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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001310300220120027501 - AUTO RESUELVE APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 12 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Dándole curso a la solicitud que radicó la apoderada de la parte ejecutante, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la juez de primer grado resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante y en consecuencia DAR POR TERMINADO en proceso iniciado por BANCO DAVIVIENDA en contra de EDWIN MARTELO HERRERA, teniendo en cuenta la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Una vez cumplido con lo anterior, si no lo están, LEVANTESE las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso.

TERCERO: SIN CONDENA en costas a la parte demandante.

CUARTO: Previo las anotaciones de rigor archivar el presente proceso.” 1.1. Frente a tal determinación, el apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose el principal mediante auto del 5 de abril de 2024 que lo mantuvo incólume y concediendo el recurso interpuesto de forma subsidiaria.

Los fundamentos para negar la reposición consistieron en que, en el presente asunto, tras haberse declarado desierto el remate del bien dado en garantía, y a solicitud de la parte 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN ejecutante, el Juzgado adjudicó el vehículo de placas KKC 599, de propiedad del ejecutado, al Banco Davivienda S.A. Asimismo, se reconoció en favor de dicha entidad un saldo insoluto por valor de $72.699.130, con lo cual conservaba la facultad de continuar la ejecución sobre otros bienes del demandado.

No obstante, ante la imposibilidad de concretar el traspaso del vehículo, por no haberse logrado establecer su paradero, y considerando que en los procesos ejecutivos no se dicta sentencia sino que, concluyen con el pago de la obligación, el despacho estimó procedente la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante respecto del saldo remanente, al establecerse que no existía impedimento legal para acceder a ella.

En consecuencia, concluyó que no había mérito para revocar lo decidido en el auto recurrido. DEL RECURSO 2. En su escrito de apelación, el apoderado judicial del ejecutado sostuvo que, si bien el Código General del Proceso contempla la posibilidad de desistimiento, en el caso concreto no era procedente decretar la terminación asunto, por cuanto subsisten aspectos sustanciales no resueltos que afectan gravemente los derechos de su representado.

Expuso que, en desarrollo del proceso, el bien dado en garantía, vehículo identificado con placas KKC 599, fue adjudicado al Banco Davivienda S.A.; no obstante, dicha entidad omitió realizar el traspaso correspondiente, alegando desconocer el paradero del rodante. Señaló que tal omisión ha generado múltiples consecuencias negativas para el ejecutado, entre ellas: el vehículo continúa registrado a su nombre ante las autoridades de tránsito; a pesar de haber sido objeto de secuestro judicial, continúa generando obligaciones fiscales; y, ante el incumplimiento en el traspaso, la carga económica derivada del bien adjudicado recae injustamente sobre el demandado.

Indicó que, por lo anterior, le fue iniciado proceso de cobro coactivo por parte de la Gobernación de Bolívar, viéndose obligado a asumir personalmente el pago de diez (10) años de impuestos vehiculares, pese a que el vehículo ya no se encontraba bajo su posesión, sino que había sido secuestrado y posteriormente adjudicado al acreedor. Manifestó que, en su momento, solicitó a la entidad ejecutante la despignoración del bien, con el fin de adelantar el traspaso a indeterminados, pero le fue negada dicha solicitud bajo 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN el argumento de existir una deuda vigente.

En ese orden, afirmó encontrarse en una situación de triple afectación: (i) continúa figurando como deudor del crédito; (ii) soporta las cargas impositivas derivadas del bien; y (iii) el banco ejecutante, sin asumir responsabilidad alguna, conserva poder dispositivo sobre el vehículo. Finalmente, argumentó que la providencia impugnada desconoce los hechos puestos en conocimiento del despacho, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

Reclamó que la interpretación de las normas procesales debe armonizarse con el artículo 11 del Código General del Proceso y con los principios constitucionales que rigen la función jurisdiccional. En consecuencia, solicitó a este Superior revocar el auto apelado, dejando sin efectos el desistimiento aceptado en los términos en que fue dispuesto, y adoptando las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, para su viabilidad se debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia, (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación. 3.1 Ahora, en el sublite, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela STC55402025 del 24 de abril de 2025, ordenó dejar sin efectos la decisión proferida por esta dependencia judicial el 21 de octubre de 2024, al considerar que se incurrió en un defecto de motivación al omitir pronunciarse sobre los planteamientos del recurso de apelación formulado por el ejecutado.

Resaltó la Corte que el juez de segunda instancia tiene el deber de analizar los agravios reseñados por el recurrente, sin desatender su obligación constitucional de proteger derechos fundamentales que se vean comprometidos. Por tanto, en cumplimiento de la orden de tutela, procede este despacho a estudiar nuevamente el recurso citado. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.2 En el presente caso, se advierte que la parte recurrente manifestó su inconformidad con la decisión de dar por terminado el proceso, al considerar que la misma omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales no resueltos, relacionados con la adjudicación decretada en favor de la parte ejecutante y su inejecución material.

Señaló, en particular, que persisten consecuencias jurídicas que lo afectan directamente, tales como la ausencia de perfeccionamiento del traspaso y la desaparición del bien bajo secuestro judicial, lo que, a su juicio, impide considerar válidamente superado el conflicto que dio origen al proceso. 3.3 En los términos del artículo 467 del Código General del Proceso, el proceso ejecutivo puede darse por terminado cuando el bien embargado es adjudicado al ejecutante o a un tercero y con ello se cubre la totalidad de la obligación establecida en el mandamiento de pago.

Si subsiste un saldo, el proceso debe continuar hasta su recaudo. En este asunto, como lo reconoce el juzgado de primera instancia, subsistía un saldo insoluto después de la adjudicación, razón por la cual, el proceso no podía concluir en virtud de dicha adjudicación, sin embargo, la parte ejecutante presentó posteriormente desistimiento de las pretensiones.

No obstante, la decisión de terminación del proceso no puede adoptarse de forma mecánica cuando existen efectos materiales no resueltos que comprometen el debido proceso y la eficacia de la jurisdicción. En el asunto que aquí se revisa, mediante auto del 25 de enero de 2017, el bien objeto de garantía fue adjudicado a la entidad ejecutante, disponiéndose expresamente su inscripción ante la autoridad de tránsito.

Conforme al artículo 455 del CGP, el auto de adjudicación presta mérito para la inscripción del bien adjudicado, y constituye una forma de cumplimiento coactivo de la obligación con fuerza sustancial. El adjudicatario, en consecuencia, queda obligado a perfeccionar la transferencia del dominio. 3.4 Acorde a lo manifestado por el recurrente, tal obligación fue incumplida por la entidad ejecutante, que no adelantó el trámite de registro alegando la desaparición del bien.

Esta omisión ha generado consecuencias patrimoniales para el ejecutado, quien sigue figurando como propietario ante los registros oficiales, soportando cargas fiscales, multas, y estando expuesto a embargos y cobros coactivos. Así lo expresó en su recurso: “[…] no solo [se] desconoce la realidad puesta en su conocimiento, sino que además, consiente y facilita que el Banco Davivienda eluda cumplir la obligación impuesta 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN en la sentencia proferida, pues no hace manifestación alguna sobre el traspaso del vehículo.”1 A lo anterior se suma una circunstancia de especial gravedad, como lo es la desaparición del vehículo objeto de adjudicación, el cual fue debidamente secuestrado y entregado en depósito por orden judicial, sin que a la fecha se tenga certeza sobre su paradero.

Frente a la desaparición denunciada, correspondía al juez del proceso desplegar las herramientas de ordenación e instrucción previstas en el artículo 43 del Código General del Proceso, en particular, el numeral 4°, que lo faculta para exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que resulte relevante para los fines del proceso.

Así, en casos similares la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[el juez] como autoridad que tiene la disposición del vehículo aprehendido, no desplegó otro tipo de actuación de cara a establecer la ubicación de éste, así como del estacionamiento encargado” 2 3.5 Cabe recordar que, conforme al artículo 167 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y al Acuerdo 2586 de 20043 del Consejo Superior de la Judicatura, los vehículos inmovilizados por orden judicial debían ser depositados en parqueaderos registrados ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo condiciones específicas de custodia, cobertura asegurada y supervisión. El incumplimiento de dichas condiciones por parte del establecimiento autorizado, así como la inacción institucional frente a la pérdida del bien, genera la necesidad de adoptar correctivos que no pueden ser obviados con la simple terminación formal del proceso.

La autoridad judicial a cargo, como se ha advertido, debía ejercer las potestades otorgadas por el artículo 43 del Código General del Proceso para esclarecer lo sucedido y adoptar las medidas administrativas, disciplinarias o penales a que haya lugar. 3.6. Esto ya lo había expresado la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC1723320174 sosteniendo que el juez de conocimiento tiene el deber de actuar de manera diligente 1 19RecursoReposicionApelacion, página 3.

Corte Suprema de Justicia, STC14186-2018, [M.P. Luis Alonso Rico Puerta] 3 Aclarado en Acuerdo PSAA14-10136 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y citado por la Corte Suprema de Justicia en STC14186-2018. 4 Corte Suprema de Justicia, STC17233-2017, [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo] 2 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN cuando se presenta una situación de esta naturaleza, ejerciendo sus poderes de ordenación e instrucción conforme al artículo 43 del Código General del Proceso.

En la referida providencia, la Corte fue enfática en señalar que no basta con remitir memoriales a otras entidades, sino que el juez debe adelantar actuaciones específicas tendientes a establecer la ubicación del bien secuestrado, requerir al parqueadero encargado y a sus representantes para que rindan explicaciones, verificar la legalidad de los cobros efectuados por concepto de custodia y determinar con claridad el responsable de la pérdida.

Además, se indicó que, en caso de constatarse irregularidades, el juez debe evaluar la pertinencia de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes, así como solicitar la efectividad de la póliza de seguro exigida por la reglamentación aplicable a los establecimientos registrados ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Estas medidas, según lo precisado por la referida Corporación, son indispensables para proteger la dignidad de la justicia y evitar que el ejecutado asuma consecuencias derivadas del incumplimiento de terceros que actuaban bajo la órbita de control judicial. 6 3.7 En suma, si bien el artículo 468 del Código General del Proceso permite la terminación del proceso por desistimiento del saldo insoluto, dicha facultad no puede ejercerse en desconocimiento de los efectos sustanciales no resueltos derivados de la adjudicación. La extinción formal del crédito no puede prevalecer sobre las consecuencias materiales no depuradas, máxime cuando estas derivan de una actuación procesal que ha sido ejecutada en parte, como lo es la adjudicación, pero que no ha sido perfeccionada ni ejecutada materialmente. 3.8 Acorde con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso, esta Sala considera que, antes de declarar terminado el proceso, el juez de primera instancia debió adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la eficacia real de la adjudicación, esclarecer el paradero del bien y adoptar las medidas necesarias para evitar que el ejecutado continúe soportando cargas patrimoniales que no le corresponden.

Sólo mediante una intervención activa y diligente puede afirmarse que la función jurisdiccional se ha ejercido de forma completa y conforme a los fines del proceso ejecutivo. PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Por todo ello, se dispondrá que el juzgado de instancia, continúe con la actuación procesal correspondiente, adoptando las medidas que considere necesarias para esclarecer la situación del bien adjudicado, de acuerdo a las circunstancias referentes al bien dado en garantía, que le puso en conocimiento la parte recurrente, tales como oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al parqueadero que para la época de los hechos figuraba como autorizado para la custodia del vehículo de placas KKC 599, y al secuestre designado en el proceso, para que informen sobre su actual paradero, condiciones de entrega y estado de conservación. Así mismo, verificar el cumplimiento de la adjudicación decretada mediante auto del 25 de enero de 2017 para lo cual se requerirá a la parte ejecutante con el fin que rinda explicaciones detalladas sobre las gestiones adelantadas para perfeccionar la transferencia del dominio del bien adjudicado.

Lo anterior, con el propósito de determinar si subsisten cargas que afecten al ejecutado y adoptar, de ser necesario, las medidas conducentes a garantizar la eficacia de la actuación procesal y la prevalencia del derecho sustancial. De ser el caso, conforme a lo previsto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC17233-2017, y en atención a la eventual desaparición del bien objeto de adjudicación que fue secuestrado por orden judicial, el despacho de primera instancia deberá evaluar, una vez adelantadas las diligencias de verificación correspondientes, si existen elementos que permitan concluir la existencia de irregularidades en la custodia, entrega o seguimiento del vehículo, y en caso afirmativo, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales a que haya lugar.

Esta actuación se enmarca en el deber del juez de preservar la integridad de las órdenes judiciales y de garantizar que no se afecten los derechos de las partes por la omisión o negligencia de terceros bajo su órbita de control. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE 7 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN CARTAGENA, mediante el cual se declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento del saldo insoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En su lugar, DISPONER que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA continúe con la actuación procesal correspondiente, adoptando las medidas que considere necesarias para esclarecer la situación del bien adjudicado, de acuerdo a las circunstancias referentes al bien dado en garantía, que le puso en conocimiento la parte recurrente, tales como oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al parqueadero que para la época de los hechos figuraba como autorizado para la custodia del vehículo de placas KKC 599, y al secuestre designado en el proceso, para que informen sobre su actual paradero, condiciones de entrega y estado de conservación. Así mismo, verificar el cumplimiento de la adjudicación decretada mediante auto del 25 de enero de 2017 para lo cual deberá requerir a la parte ejecutante con el fin que rinda explicaciones detalladas sobre las gestiones adelantadas para perfeccionar la transferencia del dominio del bien adjudicado.

De ser el caso, deberá el juez compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales a que haya lugar. Lo anterior, con el propósito de determinar si subsisten cargas que afecten al ejecutado y adoptar, de ser necesario, las medidas conducentes a garantizar la eficacia de la actuación procesal y la prevalencia del derecho sustancial.

TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo 5 La presente providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 8 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220120027501 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADO: EDWIN MARTELO HERRERA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9d7cc0064e2a5a28c35a87454a5eeea595e5cdf36f56df6c6b6237d8ac49f38 Documento generado en 07/05/2025 01:48:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9