Micelio

auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: AC 2016 00366 02 Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 500013103005 2016 00366 02. Civil.

Pertenencia. Apelación/ Rechazo nulidad procesal. JORGE LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT y OTROS contra INVERSIONES OSDA MUÑOZ GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A.S. 1. OBJETIVO: Resolver la alzada propuesta por la parte demandante en contra de la providencia fechada treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Quinto de Civil del Circuito de Villavicencio, interlocutorio que rechazo la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso. 2.

SINOPSIS: 2.1. Solicitud de nulidad1: El apoderado de la parte actora solicitó la declaración de nulidad de la actuación surtida a partir del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), arguyendo que expiró el plazo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, aunque todavía el ad quo no dicta sentencia. 2.2. Decisión2 y recurso de apelación3: Rechazó el pedimento de invalidación procesal, luego de señalar en gran síntesis que la sanción prevista en el mencionado canon está saneada, puesto que, tácitamente se convalidó por obrar en el proceso con posterioridad a fenecer el término legal, de ahí que, los actores alegaron la irregularidad de manera extemporánea. 1 Cfr. páginas 3 y siguientes, archivo 03, carpeta C-1B, expediente digitalizado de primer grado.

Cfr. páginas 52 y 53, ídem 003, ídem. 3 Cfr. páginas 54 a 56, ídem. 2 Radicación: 500013103005 2016 00366 02. Civil. Pertenencia. Apelación/ Rechazo nulidad procesal. JORGE LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT y OTROS contra INVERSIONES OSDA MUÑOZ GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A.S. Inconforme, el gestor judicial propuso reposición y apelación subsidiaria, bajo similares argumentos que los esbozados en la súplica de nulidad, además de detallar fechas de las actuaciones procesales que estimó idóneas, empero, mantuvo la decisión por cuanto reseñó que con posterioridad a la incursión en posible nulidad, obró sin proponerla. 3.

CONSIDERACIONES: La competencia de este despacho como juez de segundo grado está autorizada porque el proveído que resuelva o niegue el trámite de una nulidad procesal está expresamente incorporado en el canon 321-6 del Código General del Proceso, luego para este evento quedo propuesta la causal de invalidación consistente en el vencimiento del plazo para definir la instancia, según el artículo 121 ídem.

Si bien es cierto que el artículo 121 ibidem, señala: “(…) salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso (…)”, para finalizar diciendo que “(…) será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)”, también es cierto que el precepto pasó por el tamiz de la Corte Constitucional, alta corporación que en sede de control de constitucionalidad armonizó, junto con los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, la interpretación genuina en aquellas circunstancias cuando se ha superado el plazo legal para dirimir el asunto de fondo.

En esa tarea, declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto de la norma estudiada en la comprensión que la intención que tuvo el legislador a la hora de expedir la nueva codificación en materia procesal, siempre estuvo guiada “(…) en promover la celeridad en los procesos y la descongestión en el sistema judicial (…)”, contexto donde es paladino que “(…) una vez sorteada la tardanza anterior, el proceso debe ser reasignado a otro operador de justicia para que este asuma el conocimiento del caso, y adelante nuevamente las actuaciones declaradas nulas.

Es decir, la calificación que hace el legislador de las nulidades, en el sentido de que operan “de pleno derecho”, implica que las actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la 2 Radicación: 500013103005 2016 00366 02. Civil. Pertenencia. Apelación/ Rechazo nulidad procesal. JORGE LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT y OTROS contra INVERSIONES OSDA MUÑOZ GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A.S. competencia deben anularse, y, por ende, repetirse (…)”4, situación que es contraria al espíritu de la normatividad, además de alejarse de los principios rectores de la función judicial.

Bajo esas premisas, concluyó el órgano de cierre constitucional “(…) que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia (…)”5, luego este mandato, originalmente como fue expedido, comprometía también “(…) el derecho a la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial (…)”6.

Sopesando los anteriores lineamientos, hoy en día la pérdida de competencia debe proponerse antes de dictar sentencia, es decir, antes de expirar el plazo consagrado en el artículo 121 del C.G.P., luego queda saneada en los siguientes casos: i) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; ii) es convalidada de forma expresa por quien debía alegarla; iii) a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa (artículo 136 ibidem).

Examinada la actuación surtida en el trámite de la instancia primaria, resulta oportuno establecer que el proveído admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la demandada Inversiones Osda Muñoz Gómez y Compañía S.A.S., hacia el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). A su turno, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), quedó notificado personalmente el curador ad litem de personas indeterminadas, de manera que a partir de esta fecha comenzaba a correr el plazo para desatar el primer grado, luego expiraba el mismo día y mes del año dos mil dieciocho (2018).

Obsérvese que con posterioridad se impulsaron varias etapas procesales, por ejemplo, suspensión a solicitud de parte y celebración de audiencia inicial del artículo 372 ídem (incluyendo práctica de interrogatorios, entre otros) e inspección judicial donde concurrieron las partes, entre ellas, el promotor de la súplica de nulidad. En aquellas oportunidades el mandatario del extremo activo compareció y consintió la actividad del director del despacho, de ahí que, convalidó el vicio, aunque no se erige como causal insaneable por no estar descrita en los artículos 133-2 y 136 ejusdem, ocasión 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sala Plena. Sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019. Expediente D12981. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 5 Sentencia C-443, ídem. 6 Sentencia C-443, ídem. 3 Radicación: 500013103005 2016 00366 02. Civil. Pertenencia. Apelación/ Rechazo nulidad procesal. JORGE LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT y OTROS contra INVERSIONES OSDA MUÑOZ GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A.S. propicia para evocar el siguiente pasaje del superior funcional: “(…) [se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).

De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (…)”7.

En este orden de ideas, cabe observar que, la solicitud de nulidad se interpuso el día veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), casi dos (2) años después del término para decidir, esto es, luce extemporáneo el requerimiento de los actores, además de estar saneada por los voceros judiciales con actuaciones posteriores dentro del proceso, luego asiste razón a la agencia de primer grado a la hora de rechazar el incidente de nulidad, argumento suficiente para refrendar la resolución judicial objeto de censura.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Quinto de Civil del Circuito de esta urbe, acorde con la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso). 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3377 de 1° de septiembre de 2021. Expediente 15001-31-10-002-2014-00082-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 4 Radicación: 500013103005 2016 00366 02.

Civil. Pertenencia. Apelación/ Rechazo nulidad procesal. JORGE LUIS HERNÁNDEZ BETANCOURT y OTROS contra INVERSIONES OSDA MUÑOZ GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A.S.

TERCERO: ADVERTIR que el conocimiento de esta controversia, pervive en este grado de conocimiento, debido a la apelación formulada contra la sentencia.

NOTIFÍQUESE, HOOVER RAMOS SALAS Magistrado 5