aludida providencia, el ejecutante no se encontraba debidamente representado, luego no podía ejercer oportunamente su derecho de defensa.
Así las cosas, al encontrarse acreditados los elementos que configuran la referida causal de nulidad, así como la vulneración del debido proceso del actor, y no haberse convalidado la misma, pues fue la primera actuación que el actor realizó con posterioridad a dicha decisión, resulta procedente dejar sin efecto lo actuado desde el auto proferido el 8 de abril de 2016, inclusive.
En consecuencia, se revocará el auto proferido el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 8 de abril de 2016, inclusive, y se remitirán las diligencias al juzgado de origen para que continúe con las diligencias a su cargo.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, no se condenará en costas a la parte demandante, ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 8 de abril de 2016, inclusive, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. 23 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia STL 12071 de 2020 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2008-198-02 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte ejecutante recurrente.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada 10 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af335583eaef8bec74216e5af9a97a486a4ce5721266ce9c876fd30ade5025b0 Documento generado en 30/09/2024 04:33:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica