Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00022-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE MARTHA ROCÍO MORA TARQUINO DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ANTONIO MARÍA REY GÓMEZ Y OTROS PERTENENCIA ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuestos por Gloria Marcela Rey Franco contra el auto del 11 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado 39 Civil del Circuito negó el incidente de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso porque la parte dio cumplimiento y aportó el «mandato debidamente conferido».

Aunado a ello, la «ausencia de la valla» no es motivo de irregularidad contemplada en la citada normatividad. Finalmente, condenó en costas en la suma de (004AutoResuelveIncidenteNulidad11Abril24\02IncidenteNulidad18Oct23). $5 000 000 El enlace se remitió el 10 de octubre de este año. Para la recurrente, la demandante no facultó a la abogada para demandar a los herederos indeterminados del señor Antonio María Rey Gómez.

Enfatizó que en estos momentos «no existe» la pancarta informando de la demanda sobre el predio «toda vez que se materializó la expropiación, [pues] el predio fue objeto de entrega forzada por parte de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (ERU)». Criticó la imposición de los gastos procesales. (archivo 005RecursoReposicionSubsidioApe17Abr24).

CONSIDERACIONES 1. Para confirmar el proveído es necesario enfatizar que el juzgador el 12 de enero del presente año, declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que se había demandado a una persona fallecida; por tanto, inadmitió el libelo para que su impulsora dirigiera el libelo relacionando los «herederos Código Único de Radicación: 110013103039202000022 01 Radicación Interna 6513 determinados e indeterminados del fallecido».

En cumplimiento de esa orden, la señora Mora Tarquino «confirió poder amplio y suficiente (…) para presentar demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos indeterminados de Antonio María Rey y demás indeterminadas» sobre el inmueble ubicado en la Carrera 12 A n° 5-28 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-15143 (archivo 025-Subsanacion19Ene23.pdf).

Por lo anterior, el despacho no observa falencia alguna en el memorial con el que se extendió la representación ni en la resolución que admitió a trámite el pliego inaugural, pues los datos fueron incluidos. Es cierta la carencia del cartel de que habla la pauta 375 ibidem, porque la promotora del litigio aceptó que el fundo fue «demolido» por la ERU a raíz del juicio expropiatorio iniciado por aquella entidad.

Luego, cómo se debe instalar la valla en esas circunstancias es un asunto que el juez debe precisar, como director del proceso que es. Sin embargo, el régimen de las nulidades consagra el principio de la taxatividad «que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca»1. Entonces, la prenotada circunstancia no configura irregularidad alguna, pues tampoco lo prevé el canon 133 ibídem.

El juez, según el numeral 9 de la regla 375, debe «practicar [la] inspección judicial para verificar (…) la instalación de la valla», oportunidad en la cual podrá tomar la decisión que estime pertinente. El alegato de la condena en costas es infortunado porque el acto está justificado en el numeral 2 del artículo 365 por haber resultado frustránea la petición que hoy se estudia.

En todo caso, el monto puede discutirlo en la etapa de liquidación (núm. 1 art. 366 ibidem). DECISIÓN 1 SC-004-2019. Código Único de Radicación: 110013103039202000022 01 Radicación Interna 6513 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el del auto del 11 de abril del 2024, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103039202000022 01 Radicación Interna 6513