Radicación: 1575931530022020-00106-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JZDO DE ORIGEN: DECISION: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530022020-00106-02 RESTITUCION DE TENENCIA BANCO DAVIVIENDA S.A. LUIS ALFREDO MORA PINZÓN SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO DECLARA INADMISIBLE RECURSO GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, sino fuera porque se observan circunstancias que impiden tal labor, como pasa a verse.
II.- ANTECEDENTES 1.- Cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el proceso de restitución de tenencia de la referencia, en contra de LUIS ALFREDO MORA PINZÓN, en calidad de locatario, con base en contrato de LEASING HABITACIONAL No. 060170176400022816, en el que pidió se declare terminado el aludido contrato por incumplimiento de sus obligaciones desde el 10 de julio de 2019, al incurrir en falta de pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-137953. 2.- Luego del trámite procesal, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al demandado restituir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-137953, a la entidad Radicación: 1575931530022020-00106-02 demandante BANCO DAVIVIENDA S.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y que en caso de no hacerlo se comisionara a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE ESA CIUDAD (Reparto), para la diligencia de entrega del mencionado inmueble a favor de la parte actora. 3.- Posteriormente, el apoderado judicial del demandado presentó incidente de nulidad solicitando la invalidación de todo lo actuado a partir del 12 de julio de 2022, tras considerar que se configuraba la causal 4ª de que trata el artículo 133 del CGP, nulidad que fue resuelta mediante proveído del 2 de agosto de 2024, siendo rechazada de plano. 4.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. III.- CONSIDERACIONES Como primera medida, debe señalarse que el recurso de apelación se encuentra reglamentado por los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, cuya finalidad no es otra que el funcionario de segundo grado realice el estudio de la decisión atacada para que determine si ella ha de ser confirmada, revocada o reformada.
Así las cosas, el medio de refutación del cual se viene debatiendo, resulta procedente siempre y cuando confluyan en su totalidad los condicionamientos que se requieren para su viabilidad, entre los cuales está la legitimación e interés, oportunidad y especificidad, este último que consiste precisamente en que el pronunciamiento judicial cuestionado sea susceptible de ser atacado por el aludido recurso de alzada, pues que no todas las providencias emitidas pueden ser rebatidas a través de dicho mecanismo, sino solamente las enlistadas en las normas que de manera especial regenten cada materia y las contempladas por el artículo 321 del C. G. del P. Téngase en cuenta que el artículo 325 del C. G. del P., prevé la posibilidad de examinar preliminarmente el trámite del recurso de apelación, en los siguientes términos: “Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Radicación: 1575931530022020-00106-02 Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados…” (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, se faculta al funcionario judicial para que revise si confluyen en su totalidad los presupuestos que se requieren para que sea viable el recurso de apelación. Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los referidos presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación, es del caso puntualizar que lo decidido por el fallador de instancia y que es objeto de apelación, corresponde a la providencia de fecha 02 de agosto de 2024, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por la parte demandada.
Sentado lo anterior, se advierte que el proceso que aquí se adelanta es un verbal de mayor cuantía de restitución de tenencia, que se tramita como de única instancia, por disposición del numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso. La norma en mención alude a los procesos de restitución de inmueble y, en tal numeral advierte que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, como en el caso ocurre.
Según el libelo genitor, la única razón por la cual el BANCO DAVIVIENDA S.A. pidió la restitución del bien fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los locatarios y aunque el leasing no es exactamente un contrato de arrendamiento, el artículo 385 ordena aplicar las reglas citadas del 384 a todos los procesos de restitución de tenencia. Entonces, el recurso vertical, sin duda, contra cualquier providencia dictada dentro de un proceso de restitución de tenencia por la plurimencionada causal está prohibido, por disposición expresa de la norma, por tal razón, no es dable la alzada para ninguna de las providencias que allí se profieran.
Radicación: 1575931530022020-00106-02 Así las cosas, no puede ser de recibo la apelación concedida con fundamento en el numeral 6º del artículo 321 del C. G. del P., que abre paso a la apelación de las providencias que niegan el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, pues lo cierto es que existe norma especial, que consagra específicamente que el proceso objeto de análisis se tramita como de única instancia. Teniendo en cuenta lo expuesto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso no debió ser concedido por el A quo, lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 y el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de la parte demandada contra el auto proferido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase al despacho de origen.