REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SUCESIÓN 13244318400120250024501 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto fechado 3 de septiembre de 2025, por medio del cual se dispuso rechazar la demanda de sucesión del causante José Federico Buelvas Ruiz, si no fuera porque se advierte que la providencia venida en alzada no es susceptible del recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Nargen del Socorro Buelvas Correa, Sebastián Guerra Correa, Walter Eduardo Luna Correa, Fredy Javier Correa Castillo, Oswaldo Antonio Buelvas Correa, Héctor Segundo Buelvas Correa y Sergio Rafael Buelvas Correa presentaron demanda de sucesión intestada del causante José Federico Buelvas Ruiz. 2.2. Por auto dictado el 19 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar dispuso su inadmisión, entre otras cosas porque 2.2.1.
No se aportó el avalúo catastral del inmueble expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad competente, a fin de determinar la cuantía del presente proceso, en relación con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 26 del C.G.P. 2.2.2. Las actas de nacimiento aportadas no tienen reconocimiento paterno para acreditar la calidad de herederos, son posteriores al fallecimiento del padre, no aporta escritura o documento donde conste el reconocimiento de hijos. 2.3.
Concedido el término de cinco días para subsanar, se aportó el avalúo que se echaba de menos, no así la prueba del parentesco exigida. 2 de 4 SUCESIÓN 13244318400120250024501 2.4. Fue así como se expidió el auto de 3 de septiembre de 2025, providencia que decidió rechazar la demanda fundamentado en dos razones: 2.4.1. De un lado, se estimó que “Analizado el certificado expedido por el Tesorero de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, en el mismo se evidencia que el predio objeto de sucesión tiene un avalúo de $86.619.000.oo”, de ahí que situó la competencia para conocer del asunto en cabeza de los juzgados municipales, por corresponder a un asunto de menor cuantía, según lo establecen los artículos 18, 22 y 25 del estatuto de los ritos civiles. 2.4.2.
De otro lado, ante la falta de acreditación del vínculo paterno-filial entre los demandantes y el causante, consideró que no se había subsanado la falencia advertida en el que inadmitió la demanda. 2.5. Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 2.6. Recibido el expediente a esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 325 inciso 4 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 326 inciso 2 de la misma codificación, como primera medida debe estudiarse si se satisfacen los requisitos para tramitar la alzada, de tal suerte que según lo advierte el legislador “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…” 2.7.
Y de acuerdo con la revisión del legajo, la determinación adoptada por la jueza de primer nivel tuvo dos ejes cardinales: la falta de competencia, y la no acreditación de la calidad de descendientes del causante. 2.8. Pues bien, para establecer si el recurso es procedente, debe recordarse que la apelación se rige por el principio de la taxatividad, en virtud del cual no cualquier decisión es susceptible de ser revisada por el superior en segunda instancia, de tal suerte que para que sea viable es necesario que existe una norma que autorice la competencia del superior, bien sea en el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles, o en norma especial.
Así pues, resulta que el artículo 139 de la misma obra, señala que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente/…/ Estas decisiones no admiten recurso.” 2.9. De acuerdo con estas evidencias, la manifestación realizada por la jueza de primer nivel consistente en que en atención a la cuantía, el conocimiento del proceso se encontraba atribuido a los juzgados de categoría municipales, la relevaba de realizar pronunciamiento en punto a la subsanación o no de la demanda, pues al no tener competencia, le estaba vedado realizar el mencionado análisis. 2.10.
Siendo ello así, corresponde a esta Superioridad adoptar las medidas necesarias para encausar el presente asunto. De tal suerte que, atendiendo a lo manifestado 3 de 4 SUCESIÓN 13244318400120250024501 en la parte considerativa del auto dictado 3 de septiembre de 2025, la cual no ha sido revocada por la autoridad que la profirió ni por ninguna otra, se procederá a adoptar la consecuencia procesal contenida en el artículo 139 arriba citado, disponiendo la remisión al competente, no sin antes dejar sin efectos las consideraciones relativas a la falta de subsanación, las cuales corresponderán adoptarla a la oficina receptora, de acuerdo con su propio análisis de la normatividad aplicable al caso y las evidencias aportadas por la parte demandante. 2.11.
Lo anterior implica que, en aplicación a lo dispuesto en la parte final del primer inciso el artículo 139 del estatuto de los ritos civiles, el presente recurso se declare inadmisible, en atención a que existe norma que expresamente prohíbe la alzada en esta clase de decisiones, en concordancia con lo normado en el canon 326 inciso 2 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra del auto fechado 3 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar declaró su falta de competencia en consideración a la cuantía, para conocer la demanda de sucesión del causante José Federico Buelvas Ruiz. 2.
Como medida de saneamiento, se dispone dejar sin efectos las consideraciones y decisiones contenidas en el auto de 3 de septiembre de 2025, relativas a la falta de subsanación de la demanda, acorde con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. En atención a la falta de competencia manifestada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, se dispone enviar el expediente para que sea repartido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de El Carmen de Bolívar. 4.
Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. 4 de 4 SUCESIÓN 13244318400120250024501 Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a98f25d39bb8be37af3958e61b04918baac4eb1c0d7b4458ae8992b8dcb0c14 Documento generado en 10/12/2025 02:12:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica