TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., once de septiembre de dos mil veinticinco (discutidos en salas virtuales ordinarias de 27 agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025, aprobado en la última) 11001 3103 007 2023 00326 01 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual seguido por Arqqor Asociados S.A.S contra Alevar S.A.S. (con llamamiento en garantía de la demandante a Seguros del Estado S.A.).
Se deciden los recursos de apelación que formularon Arqqor Asociados S.A.S. y Seguros del Estado S.A. contra la sentencia que el 8 de abril de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. Solicitó la libelista: i) se declare que Alevar S.A.S es civil y contractualmente responsable por incumplir el contrato de 10 de octubre de 2022, intitulado a todo costo por precios unitarios fijos No. CBS-TDCPU-001 (sin fórmula de reajuste), cuyo objeto era el suministro e instalación de cielo falso para el proyecto “bodega Siberia - Latam”; ii) condenar a la demandada al pago de $627’527.493, monto que se divide en: a. $170’000.000, por concepto del valor entregado a título de anticipo que no fue amortizado, b. $163’592.000, a título de multa o cláusula penal y c. $293’935.493, por perjuicios causados por los “gastos adicionales” en que incurrió la demandante y iii) que se indexen los valores que se reconozcan en el fallo que desate la controversia.
Arqqor Asociados S.A.S. (contratante) señaló que celebró el prenotado negocio jurídico con Alevar S.A.S. (contratista); que, se pactó $629’200.000 como precio total por la ejecución del negocio jurídico; que, según el clausulado de ese convenio era menester que la actora pagara a su contraparte $170’000.000, como anticipo para emprender las labores de ese contrato y que el día 2 de diciembre de 2022 Alevar S.A.S. “se retiró de la obra” y se “apropió” del anticipo.
Anotó que la demandada ejecutó apenas el 5% de las actividades que prometió realizar, lo que desembocó en que Arqqor Asociados S.A.S. le impusiera a título de sanción una multa de $163’592.000 y que, para culminar la reseñada obra de infraestructura, la contratante sufragó a terceros $293’935.493 para el cumplimiento de ese proyecto, monto que catalogó como perjuicios y gastos adicionales.
OFYP ZZ 2023 00326 01 1 2. LA OPOSICIÓN. Alevar S.A.S. excepcionó: “contrato parcialmente cumplido”; “mala fe manifiesta, causante de la imposibilidad de ejecución del contrato” y “cobro de lo no debido”. Esa opositora planteó, en síntesis, que durante el desarrollo del contrato No. CBS-TDCPU-001 acaecieron múltiples vicisitudes atribuibles a Arqqor Asociados S.A.S., que impidieron culminar la obra (v. gr. hurtos, demoras, capacitaciones previas etc.).
3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Arqqor Asociados S.A.S. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien expidió la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101388020. 3.1 Frente a la demanda principal Seguros del Estado S.A. formuló las defensas que intituló: “no está probado el incumplimiento del tomador y afianzado”; “excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados por la demandante”;
“caducidad, prescripción, compensación y nulidad relativa”. 3.2 En lo tocante con el llamamiento en garantía, la aseguradora planteó las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de responsabilidad civil contractual”; “aplicación del límite asegurado y deducible pactado en la póliza”; “otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza”;
“no está obligada a indemnizar por cuanto la parte demandante no probó la ocurrencia y cuantía del siniestro”; “inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”; “no se cumplen los presupuestos para afectar” los amparos de buen manejo del anticipo y de cumplimiento; “exclusión expresa respecto de sanciones pecuniarias o económicas impuestas al tomador/garantizado, tales como multas o cláusulas penales”;
“exclusión expresa respecto del lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales”; “exclusión expresa respecto al incumplimiento de la cláusula de indemnidad del contrato garantizado” y “aplicación de la proporcionalidad del siniestro y el principio indemnizatorio”.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió de forma parcial las pretensiones de la demanda1 y del llamamiento en garantía. Así mismo, declaró probadas 1 “PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de “contrato parcialmente cumplido” y “Cobro de lo no debido”, propuesta por la demandada, y la de “Exclusión expresa respecto de sanciones pecuniarias o económicas impuestas al tomador/garantizado, tales como multas o cláusulas penales”, que solo afectan la condena dineraria solicitada en la demanda, e infundados los restantes medios defensivos, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento por parte de la sociedad demandada ALEVAR S.A.S., del contrato celebrado con la demandante ARQQOR ASOCIADOS S.A.S., identificado con el No. CBS-TDCPU-001, cuyo objeto contractual es “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE CIELO FALSO EN CUADRÍCULAS LAMINADAS CON PLACA DE YESO RESISTENTE AL FUEGO RF 5/8” DE ESPESOR, CUADRÍCULAS DE 1.22 M X2.44 M. SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ENTREGADAS POR EL CONTRATISTA (Incluye todos los elementos para su correcta instalación)”, por lo cual está llamada a resarcir los perjuicios aludidos en los siguientes ordinales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, ALEVAR S.A.S., como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a la demandante ARQQOR ASOCIADOS S.A.S., por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento aludido en el anterior ordinal, la suma de $100’346.456, que corresponde al saldo del anticipo entregado y no cubierto de $84’000.000, indexados conforme el IPC inicial de noviembre de 2022 (124,46) y el IPC final de marzo de 2025 (148,68 - último publicado por el DANE), los cuales deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, más la corrección monetaria que bajo la misma fórmula se genere desde el día sexto siguiente a la aludida ejecutoria y hasta que se produzca la solución o pago efectivo de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la demandada, ALEVAR S.A.S., a pagar a la demandante ARQQOR ASOCIADOS S.A.S., por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento aludido anteriormente, la suma de $189’622.347, que corresponde al saldo del valor establecido como multa por retardos, pactada en el contrato y establecida previo trámite sancionatorio aportado con la demanda, de $163’592.000, indexados conforme el IPC inicial de enero de 2023 (128,27) y el IPC final de marzo de 2025 (148,68 - último publicado por el DANE), los cuales deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, más la corrección monetaria que bajo la misma fórmula se genere desde el día sexto siguiente a la aludida ejecutoria y hasta que se produzca la solución o pago efectivo de la obligación.
QUINTO: NEGAR las condenas solicitadas en la demanda por cualquier otro valor no contemplado en las sumas indicadas anteriormente. OFYP ZZ 2023 00326 01 2 algunas de las excepciones de mérito y condenó en costas a Alevar S.A.S. y Seguros del Estado S.A.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1 Incumplimiento contractual. El fallador sostuvo que concurren los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual del epígrafe; que se acreditó que la demandada desatendió las obligaciones que eran de su resorte según el contrato No. CBS-TDCPU-001 y que no eran de recibo ninguno de los pretextos que trajo a cuento Alevar S.A.S. para tratar de justificar el ínfimo porcentaje del 5% de ejecución de las labores de suministro e instalación de cielo falso para la bodega Siberia Latam. 4.2 Daños reclamados.
Aseveró que le incumbía a Arqqor Asociados S.A.S. demostrar que sufrió un perjuicio con ocasión del incumplimiento contractual, ya que, no toda inejecución de las obligaciones genera perjuicios (arts. 167, C. G. del P. y 1757 del Cód. Civil). 4.2.1 Concluyó que era improcedente condenar a la contratista a que restituyera los $170’000.000 que la actora pagó como anticipo, pues, se acreditó que aquella ejecutó una parte de la obra y también dejó a disposición de la contratante material de construcción que se utilizó en la ulterior instalación del cielo falso de la bodega objeto del negocio jurídico.
Añadió que el testimonio del señor Mauricio Antonio Quijano Tamayo ofrece mayor certeza para determinar cuánto del anticipo se utilizó en la construcción, en atención a que ese testigo “conocía más técnicamente las condiciones de ejecución del correspondiente contrato” y manifestó que se invirtió por la contratista la cantidad de $86’000.000.
Precisó que, se imponía condenar a Alevar S.A.S. a pagar a su contraparte $100’346.456, monto actualizado que se obtuvo al indexar los ochenta y cuatro millones de pesos que resultan de restarle al anticipo la cantidad dineraria que se empleó en la obra ($86’000.000 - $170’000.000 = $84’000.000). 4.2.2 Anotó que en virtud del artículo 1602 del Código Civil las partes en contienda gozan de autonomía contractual para convenir, como acá ocurrió, la imposición de multas por los retrasos en el cumplimiento de los cronogramas del contrato No. CBS-TDCPU-00.
SEXTO: DECLARAR que SEGUROS DEL ESTADO S.A., es responsable contractualmente con ocasión al acaecimiento del siniestro amparado en el contrato de que trata la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 21-45101388020, afectando el amparo de buen manejo del anticipo, y por ende, será responsable del pago de que trata el ordinal tercero de esta sentencia en favor de la sociedad demandante, atendiendo que no excede el valor máximo de la cobertura allí establecida.
SÉPTIMO: NEGAR la condena en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por el valor indicado en el ordinal cuarto anterior, atendiendo la prosperidad del medio defensivo alusivo a una exclusión expresa de dicho riesgo en la póliza citada.
OCTAVO: CONDENAR en el cincuenta por ciento (50%) de las costas del proceso a la parte demandada y la llamada en garantía, de las cuales el treinta por ciento (30%) estarán a cargo de la demandada ALEVAR S.A.S., y el restante veinte por ciento (20%) de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Liquídense de conformidad con lo estipulado por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo en las mismas agencias en derecho por la suma de $5.650.000, a cargo de ALEVAR S.A.S. y de $3.500.000 a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A., cifras que ya incluyen el cálculo del porcentaje aludido, de forma tal que son los valores a incluir en la respectiva liquidación”.
OFYP ZZ 2023 00326 01 3 En consecuencia, determinó que a la contratista le corresponde sufragar la cantidad indizada de $189’622.3472, por concepto de multas. 4.2.3 Desestimó el reclamo resarcitorio de $293’935.493, por concepto de gastos adicionales, porque no se acreditó que sean verdaderos perjuicios que padeció la demandante y que esas erogaciones corresponden a la inversión que hizo Arqqor Asociados S.A.S. “para la ejecución del correspondiente contrato [con un tercero] y por ende, recibió un beneficio sobre el particular”.
Adicionó que solo fue con la declaración de la representante legal de Arqqor Asociados S.A.S. (Sandra Milena Rivera Gómez) y el testimonio del señor Quijano Tamayo, que se adujo que los $293’935.493 se sufragaron para evitar que “sancionaran” a la contratista, hechos sobre los que no da cuenta el escrito incoativo. Que tampoco se demostró que los $293’935.493 que salieron del patrimonio de Arqqor Asociados S.A.S., fueran consecuencia de un acuerdo privado que hubiese celebrado la demandante con un “cliente” o tercero ajeno a la Litis para evitar eventuales litigios. 4.3 Llamamiento en garantía. Afirmó que Seguros del Estado S.A. está legitimada en la causa por pasiva (Ley 45 de 1990); que, la demandante es beneficiaria de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101388020, que amparó el riesgo de buen manejo del anticipo por parte de Alevar S.A.S. (arts. 1036, 1045, 1054 C. Comercio) y que aconteció el riesgo asegurado por el indebido manejo del anticipo.
Añadió que en el contrato de seguro que aquí interesa se pactó contractualmente una exclusión, respecto de las multas de origen contractual que se impusieran a Alevar S.A.S., y que tal riesgo es ajeno a la cobertura de la correspondiente póliza (art. 1056, C. Comercio). 4.4 Por último, que había lugar a declarar parcialmente fundadas las excepciones de “contrato parcialmente cumplido” y “cobro de lo no debido”, propuesta por Alevar S.A.S., así como la defensa que Seguros del Estado S.A. denominó “exclusión expresa respecto de sanciones pecuniarias o económicas impuestas al tomador/garantizado, tales como multas o cláusulas penales”.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1 Arqqor Asociados S.A.S. formuló y sustentó los siguientes reparos: 5.1.1 Que contrario a lo que entendió el juez a quo el anticipo de $170’000.000 que se pagó a la contratista no podía ser objeto de ningún descuento. 2 La cantidad que indexó el juez a quo fue de $163’592.000. OFYP ZZ 2023 00326 01 4 Que según el contrato No. CBS-TDCPU-001, el anticipo se entregó a título de “préstamo”; que la cláusula 2ª, parágrafo 3° del negocio jurídico establece que Alevar S.A.S. solo podía apropiarse del anticipo en el “porcentaje correspondiente al 27% de cada corte de obra ejecutado”, pero siempre que mediara por Arqqor Asociados S.A.S. la “aprobación respectiva” frente a lo construido.
Agregó que no se demostró que la contratante hubiese aprobado “a satisfacción” los 700 metros de cielo falso que le entregó la contratista, situación que permitía a Arqqor Asociados S.A.S. recibir el total del anticipo, según se reclamó en la demanda ($170’000.000), y no en la suma inferior que se señaló en el fallo apelado. De forma accesoria, pidió que, de negarse la devolución total del anticipo, ha de “tenerse en cuenta la suma de $86’000.000” como monto “invertido” por los 700 metros de cielo falso; que la demandada solo podría haber recibido el 27% de ese valor ejecutado ($23’220.000), lo que conduce a que lo “amortizado sería la suma de $23’220.000, la cual se descuenta del anticipo girado”, para un total de “$146’780.000 más indexación”, cantidad que pidió se restituya por Alevar S.A. y Seguros del Estado S.A. 5.1.2 Insistió en que acreditó que padeció perjuicios de $293’935.493 por concepto de “mayores costos” para la realización de las actividades constructivas pactadas en el contrato objeto de este proceso, pero en el fallo apelado se negó su reconocimiento.
Memoró que los artículos 1613 y 1614 del Código Civil habilitan ese resarcimiento, que tienen origen en las “erogaciones requeridas y necesarias que [la demandante] ha tenido que realizar” con miras a “cumplir con su cliente final y para subsanar lo imperfectamente ejecutado por Alevar S.A.S.”, gastos que alega acreditó mediante documentos privados (facturas cambiarias).
Señaló “que de haberse invertido el dinero entregado [por la demandada] y continuándose con la ejecución en los términos pactados se hubiere permitido un flujo de caja” a la contratista; que, se “privó a mi representada [de] que obtuviera un retorno que materializara el cumplimiento de su negocio con el cliente final, y subsidiariamente haber recibido las sumas allí pactadas.
Configurando entonces, que mi representada apalancara el proyecto, que un primer escenario dependía del cumplimiento de obligaciones del demandado, que conllevara a obtener los recursos para su financiamiento” y “generó entonces que está sociedad [demandante] no hubiese podido realizar una acción de recobro con su cliente final”, tercero ajeno a la Litis. 5.2.
Seguros del Estado S.A. insistió en que se declaren probadas tres de las excepciones de mérito que propuso frente al llamamiento en garantía. 5.2.1 Pidió que se acoja la excepción intitulada “no se cumplen los presupuestos para afectar el amparo de buen manejo del anticipo”, pues, en su sentir los medios de OFYP ZZ 2023 00326 01 5 convicción que a continuación se resaltan se oponen a la afectación de la póliza No. 21-45101388020.
Que en la declaración de parte de Arqqor Asociados S.A.S. (a través de Sandra Milena Rivera Gómez), no se efectuaron manifestaciones claras sobre: cuáles fueron los motivos del incumplimiento imputado a Alevar S.A.S., cuál fue el monto dinerario del anticipo que se entregó a la contratista y tampoco definió el porcentaje de ejecución de la obra contratada.
Anotó que cuando el juez a quo interrogó al representante legal de Alevar S.A.S, Luis Alexander Vargas Medina, él “indico que efectivamente recibió el pago del anticipo” (la apelante no exteriorizó la consecuencia o eventuales efectos de esa manifestación). Que el fallador omitió pronunciarse sobre la “tacha propuesta” frente al testigo Mauricio Antonio Quijano Tamayo (socio de Arqqor Asociados S.A.S. y esposo de la señora Rivera Gómez), a lo cual añadió que en el relato de ese testigo no hubo claridad sobre el valor dinerario del anticipo finalmente ejecutado o el valor en pesos del material que dejó Alevar S.A.S. “cuando salió de la obra y que fue el material que se utilizó” para culminarla.
También hizo alusión a que según la testigo Paola Tatiana Daza Benítez (arquitecta que trabajó para Alevar S.A.S.), la ejecución del contrato de suministro e instalación de cielo falso “fue parcial” y que el valor de los materiales que se entregó la demandante ascendió a $140’000.000 porque ella elaboró el “inventario” de tales insumos. 5.2.2 Alegó que ha de salir avante la excepción de “la parte demandante no probó la ocurrencia y cuantía del siniestro”, conforme lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.
Agregó que era improcedente condenar a la aseguradora a sufragar una parte del anticipo; que la testigo Daza Benitez afirmó: que Alevar S.A.S. ejecutó la obra “de manera parcial” y que, pese a que la demandada abandonó el lugar de cumplimiento del contrato, entregó material de construcción valorado en $140’000.000 que se utilizó después por la contratante y que ese relato encuentra respaldo en los correos electrónicos cruzados entre la testigo y el señor Quijano Tamayo que reposan en el expediente.
Añadió a lo anterior que los resaltados elementos de juicio permiten corroborar un cumplimiento parcial del contrato y la utilización efectiva del anticipo para su desarrollo, lo que desvirtúa la afectación total del amparo de buen manejo del anticipo. Señaló que no se allegó dictamen pericial que indique “el valor de ejecución de la obra, valoración económica de los materiales que dejó el demandado y que el demandante utilizó”, lo que se erige en una deficiencia que desaprovecha a la demostración de la cuantía del siniestro.
OFYP ZZ 2023 00326 01 6 5.2.3 Que en febrero de 2024 la aseguradora recibió el aviso del siniestro que elevó la parte demandante (art. 1075, Cód. Comercio), más no se presentó por esa beneficiaria reclamación formal con miras a lograr la efectividad de la póliza y que Seguros del Estado S.A. emitió el oficio de 15 de abril de 2024 para dar respuesta al reseñado aviso de siniestro, documento en el que dice “objetó el pago de la indemnización” (transcribió la respuesta). 5.2.4 Recalcó que probó los hechos en que se fincó la excepción de “aplicación de la proporcionalidad del siniestro y el principio indemnizatorio”; que la aseguradora se obligó a responder por el valor asegurado que señala la carátula de la póliza ($169’884.000), pero no por los $627’527.497 reclamados en la demanda; que de acceder a las pretensiones de la demanda se lesionaría el artículo 1088 del Código de Comercio, según el cual los seguros no son fuente de enriquecimiento. 5.2.5 De manera algo novedosa, en cuanto que no había sido parte de sus excepciones de mérito, la aseguradora adujo que el contrato de seguro No. 21-45101388020, presenta serias falencias con las que implícitamente sugirió que ese negocio jurídico es inexistente por falta de elementos esenciales (riesgo asegurado), está afectado por nulidad relativa a causa de la reticencia en que incurrió Alevar S.A.S. y/o que el contrato se terminó por falta de notificación sobre la agravación del riesgo.
Lo anterior lo sustento en lo siguiente: i) que los contratos de obra y de seguro que ampara el buen manejo del anticipo (No. 21-45-101388020), se rubricaron el 10 y 11 de octubre de 2022; ii) que, el anticipo se pagó en tres cuotas ($35’000.000 el 28 de septiembre de 2022, $100’000.000 el 10 de octubre de 2022 y $35’000.000 el 28 de ese mismo mes y año); iii) que la primera parte del anticipo de sufragó antes de la celebración del contrato de seguro y del acta de inicio de obra del contrato que interesa al litigo.
Que las prenotadas circunstancias generan varios efectos jurídicos que: agravan el riesgo, conducen a que la correcta inversión del anticipo sea un hecho cierto y que se produjo la reticencia en la declaración del riesgo al no informar a la aseguradora que uno de los pagos de la cuota del anticipo se verificó con anterioridad a la época en que empezó la cobertura de la póliza (de 1º de octubre de 2022 a 31 de marzo de 2023). 6.
Con la sustentación del recurso de apelación la demandante3 presentó argumentos sobre los que no versaron sus reparos concretos. 3 La sociedad actora planteó: i) que los gastos adicionales por $293.935.493 que ella asumió tenían como propósito, evitar que Arqqor Asociados S.A.S. incurriera en un incumplimiento frente a terceros, circunstancia que dice respaldan las pruebas testimoniales practicadas en este proceso; ii) que Seguros del Estado S.A. tenía que responder por los mayores costos asumidos por la demandante para finalizar la obra de suministro e instalación de cielo falso (en cuantía de $293.935.493), por tratarse de un perjuicio derivado del incumplimiento contractual, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio; iii) que la parte demandante objetó, tachó de falso y cuestionó el documento privado denominado “acuerdo de colaboración” aportado por Alevar S.A.S., por lo que las consecuencias que de él pudieran derivarse carecían de relevancia para el presente litigio.
OFYP ZZ 2023 00326 01 7 7. Por auto de 4 de junio de 2025 se declaró desierto el recurso de alzada que ante el juez a quo impetró Alevar S.A.S., ante la falta de sustentación en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 8. RÉPLICA. Arqqor Asociados S.A.S. se opuso al éxito del recurso vertical que impetró Seguros del Estado S.A. CONSIDERACIONES 1.
Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal modificará la sentencia de primera instancia. Lo anterior en atención al éxito parcial del recurso de alzada que impetró Seguros del Estado S.A., lo que impone modificar el monto dinerario que por concepto del amparo de buen manejo del anticipo le corresponde asumir a la aseguradora por la ocurrencia del siniestro que motivó su llamamiento en garantía. La reseñada decisión hace ineludible variar la condena que por concepto de anticipo se le ordenó restituir a Alevar S.A.S., en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, “en razón a que la modificación” es “indispensable [para] reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (art. 328, C. G. del P.).
El recurso de apelación de Arqqor Asociados S.A.S., encaminado a obtener mayores reconocimientos resarcitorios no saldrá avante, por las razones que a continuación se consignarán. 2. El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a argumentos adicionados en la fase de sustentación del recurso vertical por la parte actora sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, esto es, los reseñados a pie de página No. 3°.
Memórese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328) En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil sostuvo: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar OFYP ZZ 2023 00326 01 8 las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002- 2014-00403-02).
Los reparos de la aseguradora según los cuales el contrato de seguro es nulo de forma relativa por reticencia y/o que ese negocio jurídico se terminó por falta de notificación de la agravación del riesgo, no encontrarán eco, en sede de apelación, por ser ajenos a las excepciones formuladas y con motivo de lo que se consignará en la consideración 4.1.1, que despacha argumentos en el fondo, comunes, en virtud de los cuales la misma aseguradora planteó que se imponía declarar la inexistencia del contrato aseguraticio por carecer de “riesgo asegurable” (art. 1045, C. Comercio).
Además, frente a la nulidad relativa por reticencia, al tratarse de una excepción propia que no se invocó “en la contestación de la demanda”, se entiende renunciada por la aseguradora (art. 282, C. G. del P.). Tampoco la aseguradora alegó que hubiere empleado -por la alegada agravación del estado del riesgo- la facultad de terminación contractual del inciso 4° del artículo 1060 del Código de Comercio. 3.
En armonía con los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, el éxito de la demanda de responsabilidad contractual por causa atribuible a su contraparte negocial está supeditado a que se demuestre (por quien la alega, artículo 167 del C. G. del P.) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante.
Ha precisado la jurisprudencia que, “para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño)»” (CSJ, sent.
SC5170-2018 de 3 de diciembre de 2018. R. 2006 00497 01. M.P. Margarita Cabello Blanco, reiterada en sent. SC380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01). 4. El juez de primer grado sostuvo que entre Arqqor Asociados S.A.S y Alevar S.A.S. se celebró un “contrato a todo costo por precios unitarios fijos (sin fórmula de reajuste) No. CBS-TDCPU-001, que consistió en el suministro e instalación de cielo falso de una bodega.
OFYP ZZ 2023 00326 01 9 Así mismo, el fallador a quo aseveró que Seguros del Estado S.A. celebró con Alevar S.A.S. un contrato de seguro, póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101388020. Ese contrato mercantil cobijó el riesgo de buen manejo del anticipo de $170’000.000 que Arqqor Asociados S.A.S pagó a Alevar S.A.S., de conformidad con los pactos jurídiconegociales del antedicho contrato de obra.
A esta altura del proceso, es asunto pacífico que Alevar S.A.S. incumplió el contrato de naturaleza civil No. CBS-TDCPU-001. La prenotada inejecución contractual emana de las declaraciones de parte de los representantes legales de contratante y contratista; los testigos Paola Tatiana Daza Benítez, Mauricio Antonio Quijano Tamayo y Giovanni Murcia Villamil, así como de los documentos (comunicaciones vía correo electrónico entre los trabajadores de las partes en contienda), que se aportaron con sus escritos de demanda y de contestación. En efecto, la valoración conjunta de los reseñados elementos de juicio permite colegir que Alevar S.A.S. ejecutó apenas parcialmente el cronograma de la obra de cielo falso y que el 2 de diciembre de 2022, la contratista abandonó el terreno en donde se construía el proyecto o bodega Siberia Latam.
A la misma conclusión arribó el fallador a quo y los hoy apelantes no reprocharon tales consideraciones. La Sala agrega que, ello es medular, a Alevar S.A.S se le declaró desierta la apelación que impetró contra la sentencia de primer grado que lo declaró parte incumplida del contrato No. CBS-TDCPU-001. Hechas las precisiones anteriores, ha de decirse que el debate jurídico y probatorio que concita la atención de la Sala, en razón a las alzadas de Seguros del Estado S.A. y Arqqor Asociados S.A.S., se circunscribe a determinar: i) si hay lugar a reconocer o no -en mayor o menor proporción- los perjuicios que reclamó la parte actora por el incumplimiento del contrato No. CBS-TDCPU-001.; ii) si el contrato de seguro que propició el llamamiento en garantía reúne los elementos de existencia y iii) auscultar si se acreditó la ocurrencia y la cuantía del siniestro derivado del amparo buen manejo del anticipo del contrato de obra. 4.1 EL RECURSO DE APELACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. 4.1.1 Contrario a lo que planteó la aseguradora inconforme, en el contrato de seguro o póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101388020 de 11 de octubre de 2022, sí hace presencia el elemento de existencia de “riesgo asegurable” (art. 1045, Cód. Comercio), necesario para su plena producción de efectos jurídicos4. 4 En razón a lo previsto en los artículos 897 del Código de Comercio y 2° de la Ley 50 de 1936 (que modificó el artículo 1742 del Cód. Civil), se impone que la Sala despache los argumentos mediante los cuales se sugirió la ineficacia o falta de elementos esenciales del contrato de seguro que expidió Seguros del Estado S.A., por ausencia de riesgo pese a que sobre ese aspecto no versaron las defensas de mérito de dicha aseguradora.
OFYP ZZ 2023 00326 01 10 En el criterio de la Sala, resulta intrascendente para la eficacia del negocio jurídico aseguraticio las circunstancias de índole temporal traídas a cuento con la alzada bajo estudio, esto es: a) que los contratos de obra No. CBS-TDCPU-001 y de seguro No. 21-45101388020, se celebraron el 10 y 11 de octubre de 2022, respectivamente y b) que, el pago del anticipo del contrato de cielo falso de $170’000.000 se verificó en 3 cuotas (la 1ª de $35’000.000 el 28 de septiembre de 2022, la 2ª de $100’000.000 el 10 de octubre de 2022 y la 3ª de $35’000.000 el 28 de octubre de 2022).
Con su alzada, Seguros del Estado S.A. atribuyó importancia a que el 28 de septiembre de 2022 se hubiese pagado una cuota de $30’000.0000 del anticipo por parte Arqqoor Asociados S.A.S. a Alevar S.A.S., es decir, con anterioridad a la suscripción de los contratos de seguro y de obra de cielo falso (de 10 y 11 de octubre de 2022), porque esa situación, dijo la apelante, es prueba de que no había un riesgo asegurable frente al buen manejo del anticipo, sino que se trataba de un hecho cierto.
El Tribunal no hace suyos los anteriores argumentos, pues del “clausulado general de la póliza de seguro de cumplimiento” que aportó Seguros del Estado S.A. con su contestación al llamamiento en garantía, se tiene que el “amparo de anticipo” o “buen manejo del anticipo” abarca: “Este amparo cubre al asegurado, por los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la falta de amortización, el mal uso o la apropiación indebida que el tomador/garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo, para la ejecución del contrato.
El presente amparo no cubre anticipos que hayan sido entregados en efectivo o por medios diferentes al cheque o a transferencias bancarias electrónicas de dinero. Este amparo no se extiende a cubrir el uso de los dineros entregados como pago anticipado al tomador/garantizado” (págs. 61 a 65 PDF 04 C. 3). Así las cosas, el riesgo asegurado correspondía a la no amortización, mal uso y/o indebida apropiación del anticipo, es decir, hechos futuros e inciertos, ajenos, en esta oportunidad, a las fechas en que se pagaron las cuotas en que se dividió el anticipo.
Expresado con otras palabras: la cobertura de buen manejo del anticipo por parte de Alevar S.A.S. (tomadora), estaba encaminada a cubrir algunas contingencias que pudieran materializarse por la incorrecta utilización de ese monto dinerario o de su apropiación, de donde era inocuo lo concerniente a las fechas en que la Arqqor Asociados S.A.S. (beneficiaria) sufragara las cuotas del anticipo a su cocontratante.
También carece de incidencia lo que resaltó dicha apelante, esto es, que la vigencia de la póliza comprendió de 10 de octubre de 2022 al 31 de marzo de 2023, pues, ello solo sería relevante si la aseguradora hubiera planteado, -y no fue así- que el verdadero riesgo asegurado, antes descrito, se materializó por fuera de esa vigencia, lo cual ni se alegó, ni se probó. Queda visto, entonces, que no se acreditó circunstancia que afecte la validez del contrato de seguro.
OFYP ZZ 2023 00326 01 11 4.1.2 En lo que sí le asiste razón a la aseguradora apelante, es cuanto adujo que, acorde con lo probado, la cantidad dineraria del anticipo que se invirtió fue mayor a la que reconoció el fallador a quo. Para cuantificar el monto del anticipo que se ejecutó es muy relevante la confesión que efectuó la demandante, a través de su representante legal (Sandra Milena Rivera Gómez), al rendir declaración de parte: Juez a quo: “¿En la demanda se está manifestando que recibieron un 5% de la obra, se adelantó alrededor de un 5% de la obra, dentro de los costos que están solicitando asumen que eso fue parte de lo que se ejecutó con el anticipo? Sandra Milena Rivera Gómez: “Digamos que el anticipo, si nosotros hacemos un cruce de cuentas ellos están un poco por debajo de lo que es el anticipo.
Porque el anticipo creo que era de un mayor porcentaje de lo que realmente se ejecutó”. Juez a quo: “Pero aquí me está indicando que si hace en un curso de cuenta estarían un poco por debajo del valor del anticipo y estamos ante una demanda en la que se está solicitando la totalidad del anticipo. Esa es la pretensión, que le den los $170’000.000.
¿Usted me podría explicar por qué ahora me indica que el cruce de cuentas daría?”. Sandra Milena Rivera Gómez: “Alevar [S.A.S] ejecutó como ciento treinta y cuatro millones de los ciento setenta que se dieron como anticipo”. Las referidas manifestaciones constituyen una confesión, por cumplirse los requisitos que prevé el artículo 191 del C. G. del P. En efecto, la confesión de que Alevar S.A.S. ejecutó $134’000.000 del anticipo proviene de la representante legal de Arqqor Asociados S.A.S. (art. 194, C.G. del P.); versó sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la contratista porque se oponen a la implorada restitución total del anticipo; se efectuaron de forma expresa, consciente, libre y finalmente, favorece a Alevar S.A.S. y a Seguros del Estado S.A. Esa confesión no fue infirmada, debiéndose añadir que en observancia del requisito de indivisibilidad de la confesión que establece el artículo 196 del C.G. del P., el Tribunal resalta que durante el interrogatorio a Arqqor Asociados S.A.S. no se efectuó modificación, aclaración y/o explicación adicional a la confesión sobre el monto ejecutado del anticipo.
Frente al tema, el fallador a quo dispensó mayor relevancia al testimonio del arquitecto Mauricio Antonio Quijano Tamayo, quien adujo que Alevar S.A.S. ejecutó $86’000.000 del anticipo, esto en atención a su cercanía en el devenir de la obra para la época de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, el sentenciador omitió la tacha de sospecha que formuló la aseguradora contra ese arquitecto.
La llamada en garantía sacó a relucir que durante los interrogatorios practicados se encontró que el señor Quijano Tamayo tiene la calidad de accionista de OFYP ZZ 2023 00326 01 12 Arqqor Asociados S.A.S., y también es esposo de la representante legal de esa compañía (Sandra Milena Rivera Gómez). Se precisa que la tacha impone que se valoren con mayor rigor las manifestaciones de ese tercero. Sobre ello, en el expediente obran pruebas documentales que ponen en duda lo que manifestó el testigo Quijano Tamayo, y conducen a refrendar la confesión de Arqqor Asociados S.A.S., que no fue infirmada en esta oportunidad, como lo permite el artículo 197 del C. G. del P. Véase que, el 16 de noviembre de 2022 el arquitecto Quijano Tamayo envió vía correo electrónico a Paola Tatiana Daza Benítez (trabajadora de Alevar S.A.S.), un mensaje de datos en el que él adujo que “al día de hoy en obra tenemos máximo ochenta millones de pesos en material en obra y yo he girado [$]170’000.000; en dónde está el resto del dinero?” (pág. 33 PDF 18 C.1).
Indagado el testigo (arquitecto) Quijano Tamayo sobre ese mensaje de datos, respecto del “monto de material” que estimó en $80’000.000, ofreció una versión diferente, según la cual, lo que ab initio, quiso decir fue que el material que reposaba en la obra tuviera el antedicho valor dinerario, sino que “toda la tasación con el material que dejó en obra y con lo que instalaron suma como $86’000.000”, “ese sería su valor en su momento”.
Aceptar la nueva versión que el testigo Quijano Tamayo planteó al fallador a quo, implicaría desconocer pruebas que señalan lo contrario: i) la confesión no infirmada de la demandante ii) el correo electrónico antes transcrito; y iii) el hecho de que no solo la compra del material a suministrar se efectuó con el anticipo, sino que la ejecución de la obra implicaba erogaciones por la consabida instalación, que fueron pactados en el contrato No. CBS-TDCPU-001, por lo que no pueden ignorarse, dada su connotación de componentes relevantes para establecer el monto que verdaderamente se ejecutó. El testimonio de la señora Daza Benítez, quien para la fecha de los hechos trabajaba como arquitecta de Alevar S.A.S., corrobora que el porcentaje de utilización del anticipo fue mayor al que halló el fallador de primer grado.
Se reitera que la relevancia de ese medio de prueba es apenas parcial, porque ella adujo que su otrora empleadora dejó material en la obra por $140’000.000, y que ella contabilizó ese monto mediante el análisis de unas facturas de compra, documentos que brillan por su ausencia en el expediente. Además, la señora Daza Benítez también hizo hincapié en el documento de fecha 16 de noviembre de 2022, que el representante legal de Alevar S.A.S., elaboró y remitió en respuesta al arquitecto Quijano Tamayo para soportar el cálculo de $140’000.000, en material de construcción de cielo falso.
No obstante, en esa documental no reposa referencia específica que imponga dar credibilidad al relato de esa antigua trabajadora sobre el monto de los materiales. OFYP ZZ 2023 00326 01 13 4.1.3 En rigor, la aseguradora no acreditó como le incumbía los presupuestos fácticos y jurídicos en los que se soportaron las excepciones de fondo que denominó: “no se cumplen los presupuestos para afectar el amparo de buen manejo del anticipo” y “la parte demandante no probó la ocurrencia y cuantía del siniestro” Para llegar a la antedicha conclusión se reitera, en parte, la copiosa argumentación que se consignó en las consideraciones 4.1.1 y 4.1.2, que permite sostener que se materializó el siniestro que amparó la póliza de cumplimiento particular No. 21-45101388020 que expidió la aseguradora apelante, en lo tocante con el buen manejo del anticipo.
También se acreditó que se produjo un incumplimiento del contrato de suministro e instalación de cielo falso por parte de Alevar S.A.S. ante la apropiación parcial del anticipo, pues, se demostró que se ejecutó solamente $134’000.000 de lo que por ese concepto sufragó Arqqor Asociados S.A.S. ($170’000.000). Tampoco resulta de recibo la manifestación de Seguros del Estado S.A., sobre que la cuantía del siniestro solo hubiera podido demostrarse mediante un dictamen pericial.
La exigencia de un elemento de juicio en específico desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil – CSJ, según la cual es “[p]ara estos fines es admisible «todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas», siendo inviable «establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario’, acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas” (sent.
SC651-2025 de 8 de abril de 2025. R. 2018 00114 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que reiteró la sent. cas. civ. 2 de febrero de 2001, S-002-2001 [5670])» (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01). Así mismo, es inocuo el argumento de la aseguradora según el cual no recibió una reclamación por parte de Arqqor Asociados S.A.S., sino el mero aviso de que trata el artículo 1075 del Código de Comercio, porque la acreditación de la ocurrencia de siniestro y su cuantía fue una carga que, como viene de verse satisfizo la contratante, en sede judicial.
La jurisprudencia sobre el contrato de seguro ha observado que la “[r]eclamación que puede realizarse de forma extrajudicial o judicial, como se infiere del canon 1080 ídem, al disponer que el beneficiario puede acreditar el siniestro «aún extrajudicialmente» (cfr. CSJ, SC1947-2021). Aquélla, por medio de una exacción directa a la entidad aseguradora, a la cual deben acompañarse «los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar… el acaecimiento del riesgo y OFYP ZZ 2023 00326 01 14 la cuantía de la pérdida» (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 1997- 14171-01).
Judicial, por medio de una demanda, siempre que la entidad aseguradora sea debidamente notificada del juicio respectivo” (sent. SC651-2025 de 8 de abril de 2025. R. 2018 00114 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En consecuencia, los pretextos de la llamada en garantía, hoy apelante, atinentes a la ausencia de un dictamen o a la falta de una reclamación de índole extrajudicial son insuficientes para acoger las precitadas excepciones de mérito. 4.1.4 Tampoco era atendible la defensa de fondo que Seguros del Estado S.A. intituló “aplicación de la proporcionalidad del siniestro y el principio indemnizatorio”, por cuanto, aún indexados los rubros de rigor, como lo hará el Tribunal hasta la época de este proveído, como lo manda el artículo 283 del C. G. del P., no se presenta la consabida desproporción. Véase que, como la tomadora apenas ejecutó $134’000.000 del anticipo de $170’000.000, el monto del que no hubo un buen manejo fue $36’000.0005, cifra a indexar bajo parámetros similares a los que utilizó el fallador a quo, solución frente a la cual la aseguradora apelante no planteó disconformidad.
La Sala indizará la suma de $36’000.000, de noviembre de 2022 a julio de 20256, en atención a la variación porcentual anual de índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, y según la siguiente fórmula. If Vp = Vh -------Ii Vp, es el valor presente por establecerse; Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al del mes de julio de 2025 (150,71), dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial que en este caso será el del mes de noviembre de 2022 (124,46). 150,71 (IPC julio de 2025) Vp = $36’000.000 --------- = $ 43’592.800 124,46 (IPC noviembre de 2022) En resumen, se tiene: Valor presente $ 43’592.800 Valor histórico Diferencia $ 36’000.000 $ 7’592.800 5 $134’000.000 - $170’000.000 = $36’000.000. 6 Por ser el IPC de este mes el último que se certificó a la fecha de emisión de la sentencia. OFYP ZZ 2023 00326 01 15 La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses siguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se materialice el pago, según se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia apelada, sin oposición alguna de las partes, a esos respectos.
Entonces, el monto dinerario de $43’592.800 será el que le corresponderá restituir a Alevar S.A.S. y que de ser el caso, tendrá que pagar o reembolsar Seguros del Estado S.A. (art. 64, C. G. del P.), a raíz del llamamiento en garantía que se le efectuó con soporte en la póliza No. 21-45-101388020. De conformidad con la carátula del prenotado contrato, el valor asegurado por buen manejo del anticipo es de $169’884.000, cantidad inferior a $43’592.800, por lo que no se transgrede el principio de indemnización que prevé el artículo 1080 del Código de Comercio (pág. 59 PDF 4 C.3).
Así las cosas, el Tribunal e modificará los ordinales 3° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, concernientes al buen manejo del anticipo a que se refirió el contrato de suministro e instalación de cielo falso y el contrato de seguro de cumplimiento particular tantas veces mencionado. 4.2 EL RECURSO DE APELACIÓN DE ARQQOR ASOCIADOS S.A.S. 4.2.1 No había lugar a disponer, como se insiste con el escrito de apelación (y se reclamó con las pretensiones de la demanda), que Alevar S.A.S y Seguros del Estado S.A. restituyan a la actora el total del anticipo ($170’000.000).
Memórese que, ninguno de los apelantes puso en tela de juicio que el contrato No. CBS-TDCPU-001 se cumplió parcialmente mediante la inversión parcial del anticipo. Inclusive la aseguradora llamada en garantía sacó a relucir en su apelación las manifestaciones de la testigo Paola Tatiana Daza Benítez según las cuales el contrato de obra se ejecutó parcialmente.
Precisado lo anterior, este asunto se abordará desde dos vértices sustanciales disímiles, porque: i) a las sociedades mercantiles Alevar S.A.S. y Arqqor Asociados S.A.S., las convoca a este litigio el contrato de suministro e instalación de cielo falso y ii) el llamamiento en garantía que la contratante efectuó a Seguros del Estado S.A., con soporte en el contrato de seguro No. 21-45-101388020.
Entonces, no puede perderse de vista que con la demanda del epígrafe se promovió un proceso verbal por el incumplimiento de un contrato civil, razón por la cual, de acceder el Tribunal a entregar el total del anticipo sin descontar el monto de lo OFYP ZZ 2023 00326 01 16 efectivamente ejecutado por Alevar S.A.S., se desconocería la pauta jurisprudencial según la cual “la responsabilidad no puede ser fuente de enriquecimiento”7.
Ese postulado jurisprudencial, es suficiente para restar fuerza a dos reparos que Arqqor Asociados S.A.S., encaminó a que no se efectué ningún descuento o que sea menor la reducción, esto es: aplicar la forma de amortización prevista en la cláusula 2ª, parágrafo 3° del contrato No. CBS-TDCPU-001 y que se acepte la interpretación de que tenía que mediar la aprobación de la contratista respecto de cada corte de obra (cláusula 3ª).
Tampoco se podría exigir a Seguros del Estado S.A. (llamada en garantía), rembolsar o pagar sin descuento alguno los $170’000.000 del anticipo del que fue objeto de cobertura, en tanto se acreditó en este proceso la ejecución de una parte relevante de esa suma dineraria ($134’000.000), porque se lesionaría el principio indemnizatorio que irradia el contrato de seguro: “El asegurado logra así, a través del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro; su aspiración. no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación, mas no para conseguir un lucro” (CLVIII n.° 2399, pág. 118 A 124, sent. de 21 de agosto de 1978.
M.P. Germán Giraldo Zuluaga) 4.2.2 Ahora, en cuanto al alegado perjuicio que por cantidad de $293’935.493 dice padeció la demandante, no se demostró su connotación de daño cierto y directo proveniente de la inejecución del contrato No. CBS-TDCPU-001. En cuanto a la reseñada pretensión que denegó el fallador a quo, en el escrito de demanda, se consignó como causa petendi: “en aras de poder ejecutar el objeto contractual, mi poderdante pagó la suma total de $293.935.493 por concepto de compra de materiales.
Prueba de ello, las facturas que se aportan al acervo probatorio de la presente demanda que dan cuenta de los perjuicios ocasionados y gastos adicionales que tuvo que sufragar mi poderdante para ejecutar el proyecto” (pág. 23 PDF 17 C.1). De lo anterior emana que Arqqor Asociados S.A.S. reclamó ese reconocimiento dinerario a título de daño emergente.
Ha de tenerse en cuenta que, de los interrogatorios que se practicaron a Sandra Milena Rivera Gómez (representante legal de Arqqor Asociados S.A.S.) y Mauricio Antonio Quijano Tamayo, así como del escrito de apelación que incoó la actora, se extrae que los $293’935.493 se destinaron para cumplir el suministro e instalación de cielo falso, obra que la contratante se obligó a entregar a un tercero que denominó “cliente final”. 7 Sent.
SC2107-2018 de 12 de junio de 2018. R. 2011 00736 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. OFYP ZZ 2023 00326 01 17 Por ende, no se demostró que ese monto corresponda a un sobrecosto y tampoco podrían tildarse como pérdidas que padeció la demandante inconforme. Más se asemeja ese desembolso a una erogación de la contratante orientada a atender compromisos contractuales que adquirió con terceros ajenos al litigio.
Acorde con los elementos de juicio recaudados, es ostensible que las actividades constructivas tenían que verificarse en la bodega de Siberia Latam a que se aludió en el contrato No. CBS-TDCPU-001. En ese escenario, es irrelevante el incumplimiento de Alevar S.A.S. que propició este trámite. Además, al sumar8 el valor que la demandante dice invirtió para “ejecutar el proyecto”, y el anticipo que ella pagó a Alevar S.A.S., se obtiene que sufragó $463’935.493, cantidad muy inferior a los $629’000.000 que Arqqor Asociados S.A.S. se comprometió a transferir a la contratista demandada, de haberse cumplido -y no fue asíel contrato No. CBS-TDCPU-001.
Lo anterior es suficiente para sostener que los gastos por $293’935.493 que se quisieron demostrar con facturas (electrónicas y cambiarias), no puede calificarse como “el perjuicio o pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, definición legal que del daño emergente establece el artículo 1614 del Código Civil.
Añádase que, “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (CSJ., sent. de abril 4 de 2001, exp. 5502).
No olvida la Sala que, con su apelación, la contratista trajo a cuento hechos ajenos a la demanda verbal del epígrafe, según los cuales, “de haberse invertido el dinero entregado [por la demandada] y continuándose con la ejecución en los términos pactados se hubiere permitido un flujo de caja” a la demandante, a quien se “privó” de obtener “un retorno que materializara el cumplimiento de su negocio con el cliente final, y subsidiariamente haber recibido las sumas allí pactadas.
Configurando entonces, que mi representada apalancara el proyecto, que un primer escenario dependía del cumplimiento de obligaciones del demandado, que conllevara a obtener los recursos para su financiamiento” y que “generó entonces que está sociedad [demandante] no hubiese podido realizar una acción de recobro con su cliente final”, tercero ajeno a la Litis.
Sobre tales vicisitudes, que resultan ciertamente sorpresivas, no ha de pronunciarse mayormente el Tribunal. Proceder de forma distinta, implicaría quebrantar 8 $293’935.493 + $170’000.000 = $463’935493. OFYP ZZ 2023 00326 01 18 el principio de congruencia que irradia el proferimiento de las sentencias judiciales (art. 281, C. G. del P.).
En efecto, las circunstancias aducidas por la contratante inconforme según las cuales no recibió eventuales ingresos producto de negocios jurídicos con terceros corresponden a pretensiones resarcitorias por el daño de lucro cesante, aspecto extraño a la causa petendi de la demanda. 5. Por último, como se anticipó, el éxito parcial del recurso de alzada de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., hace ineludible la modificación del fallo apelado.
Esa determinación da lugar a una forzosa variación en la cantidad dineraria que por concepto de anticipo se ordenó restituir a Alevar S.A.S., en el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, “en razón a que la modificación” es “indispensable [para] reformar puntos íntimamente relacionados con ella”, situación que autoriza el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Prospera, apenas con alcance parcial, la apelación de la llamada en garantía. El recurso vertical de Arqqor Asociados S.A.S., se desatenderá de forma plena. Sin condena en costas de segunda instancia por cuanto ninguna apelación salió avante en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que el 8 de abril de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de la referencia. En su lugar, los ordinales tercero y sexto del fallo apelado quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a la demandada Alevar S.A.S., como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a la demandante Arqqor asociados S.A.S., por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento aludido en el anterior ordinal, la suma de $43’592.800 que habrá de pagarse dentro de los diez (11) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
La anterior suma se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la consideración 4.1.4. de este fallo.
SEXTO: DECLARAR que SEGUROS DEL ESTADO S.A., es responsable contractualmente con ocasión al acaecimiento del siniestro amparado en el contrato de que trata la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101388020, afectando el amparo de buen manejo del anticipo, y por ende, será responsable del pago OFYP ZZ 2023 00326 01 19 de que trata el ordinal tercero de esta sentencia en favor de la sociedad demandante, esto es, en la suma de $43’592.800, que habrá de pagarse por la aseguradora dentro de los once (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
La anterior suma se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la precedente consideración 4.1.4. En lo demás, la sentencia de primera instancia queda incólume. Sin condena en costas de segunda instancia por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eb14fd7b323898a8ee39e34395029d533a0abe6e9aaa0bc1badcdae8ebbbe97 Documento generado en 11/09/2025 11:32:40 AM OFYP ZZ 2023 00326 01 20 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2023 00326 01 21