TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Colombo de Jesús Saladem: Pedro Manuel Rodríguez Barrios y María Estella Barrios García: 70001310500120230015201 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el día 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El actor, actuando en nombre propio, promovió proceso ordinario laboral contra Pedro Manuel Rodríguez Barrios y María Estella Barrios García, con el fin de que se condene a dichos demandados a reconocer y pagarle honorarios profesionales derivados de la ejecución de servicios prestados como abogado dentro de procesos de naturaleza civil y familia que supo identificar.
Radicada la mentada acción judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de fecha 17 de julio de 20231 admitió la demanda y, dispuso la notificación personal de los accionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, el accionante mediante memorial adiado 7 de diciembre de 20232, solicitó al juzgado cognoscente se sirviera “… imponer caución sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-8656, de propiedad del demandado PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ, con el propósito de garantizar las resultas del presente proceso”, ello de conformidad con lo previsto en el art. 85A del CPTSS.
Fundamentó la aludida petición: “… en la preocupación fundada de que el demandado podría negociar con el bien para insolventarse y eludir el cumplimiento de una eventual condena”, siendo ésta la única propiedad que tiene a su nombre; amén que “… el mencionado bien es administrado por la señora MARÍA ESTELA BARRIOS GARCÍA, en virtud de la interdicción que pesa sobre el señor PEDRO MANUEL.
La situación de interdicción del demandado añade una capa adicional de complejidad, ya que la administración del bien recae en una tercera persona, este aspecto refuerza la necesidad de la medida cautelar solicitada”. Consecuentemente, arrimó varios documentos para probar lo señalado como fundamento de la medida. En atención a dicha solicitud preventiva, el juzgado de primer nivel mediante auto fechado 10 de abril de los corrientes3, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia especial prevista en el art. 85A del CPTSS. 1 Ver “04AutoAdmite” 2 3 Ver “05SolicitudMedidaCautelar” Ver “06FijaFechaAudiencia…” PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de que se reprogramara la fecha para surtir la aludida vista pública4, tener por notificado por conducta concluyente a los demandados5 y, estos mostrar su resistencia frente a la viabilidad de la cautela deprecada por el demandante6, la agencia judicial de primer nivel adelantó la referida diligencia especial -en data 7 de mayo de 2024-, en cuyo seno profirió el siguiente proveído: “PRIMERO: Acceder a la imposición de la caución prevista en el artículo 85A del CPTSS, a cargo del demandado PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BARRIOS, representado por su curadora MARIA ESTELA BARRIOS GARCIA que impetra el demandante COLOMBO SALADEM CARRASQUILLA, un porcentaje equivalente al 30% del valor de las pretensiones, la cual se impondrá a elección del demandado a través de garantía bancaria o a través de depósito judicial, a su elección.
SEGUNDO: En firme este auto, vuelva el proceso al Despacho para proveer”. Para adoptar tal determinación la juzgadora primigenia consideró que la solicitud de cautela incoada por el accionante resulta procedente a la luz del art. 85A del CPTSS, comoquiera que se demostró en el infolio que el demandado Pedro Rodríguez atraviesa una difícil situación económica y el único respaldo para el pago de una eventual condena judicial lo es la participación que en un porcentaje del 12,5% tiene sobre un bien inmueble -cuya matricula inmobiliaria fue allegada por el accionante-.
En esas condiciones y dado que además se trata de una persona que fue declarada interdicta, que es representada en el ejercicio de sus derechos patrimoniales por curadora, ello permite precaver la imposibilidad económica que tendría de atender una eventual condena, máxime cuando según el dicho de su propio apoderado judicial en audiencia, el demandado ha recibido ofertas para la 4 Ver “08AutoFijaNuevaFecha…” Ver “10DecretaNotificacion…” 6 Ver “11ContestacionNegar…” 5 venta de la cuota parte que le corresponde del referido inmueble, siendo éste su único medio de subsistencia. RECURSO DE APELACIÓN El reseñado proveído no fue del agrado del defensor de los intereses del extremo demandado, quien oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de este, arguyendo lo siguiente: Afirmó que, según lo enseñado por la jurisprudencia, para el decreto de la medida cautelar prevista en el art. 85A del CPTSS, no basta con la simple condición de dificultad económica que atraviese el demandado, sino que se debe probar que éste se puso en esa situación con ocasión del proceso adelantado en su contra, a efectos de defraudar las eventuales condenas.
Agregó que, no es cierto como lo adujo la juez, que se hubiera reconocido de su parte que su cliente hubiera recibido ofertas de compradores de ese inmueble. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 18 de junio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Con ocasión a ello, el mandatario judicial de la parte demandada arrimó escrito de alegaciones7, en el que refiere que, aunque es cierto que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N. 340-8656 es la única propiedad del señor Pedro Manuel Rodríguez Barrios, no se probó que éste motu proprio se haya colocado en esas condiciones para evitar un eventual pago, por el contrario, lo que se advierte es que antes de la 7 Ver “07AgregaMemorial” Cuaderno 2ª instancia. demanda, esa era su situación. Agregó que, el accionado es propietario únicamente del 25% del 50% del aludido bien inmueble, por lo que, el mismo bien se encuentra proindiviso, haciendo imposible la venta de este sin la autorización y consentimiento de los demás copropietarios, perdiendo así la posibilidad alegada por el demandante al solicitar la caución. Además de lo anterior, dada la condición de interdicto que ostenta el demandado, su curador a efectos de enajenar su participación en el referido inmueble requeriría adelantar alguno de los 2 procesos que prevé la ley para estos efectos, como lo es el proceso de solicitud de autorización para enajenar bienes de incapaces ante notario, el cual se encuentra reglamentado en el Decreto 1664 de 2015, en su artículo 2.2.6.15.2.1.1. o, el proceso de Jurisdicción Voluntaria, regulado en el numeral 1° del art. 577 del CGP.
De modo que, resulta claro que el patrimonio del señor Pedro Manuel Rodríguez Barrios no se encuentra siquiera mínimamente amenazado, contrario a lo manifestado por el demandante y avalado por la juez. III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 8° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia de imponer a cargo de la parte demandada, la medida cautelar solicitada por el convocante a juicio, por encontrarla ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 85 A del C.P. T y S.S.? Para dirimir la incógnita planteada, la Sala desarrollará la siguiente temática: DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN EN MATERIA LABORAL El Juez Colegiado rememora que el decreto de medidas cautelares en el marco del proceso ordinario laboral fue implementado en el artículo 85 A del C.P.L. y S.S8, a través de la reforma introducida a este código adjetivo por la Ley 712 de 2001, y propugna porque no se hagan ilusorias las posibles condenas que se impongan en la sentencia. Texto que establece: "Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda […]”. Siguiendo el hilo teleológico de la medida, ante la incertidumbre del rumbo que puedan tomar los bienes de la parte demandada, en el curso del proceso, el director judicial a cargo de la primera instancia podrá imponerla cuando se está frente a cualquiera de los tres (3) eventos que cita la norma, esto es, que el demandado: i) esté efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) que esté adelantando acciones con el objeto 8 Este precepto tiene sustento en el art. 48 del CPTSS, el cual le impone la obligación al juez de adoptar “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. de impedir la efectividad de la sentencia, o, iii) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Ahora, para dar aplicación a la medida cautelar, la jurisprudencia también ha planteado que tal imposición no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado; situaciones éstas que precisamente analizó la Corte Constitucional en las sentencias C-476 de 2003, C-379 de 2004 y C–043 de 2021.
Así las cosas, la resolución sobre la imposición de la caución exige al fallador verificar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal medida. Estas razones exigen un ejercicio de valoración riguroso, cuyo propósito no es otro que salvaguardar los derechos del trabajador, y si es del caso, proteger anticipadamente sus derechos9.
Atendiendo tales parámetros y, adentrándonos al caso bajo estudio, desde ya debe señalar esta colegiatura que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia de imponer la caución prevista en el art. 85A CPTSS en contra de los aquí demandados por las siguientes razones: Tal como lo pone de presente el recurrente, en el paginario no aparece acreditado que el señor PEDRO RODRÍGUEZ BARRIOS, representado a través de su Curadora MARÍA ESTELLA BARRIOS GARCÍA10: i) se encuentre ejecutando acciones encaminadas a insolventarse o, a restarle efectividad a la sentencia, pues véase que en ningún momento el 9 Así tuvo la oportunidad de indicarlo este Tribunal -Sala 4ª CFL- en proveído adiado 15 de agosto de 2024 emitido dentro del radicado 70001310500120140037802, M.P: Mónica Patricia Vásquez Alfaro. 10 Ver sentencia del 5 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado 1° del Circuito de Familia de Sincelejo (Rad.
No. 2010-00488-00) -págs. 16 a 23 “07EnviaDocumentosParaAudiencia” accionante adujo -y mucho menos probó- tal circunstancia a la hora de pedir la imposición de la caución en ciernes, ni tampoco: ii) que el accionado tuviera una situación económica que diera lugar a dificultades “graves y serias” para el cumplimiento del fallo, pues el simple hecho de que éste tenga únicamente en su haber patrimonial una ¼ parte del 50% (o lo que es lo mismo, el 12,5%)11 de un bien inmueble identificado bajo la matrícula inmobiliaria No. 340-865612, no permite pensar o vaticinar que el demandado13, llegado el caso de que sea condenado en este pleito laboral -evento incierto pero posible- se haya despojado de la titularidad de la cuota parte del citado predio, pues si bien, dada la naturaleza común y proindiviso14 del mismo, resulta dable que el demandado venda su cuota, sin el aval de los demás copropietarios -pues así lo permite el art. 1868 del Código Civil-15; no puede pasarse por alto que, la hipotética enajenación o venta del mismo, en su caso, resultaría más exigente pues sus bienes están siendo administrados por su Curadora -también demandada en esta causaquien para ejercer cualquier tipo de negocio jurídico o acto dispositivo sobre ellos, deberá previamente obtener la autorización de un Juez de Familia con sujeción al trámite de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 577 del CGP16, tipo de proceso que acorde con lo aleccionado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2006, tiene las siguientes características: 11 Ver pág. 12 “07EnvioDocumentosParaAudiencia” Ver págs. 4 a 15 “07EnvioDocumentosParaAudiencia” 13 Según palabras textuales del solicitante de la medida: “La presente solicitud se basa en la preocupación fundada de que el demandado podría negociar con el bien para insolventarse y eludir el cumplimiento de una eventual condena”. 14 En el aludido certificado de libertad y tradición se lee: 12 15 Dice el artículo 1868 del Código Civil: “Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras”. 16 Trámite judicial que no se encuentra demostrado que siquiera se hubiera iniciado. i) El trámite judicial que deben adelantar los representantes legales de los incapaces para obtener la licencia judicial para enajenar bienes inmuebles de sus representados es un procedimiento ágil, en el cual los términos son cortos. ii) Dentro de ese trámite, el representante legal del incapaz tiene que demostrar ante el juez el interés que existe en el acto de enajenación, es decir, la utilidad o necesidad concreta de tal acto. iii) Dentro del trámite interviene un agente del Ministerio Público, lo que representa una garantía adicional para los intereses del menor.
Y es que, a decir verdad, en el plenario no existe evidencia o indicio que indique que esa sea la intención del demandado, pues contrario a lo considerado por la a quo, no aparece demostrado que éste hubiera recibido ofertas para la venta de su porción inmobiliaria (por ejemplo, documentos en tal sentido), siendo que si bien el apoderado judicial del demandado al momento de intervenir en la audiencia manifestó que17: “… si bien es el único inmueble del señor, y ha recibido propuestas, y no es de menos, dado a que es un inmueble ubicado en el centro de Sincelejo, pues seguramente a cualquier persona propietaria de estos recibe ofertas, incluso a diario, como bien lo manifesté, esta venta por ser el señor un incapacitado representado por Curadora no puede ser arbitrariamente ni en cualquier momento…”; nótese que dicha exposición la basó sobre lo que, a juicio del abogado “seguramente” ha de acontecer por la excelente ubicación del inmueble, más no porque haya tenido un conocimiento directo de ello; siendo que, en todo caso, se trata de una manifestación que proviene del apoderado judicial del demandado, a la que no se le puede dar alcance de prueba de confesión, pues éste no tiene capacidad para hacerla al no estar dotado de poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado numeral 1° art. 191 del CGP, aplicable al rito laboral art. 145 CPTSS-. 17 Escuchar minutos 18:20 y ss -Audiencia- Por demás, a juicio de este colectivo judicial, precisamente el hecho de que el demandado tenga dentro de su haber patrimonial la referida participación en el aludido inmueble, es la prenda de garantía para el cumplimiento de una eventual condena en su contra, de manera que, imponerle la caución de marras en nada salvaguardaría los intereses del demandante, pero sí podría tener efectos totalmente adversos en el derecho de defensa y contradicción del demandado -pues de no constituir la misma, se le impediría ser escuchado en juicio-, máxime cuando el proceso ordinario apenas se encuentra en sus inicios y evidentemente, el derecho es aún incierto e indeterminado, a diferencia de lo que sucede en el proceso ejecutivo, donde el derecho es indiscutible pero insatisfecho y donde las medidas cautelares, son imprescindibles para asegurar el éxito de la pretensión ejecutiva.
Amén de que el presente caso, no se puede pasar por alto la especial condición que tiene el demandado Pedro Rodríguez Barrios, en razón a sus condiciones de salud -discapacitado mental absoluto-18, hace que su situación deba mirarse desde una perspectiva más humana y proteccionista, tal como lo imperan los arts. 5° y 6° de la Ley 1306 de 200919, que dispone la obligación del Estado -por intermedio de sus funcionarios legítimamente habilitados- de: “proteger especialmente a las personas con discapacidad mental” -art. 5°, numeral 3°-.
Luego, las aseveraciones del demandante sobre supuestas situaciones que comprometerían el patrimonio y capacidad económica del extremo pasivo parten de suposiciones y/o razones no probadas, a las que, la Sala no puede dar crédito por su simple indicación. Así las cosas, la razón acompaña al impugnante, motivo por el que, se revocará el proveído de primer rango, para en su lugar, denegar la imposición de la caución deprecada por la activa. 18 Ver pág. 51 “01Demanda” "por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados" 19 Sin costas en esta sede ante la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DENEGAR la imposición de caución solicitada por la activa en contra de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 409fff59440a5263916e05f03e88159339157e67790195d28060ea3c4877e5b7 Documento generado en 18/12/2024 02:22:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica