República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 640-25 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Montería (Córdoba), catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante, contra la providencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso declarativo verbal de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por Fernando de Jesús Larios Díaz contra Rosa de Jesús Larios Díaz, Banco BBVA y personas indeterminadas.
I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, entre otros pronunciamientos, ordenó a la parte demandante que, en un plazo de treinta (30) días, aportara nuevas fotografías de la valla instalada. Dichas imágenes debían complementar la identificación del bien inmueble, incluyendo sus linderos, referencia catastral y área.
Para ello, se le requirió que presentara fotografías de los inmuebles en las que se evidenciara que la valla había sido instalada junto a la vía pública más relevante sobre la cual el predio tuviera frente o límite so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE Como fundamento de su decisión, señaló que el bien inmueble no12 se encontraba debidamente identificado en la valla, ya que únicamente se indicaba el número de folio de matrícula inmobiliaria.
Además, precisó que en la fotografía anexa no se lograba evidenciar que la valla estuviera instalada en la vía pública más importante. 1.2. El apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial el 10 de febrero de 2025, mediante el cual informó las medidas, linderos, referencia catastral y área del inmueble objeto del proceso. Asimismo, aportó nuevas fotografías de la valla instalada en dicho inmueble, en las que se pudo verificar que Ésta había sido colocada junto a la vía pública de mayor relevancia. II.
Auto apelado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 14 de agosto de 2025, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. Como sustento de su decisión, explicó que, tras revisar las fotografías anexas al escrito de subsanación, Éstas no cumplían con los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso.
En efecto, en la valla no se consignó la identificación del inmueble mediante sus linderos, referencia catastral y área, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 4 de febrero de 2025, lo que evidenció el incumplimiento de la carga procesal impuesta. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En resumen, argumentó que el desistimiento tácito no procede, pues la parte demandante ha cumplido con las cargas procesales, incluyendo la instalación de la valla y la complementación de la 2 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE información solicitada en el auto del 4 de febrero de 2025, aunque12 interpretó que los datos adicionales (linderos, área y referencia catastral) debían aportarse por escrito y no incluirse en la valla.
Señaló que la supuesta irregularidad es subsanable y que la corrección puede verificarse en la inspección judicial prevista en el artículo 375 del C.G.P., por lo que no existe inactividad deliberada. También agregó que, ya se han superado múltiples etapas (presentación y contestación de demanda, inscripción de medidas cautelares, nombramiento y actuación del curador ad litem).
Invocó principios de economía y celeridad procesal, anexó fotografías actualizadas de la valla y solicitó revocar el auto impugnado y continuar el trámite, fijando fecha para la diligencia de inspección judicial. 3.2. La apoderada judicial de la parte demandada, Rosa Larios Díaz, descorrió el traslado del recurso. Sostuvo que la decisión debe confirmarse porque el actor incumplió una carga procesal esencial prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, consistente en instalar una valla con todos los requisitos exigidos por el artículo 375 numeral 7 ibidem, incluyendo la identificación completa del predio mediante linderos, referencia catastral y área.
Igualmente, aseveró que, la enjuiciadora otorgó dos oportunidades claras, en los autos del 16 de octubre de 2024 y 4 de febrero de 2025, con términos de treinta días y advertencia expresa sobre la consecuencia del incumplimiento, que sería la terminación por desistimiento tácito. A pesar de ello, las fotografías aportadas por el actor no cumplieron con lo ordenado y el memorial presentado tampoco subsanó la omisión. Manifestó que, no es aceptable la interpretación del recurrente según la cual, la información podía remitirse en escrito separado ni que las deficiencias pudieran corregirse en la diligencia de inspección judicial, pues ésta solo permitía verificar la instalación, no suplir el 3 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE contenido de la valla, que debe ser completo desde el inicio.
Permitir lo12 contrario desnaturalizaría la sanción procesal y desconocería el carácter imperativo del artículo 317 del C.G.P. Recalcó que, la finalidad del desistimiento tácito es sancionar la desatención de cargas esenciales para el avance del proceso, y en este caso se configuró plenamente el supuesto legal. Insistir en mantener el proceso pese al incumplimiento, vulneraría los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad procesal, generando dilaciones indebidas y afectando la igualdad entre las partes. 3.3.
Por auto del 2 de octubre de 2025, la A-quo negó la reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de agosto de 2025, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro del trámite de pertenencia. La juez indicó que, aunque el recurrente alegó que el proceso había avanzado por más de diez meses y que la orden de corrección de la valla fue atendida en tiempo, ello no desvirtúa el incumplimiento de la carga procesal impuesta en los autos del 16 de octubre de 2024 y 04 de febrero de 2025, consistente en instalar una valla que reuniera los requisitos del artículo 375 del C.G.P. y aportar las fotografías respectivas.
Precisó que la norma exige la identificación del predio, lo que comprende tanto la identificación jurídica (matrícula inmobiliaria y cédula catastral) como la física (ubicación, linderos y medidas), por lo que no era de recibo afirmar que tales datos no debían incluirse. Aclaró que la terminación del proceso, no obedeció a inactividad general del mismo, sino al incumplimiento de una carga procesal esencial para su continuación, máxime tratándose de un proceso de pertenencia, donde la plena identificación del bien es indispensable.
Rechazó el argumento según el cual la información complementaria podía aportarse por escrito y no en la valla, pues las órdenes fueron claras en exigir su inclusión en ésta. 4 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE En consecuencia, no repuso la decisión impugnada y concedió la12 apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente al superior para lo de su competencia. IV.
Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante, lo hará con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso. En consecuencia, se limitará a examinar los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, decisión que es susceptible del recurso conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P y el literal e) del artículo 317 del mismo estatuto.
La impugnación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 4.2. Problema jurídico. Acreditado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a la tesis sostenida por la juez de primera instancia, quien consideró que había transcurrido el término de treinta (30) días otorgado al ejecutante para acreditar el cumplimiento de la carga procesal de adicionar al contenido de la valla, la descripción del inmueble y su debida instalación en un lugar visible; o si, por el contrario, procede su revocatoria, como lo plantea el recurrente, en virtud de que, mediante memorial, suministró los datos requeridos por 5 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE la enjuiciadora y, pese a su errónea interpretación, ya se ha corregido el12 contenido de la valla. 4.3.
Desistimiento tácito. Sobre el tema, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual, señala lo siguiente: Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008 explicó: «El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse» (Subrayado fuera del texto). Entonces, la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia. De acuerdo al anterior itinerario normativo y jurisprudencial, tenemos que, son tres los eventos en que procede el desistimiento tácito: (i) Cuando el proceso esté pendiente de emitir decisión de fondo y se encuentre en Secretaría pendiente de un acto de parte, caso en el 6 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE cual, el juzgador podrá terminar el proceso previo requerimiento al12 interesado por el término de 30 días para que ejecute el acto omitido, (ii) Cuando el proceso permanezca inactivo en Secretaría por más de un (1) año desde el día siguiente a la última actuación, en este evento, se podrá terminar el proceso por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo y, (iii) Cuando en el proceso ya se hubiere dictado auto que ordene seguir adelante la ejecución o decisión de fondo, sin embargo, es necesario que transcurran dos años a partir de la última actuación para aplicar esta figura.
Ahora bien, sobre este tema es plausible memorar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 144832018, en la cual, sostuvo: «Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC 16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC 2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)» Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que previo a la declaratoria del desistimiento tácito, es labor del juzgador analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva, criterio que fue reiterado en la sentencia STC 15560-2021 en los siguientes términos: 7 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la12 sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (CSJ STC 165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC 19013-2017.
Nov. 9 de 2017. Rad. 2017- 00208-01)» (Subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la citada Corporación ha explicado de vieja data que, lo pretendido por el legislador con esta figura es que se cumpla el requerimiento, más allá de la sanción de terminación; así lo expuso en la Sentencia STC 1119 de 2020: «Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y ésta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».
Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.
(…) Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (…) Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término» (Subrayado propio) 8 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE 12 4.4. Caso en concreto. Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación, deberá ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para terminar el proceso por desistimiento tácito resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta para adelantar el proceso, en este caso, la instalación de la valla con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 375 del Código General del Proceso.
Efectuado el estudio del acervo probatorio y de las actuaciones surtidas en el expediente, se avizora que la juez de primera instancia mediante auto adiado 16 de octubre de 2024, además de admitir la demanda, requirió a la parte demandante para la instalación de la valla so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se observa a continuación: Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024 la parte demandante por conducto de su apoderado judicial aportó las fotografías de la valla, sin embargo, en auto del 4 de febrero de la presente anualidad, la juzgadora lo requirió para que corrigiera el contenido de la valla en el término de treinta días, so pena de decretar el desistimiento tácito, tal como se avizora a continuación: 9 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE 12 La orden transcrita no admitía interpretaciones ambiguas, el requerimiento judicial exigía la incorporación física de la información complementaria (linderos, área y referencia catastral) en la valla misma, y la acreditación de su cumplimiento mediante fotografías que además demostraran su correcta ubicación frente a la vía pública principal, todo ello en estricto acatamiento al numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. No obstante, lo anterior, el 10 de febrero del año en curso, el apoderado judicial del demandante intentó satisfacer la carga procesal de la siguiente manera: (i) aportó nuevas fotografías de la misma valla, en las que se aprecia el lugar donde está instalada; y (ii) mediante memorial, señaló los linderos, la referencia catastral y el área del inmueble objeto de la pretensión de usucapión. Luego, no hay duda de que, la valla no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos.
La valla instalada carece de los datos relativos a linderos, área y referencia catastral, y el escrito allegado por la parte actora no subsanó la omisión advertida, pues la orden judicial fue expresa en cuanto a la forma de cumplimiento, no siendo suficiente la mera presentación escrita de la información. La juez de primera instancia no requirió a la parte demandante que consignara por escrito los linderos, la referencia catastral y el área del inmueble; lo que exigió fue la inclusión de tales datos en la valla.
Este requerimiento no obedeció a un capricho, sino que se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 375 del Código General del Proceso, el cual establece que el juez ordenará la publicación del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un mes.
Durante 10 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE ese lapso, las personas emplazadas podrán contestar la demanda. En12 consecuencia, el contenido de la valla reviste una importancia equivalente a la notificación del auto admisorio al demandado determinado, en tanto constituye un mecanismo esencial de publicidad procesal.
En este contexto, la decisión de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, fue una consecuencia legal del incumplimiento de la carga procesal impuesta al demandante. Dicha carga era indispensable para la adecuada prosecución del trámite y para garantizar la publicidad exigida en este tipo de procesos.
No resulta admisible la interpretación propuesta por el apelante, según la cual bastaba con allegar la información por escrito, toda vez que la providencia judicial fue clara al exigir la incorporación de los datos en la valla y su correspondiente verificación visual. En efecto, el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. establece el plazo dentro del cual el actor debía atender el requerimiento formulado.
Sin embargo, dicho requerimiento no fue cumplido en debida forma dentro del término comprendido entre el 4 de febrero de 2025 (fecha del auto que lo ordenó) y el 14 de agosto de 2025 (fecha del auto que declaró el desistimiento tácito). Así las cosas, no quedaba alternativa distinta a asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su inacción frente a la exigencia temporal de la actuación procesal.
Si bien con el recurso interpuesto el 20 de agosto de 2025, se allegaron las fotografías de la valla, en cumplimiento de lo ordenado por la juzgadora, lo cierto es que para ese momento ya se había consumado el incumplimiento. El término otorgado había transcurrido sin que se atendiera en forma oportuna y adecuada la carga procesal impuesta.
Por tanto, la consecuencia jurídica aplicable fue la terminación del proceso por configuración del desistimiento tácito. Esta circunstancia constituye fundamento suficiente para respaldar la decisión adoptada 11 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00238 01 Folio 640-25PA GE por la juez de primera instancia, ante la evidente omisión de la parte12 actora en impulsar el trámite conforme a lo ordenado. 4.4.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído adiado 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso declarativo verbal de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por Fernando de Jesús Larios Díaz contra Rosa de Jesús Larios Díaz, Banco BBVA y personas indeterminadas.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. - Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 12 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a377a2927a3c6e28f75926fe2a3c616d96417e4c596847f1a885a754c0247a1 Documento generado en 14/11/2025 02:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica