REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 03 DE OCTUBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300232 01 siendo demandante LISSETH YURANI MARTÍNEZ RINCÓN y demandado CÉSAR MIGUEL TOBO TOBOS Y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado 157593105002202300232 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: M PONENTE: 157593105002202300232 01 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL SEGUNDA – APELACIÓN AUTO CONFIRMAR LISSETH YURANI MARTÍNEZ RINCÓN CÉSAR MIGUEL TOBO TOBOS Y Otros Acta 03 de octubre de 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria, a resolver el recurso de apelación propuesto por César Miguel Tobo Tobos, por apoderado judicial, contra el auto del 11 de abril de 2024 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. El 08 de noviembre de 2023 por medio de apoderado judicial Lisseth Yurani Martínez Rincón, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de César Miguel Tobo Tobos, Tatiana María Tobo Tobos y Rosalba Tobos Mateus, solicitando que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y que, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las prestaciones laborales correspondientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que por auto del 09 de febrero de 2024 admitió la demanda, ordenó la notificación a los extremos pasivos y, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante. 2 157593105002202300232 01 1.1.2.
A través de la empresa de mensajería Servientrega, el día 13 de febrero del hogaño, el apoderado judicial de la parte demandante realizó la notificación electrónica a los demandados, César Miguel Tobo Tobos al correo electrónico de notificaciones judiciales cmttjuridico@gmail.com, Tatiana María Tobo Tobos al correo electrónico Tatiana.tobos@hotmail.com, y a Rosalba Tobos Mateus al correo cmttjuridico@gmail.com, certificado la recepción de la misma. 1.1.3.
Por medio de apoderado judicial, César Miguel Tobo Tobos, presentó solicitud de nulidad procesal invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que la demanda tenía errores en la identificación de las partes que generaban confusión en los sujetos procesales a la hora de responder la demanda. 1.2. El auto recurrido: 1.2.1.
Por auto del 11 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados, y fijó fecha de audiencia para el 08 de octubre de 2024. 1.2.2. Argumentó su decisión, en que de acuerdo con el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los incidentes solo podían proponerse en la audiencia de conciliación, a menos que se tratara de hechos ocurridos con posterioridad; debiendo quien los proponía aportar pruebas en la misma audiencia. 1.3.
La apelación: 1.3.1. Contra la anterior decisión, el apoderado de César Miguel Tobo Tobos, formuló recurso de apelación, invocando lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso. 1.3.1.1. En los mismos términos, indicó que previo a la declaratoria de no contestación de la demanda, el juez debía correr traslado de la nulidad, en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en la Ley procesal vigente, aplicable al proceso laboral, por cuanto en el régimen laboral no existía norma especial sobre nulidades, sin esperar hasta la primera audiencia de trámite en detrimento de los derechos de las partes y del principio de economía procesal. 3 157593105002202300232 01 1.3.2.2.
Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto objeto de alzada y en consecuencia se ordenara el traslado de la nulidad planteada y la resolución del incidente de nulidad. 1.4. Trámite de instancia: 1.4.1. Por auto del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió la apelación interpuesta ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el efecto devolutivo. 1.4.2.
Mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2024 proferido por la primera instancia, y por auto del 17 de septiembre de los corrientes se dio traslado a las partes por el término de 5 días comunes, término en el que exclusivamente el demandado Cesar Miguel Tobo Tobos presentó los alegatos, aludiendo que: 1.4.2.1.
Que el demandante no cumplió con la notificación personal como lo prevé la normativa procesal, que cometió un yerro al enviar un correo electrónico al demandado de una demanda que no correspondía, creando confusión, así las cosas no se podía pronunciar sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, que lo correcto era aplicar lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, para declarar la nulidad de lo actuado en defensa de los derechos del demandado y no la sanción de no contestación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. 4 157593105002202300232 01 2.2.
El Código General del Proceso en desarrollo del debido proceso, atendiendo a las posibilidades que se presenten las que categoriza como nulidades absolutas o insanables, sanables, y una serie de irregularidades que pueden tener efectos en las diferentes actuaciones, las que por constituir sanciones deben interpretarse restrictivamente, que además son diferentes a las constitucionales. 2.3.
El capítulo II del título IV del Código General del Proceso, desarrolla los principios de taxatividad y especificad, que no solo se aplican a las establecidas en el artículo 133, sino en todas las nulidades que se hallen establecidas a lo largo del código civil, y en normas procesales especiales. 2.4. El artículo 133 del Código General del Proceso, establece las nulidades que pueden afectar el proceso, erigiendo una serie de causales de las que como se ha señalado previamente, no puede interpretar el juez a su arbitrio, ni excederlo a otras situaciones no contenidas en cada una de las causales establecidas, asegurando como lo señala el artículo 134 del Código General del Proceso, la oportunidad y trámite de las nulidades, así como el derecho de defensa y contradicción de las partes. 2.5.
El uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales, se autorizó en el artículo 103 de la ley procesal, la que fue precisada mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido durante la emergencia sanitaria del Covid-19 por el gobierno nacional, que posteriormente se introdujo como legislación permanente con ciertas modificaciones en la Ley 2213 de 2022 consolidando la efectividad de las actuaciones virtuales dentro de los trámites judiciales, de tal manera que la actuación acusada tiene plena eficacia y debe estudiarse para resolver de fondo el reclamo. 2.6.
De acuerdo con lo alegado por el apoderado de la parte demandada en el recurso planteado, esta Sala entrará a determinar si la decisión del a quo de esperar hasta la celebración de la primera audiencia de trámite para dar curso a la nulidad propuesta por el extremo pasivo se encuentra ajustada a derecho o no. 2.7. Revisado el expediente contentivo, observa esta Sala que por auto del 11 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo 5 157593105002202300232 01 por no contestada la demanda por parte de Rosalba Tobos Mateus, César Miguel y Tatiana María Tobo Tobos, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, dispuso que en el curso de dicha audiencia correría el respectivo traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad propuesta por el demandado César Miguel Tobo Tobos, a fin de que se pronunciara al respecto y pudiera resolver a continuación lo que a derecho correspondiera. 2.8.
Según señala el artículo 37 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 1149 de 2007 norma especial aplicable en materia laboral, los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad, debiendo quien los propone aportar las pruebas en la misma audiencia. 2.9.
Entonces, de acuerdo con la referida norma procesal, la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente, debía ser tramitada necesariamente como incidente de nulidad, por lo que es deber del Despacho disponer oportunamente en el curso de la audiencia correr traslado a la parte demandante, para que se pronuncie al respecto y poder resolver a continuación lo que en derecho corresponda, concluyéndose la legitimidad de la actuación acusada. 2.10.
Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar la decisión del auto recurrido. 2.11. Costas: 2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.11.2.
Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte demandante no hizo uso del traslado en esta segunda instancia, por lo que no se hará condena en costas. 6 157593105002202300232 01 3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1.
Confirmar la providencia recurrida del 11 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas. 3.2. Si condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado 5538-240288 7