Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220190021401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Ejecutivo 05001 31 03 002 2019 00214 01 Arco Grupo Bancoldex SA Compañía de Financiamiento Demandado: Soluciones Empresariales PW SA Providencia: Auto que termina por desistimiento tácito Tema: El término de los 2 años previsto en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, comienza a correr desde la última actuación, no desde la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Decisión: Revoca auto que termina el proceso por desistimiento tácito Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2024 que terminó el proceso por desistimiento tácito, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia del 30 de julio de 2021 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN siguió adelante la ejecución en favor de ARCO GRUPO BANCOLDEX SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra SOLUCIONES EMPRESARIALES PW SA (archivo 25, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 El 7 de febrero de 2022 fue remitido el proceso a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, correspondiendo por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DE MEDELLÍN que avocó conocimiento mediante providencia del 4 de mayo de 2022 (archivo 1, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.3 Por memorial del 11 de septiembre de 2023 la parte demandante informó al Despacho que la demandante “fue absorbida por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX - NIT 800.149.923-6- por Escritura Pública No. 1209 de la Notaría 28 de Bogotá D.C. del 31 de julio de 2020, inscrita el 1 de Agosto de 2020 bajo el número 02603061 del libro IX, como obra en el certificado de existencia y representación de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX expedido por la Superintendencia Financiera”; lo que fue anexado al expediente y puesto en conocimiento de la contraparte mediante providencia del 26 de septiembre de ese año (archivos 2 y 3, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.4 Mediante auto del 27 de junio de 2024 se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, “Dentro del asunto de la referencia, se cumple con cada una de las exigencias de la norma en cuestión, porque tratándose de un proceso en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, ha transcurrido un término superior a dos (2) años, contados en la forma estipulada en la norma en cita, sin actividad procesal de ninguna clase, tendiente a impulsar el proceso, lo que resulta suficiente para disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito” (archivo 4, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.5 La parte actora recurrió la decisión, “Se equivoca el despacho judicial pues la norma señala…que “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año -PARA EL CASO QUE NOS OCUPA DE DOS AÑOS POR CONTAR EL PROCESO CON Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN- en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.

Como se aprecia el 11 de septiembre de 2023 se presentó memorial por el suscrito y a propósito del memorial se profirió auto de 26 de septiembre de 2023 omo consecuencia de la aplicación de la norma citada -artículo 317 del CGP, numeral 2, literal C) “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”, lo cual ha acaecido en el presente caso, siendo así, el cómputo del plazo de dos años que señala la norma no se debe efectuar desde el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, como erradamente lo señala el juzgado, sino desde el día siguiente a la notificación del citado auto de 26 de septiembre de 2023, notificación realizada el 29 de septiembre de 2023, es decir, se debe empezar a contarse desde el 30 de septiembre de 2023” (archivo 5, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.6 Mediante providencia del 20 de noviembre de 2024 se negó el recurso de reposición y se concedió el de alzada; el término de los dos años posteriores a la providencia que dispone seguir adelante con la ejecución no se interrumpió con la providencia del 26 de septiembre de 2023, si bien el literal C, numeral 2° del artículo 317 del CGP estipula que “cualquier actuación interrumpirá los términos previstos en el artículo”, no puede realizarse una interpretación literal de la norma; la Corte Suprema de Justicia es enfática en señalar las actuaciones que se consideran relevantes, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”; desde la fecha que se avocó conocimiento, no hubo actuación encaminada al impulso que requiere el proceso ejecutivo Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” quea cuenta con providencia que ordena seguir adelante con la ejecución (archivo 6, cuaderno ejecución, expediente electrónico).

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP? 4. CONSIDERACIONES 4.1 Del desistimiento tácito El numeral 2 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes. El desistimiento se regirá por las siguientes reglas: a). Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b). Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.

La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 ó 2 años.

En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, providencias STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022, expresó: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.” Dado que la parte apelante alude interrupción del término legal conforme previsión dispuesta en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP, es menester referir su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte - Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020: “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Revisado el caso concreto y previo determinar la ocurrencia o no de actuación que represente causal de interrupción conforme el delineamiento dado por la Corte, debe acreditarse surtido el término previsto en la norma conforme el apartado b) numeral 2 del artículo 317 del CGP, “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, que cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de dos (2) años en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.” El término de 2 años debió contarse desde el día siguiente a la última actuación y como el Juzgado emitió providencia pronunciándose frente a memorial aportado por la parte actora el 26 de septiembre de 2023 en cuanto al desaparecimiento de la personalidad del ente jurídico inicialmente demandante al ser absorbido por otro sujeto de derecho, tiene relevancia en cuanto está íntimamente relacionado con la legitimación en la causa por activa en armonía con lo dispuesto por el artículo 68 del CGP – sustitución procesal; por tanto, se tiene que es a partir de ese auto que debe contabilizarse el término de los dos años como última actuación. No puede el Despacho retrotraerse a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución para iniciar el conteo del término dispuesto en la Ley, el legislador no lo distinguió de esa manera, ubicó -la providencia- exclusivamente en el apartado normativo a efectos de determinar que -en caso que el proceso cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución- el término de 1 año previsto en la norma se ampliará a 2 años, pero con los mismos efectos y bajo el mismo precepto en que dicho término empieza a contar -en todo caso- desde “el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio.” Por lo anterior, como la última actuación acaeció el 26 de septiembre de 2023, el término de 2 años previsto para la procedencia de la terminación por desistimiento tácito no transcurrió, razón por la cual se REVOCARÁ la providencia del 27 de junio de 2024.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, SE REVOCA el auto de la referencia. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 002 2019 00214 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeacf564672b604d289dc27da2495b142be0e5180a7d614212dc53b150b2a455 Documento generado en 11/03/2025 02:54:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica