Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 29. 41001-31-03-001-2019-00173-01 AutoConfirmaAuto Dr Ensheilla

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 019 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Neiva, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Rafael Perdomo Perdomo, al cual se adhirieron los demandados Ricardo y Camilo Perdomo Perdomo, y el incoado por la demandada Claudia Perdomo Perdomo, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva- Huila, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al interior del proceso divisorio en el que también son demandadas Leonor y Egna Cristina Perdomo Perdomo.

ANTECEDENTES RELEVANTES El actor en la demanda y en la reforma, solicitó decretar la venta del bien común o división “ad valorem” de la casa de habitación denominada “Edificio San Francisco”, ubicada en la Calle 9 No. 5-10 de la ciudad de Neiva, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-98066 de Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe, la cual se identifica con las cabidas y linderos descritos en la Escritura Pública No. 251 del 17 de febrero de 2000, de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad.

Que, como consecuencia, se ordene el avalúo del bien, y una vez aprobado se proceda al remate, la respectiva inscripción, y la distribución del producto entre los codueños en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad. Además, que se reconozca la existencia de frutos civiles (cánones) que se hayan generado durante la existencia de la comunidad; que se dividan los producidos por el inmueble desde la fecha que la señora Leonor Perdomo Perdomo tomó la administración hasta la presentación de la demanda, desde ésta y hasta que se profiera sentencia y remate el bien; que se paguen del producto del remate; se “Condene a quien se pruebe en el proceso que ha recibido los frutos (rentas) desde la desaparición de la causante LEONOR PERDOMO DE PERDOMO, (es decir desde que nació la comunidad), hasta el remate del inmueble, a restituir y cancelar los frutos a Rafael Perdomo Perdomo, en proporción a los derechos que le correspondan”, y se ordene que quien deba restituirle y/o cancelar los frutos al mencionado señor, se le descuente directamente de su cuota parte.

La demandada Leonor Perdomo Perdomo, en nombre propio y en su calidad de guardadora de su hermana Claudia Perdomo Perdomo, y Egna Cristina Perdomo Perdomo, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Las dos primeras, dentro del acápite “Excepciones de Fondo”, manifestaron (i) Falta de requisitos, por cuanto no había autorización para la celebración de actos dispositivos de los bienes del interdicto, entre ellos, la división de comunidades;

(ii) “Nos oponemos a la división del bien común… por encontrarse en la actualidad y desde hace muchos años 2 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ efectivamente dividido materialmente, como consta en los documentos que reposan al expediente, a saber escrituras públicas números 806 y 1244 de 2006, otorgadas en la Notaría Primera de Neiva, sentencias del Juzgado Segundo de Familia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva”;

(iii) “Nos oponemos a la división “ad valorem”, porque un error en el registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, no puede ser fundamento para desconocer la división realizada por la causante conforme a la ley, aceptada sin oposición alguna por los herederos y aprobada en primera y segunda instancia por una determinación judicial…”;

(iv) “… en defensa de los derechos primordialmente de mi representada, Claudia Perdomo Perdomo, quien por ser incapaz merece toda protección… En segundo término, de los derechos de todos los demás comuneros, puesto que en el bien objeto del litigio el heredero Ricardo Perdomo Perdomo, cuenta exclusivamente con una sexta parte en una zona de la segunda planta, no es titular de local alguno, dado que recibió prácticamente la totalidad de su herencia en otro bien inmueble, de acuerdo con lo que reza en la hijuela correspondiente, así que si se dividiera el bien por partes iguales (1/6 para c/u), dicho heredero saldría favorecido en detrimento de todos los demás…”; y (v) “Nos oponemos a la venta mediante remate puesto que es altamente lesiva a los intereses de mi representada, toda vez que puede llegar a realizarse por un valor inferior al real y a los dineros que por dicha venta se reciban, dada la depreciación de la moneda, no producirá lo que con seguridad la testadora esperaba…”.

Frente a la reforma de la demanda, únicamente se pronunció Leonor Perdomo Perdomo, pero en calidad de guardadora de su hermana Claudia Perdomo Perdomo, manifestado que existe pacto tácito de indivisión por voluntad testamentaria de la segunda planta del inmueble ubicado en la Calle 9 No. 5-10, pues está sujeto a reglamento de propiedad horizontal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, como lo certificó el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva. 3 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ En cuanto a los frutos pretendidos, adujo que lo surgido a partir del fallecimiento de la causante son los bienes relictos que debe administrar el albacea testamentario hasta el momento en que se apruebe la partición y adjudicación de los mismos; que, en calidad de albacea era administradora del edificio San Francisco 1 y 2 como parte de los bienes de la masa herencial, y la comunidad sobre el bien inmueble (segunda planta) surgió a partir de diciembre de 2009, asumiendo cada uno la administración desde el 23 de diciembre de esa anualidad, por lo que no existen frutos por repartir, sino deudas por pagar como el impuesto predial y gastos de mantenimiento a cargo de los condóminos Rafael, Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo.

Por su parte, Egna Cristina Perdomo Perdomo, propuso como excepción previa la denominada “litis consorcio necesario”, y enunció como de fondo (i) “falta de los requisitos formales”, (ii) no se trata de un bien común que no se pueda dividir, se necesita autorización judicial, el Ministerio Público debe hacerse parte y el edificio es patrimonio histórico y cultural del municipio de Neiva, (iii) el bien común de propiedad de la causante fue distribuido como aparece en las hijuelas que conforman el testamento aprobado en las dos instancias judiciales, y (iv) se debe solicitar nuevo avalúo con la porción del bien común material que no se tuvo en cuenta en el presentado con la demanda, el cual debe tener en cuenta el metro cuadrado, de acuerdo con las disposiciones testamentarias.

Los demandados Ricardo y Camilo Perdomo Perdomo se opusieron a que fueran incluidos en la división los inmuebles con matrícula inmobiliaria 200-111179, 200-111181 y 200-111177, puesto que son de propiedad del primero, aclarando que, aunque no están enunciados en las pretensiones, si se relacionaron en los anexos, específicamente en el avalúo comercial aportado, razón por la cual solicitaron la designación de peritos idóneos.

En lo demás, manifestaron estar de acuerdo con que se venda o remate el inmueble con matrícula 200-98066; con que se paguen indexados y con 4 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ intereses comerciales los frutos producidos por el inmueble desde la posesión de la administradora; que se cancele a cada comunero su cuota parte (1/6) dejada de percibir, debitado de los comuneros que recibieron más de esa proporción, “como resultado del proceso probatorio de las cuentas de los frutos civiles pendientes.

De estas (sic) manera se condene a los que recibieron los frutos y usaron los inmuebles, pagar a los que no los usufructuaron o usaron”; que se restituya, pagando al comunero que no recibió su parte, de la cuota del que recibió más, advirtiendo, finalmente, que no existió ningún pacto divisorio y tampoco conocen mejoras sobre los inmuebles.

La perito avaluadora rindió su dictamen, que tenía por objeto determinar la procedencia de la división material y el valor comercial del inmueble, el cual no fue objetado. La parte actora también presentó dictamen avaluando los frutos civiles por cánones de arrendamiento de locales comerciales del edificio objeto de debate. Clausurado el debate probatorio, el Juez de primera instancia emitió providencia desfavorable a la pretensión de división ad valorem y denegó la imposición de sanciones por juramento estimatorio excesivo, frente a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN Parte Demandante. Como primer punto de inconformidad manifestó que la decisión está sustentada en aspectos sentimentales del juez y no en la ley; lo anterior, por cuanto en la audiencia dejó entrever su convicción emocional (se le entrecortó la voz), haciendo exigible la voluntad de la testadora, sin reparar en que ésta no es jurídicamente aplicable porque no cumplió con los requisitos de ley para que el testamento pudiera tener los efectos jurídicos en cuanto a las asignaciones pretendidas frente al denominado Edificio San Francisco. 5 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ Para el recurrente, el Juez acepta que hay solo una matrícula pero inaplica el Código Civil afirmando que el bien puede ser objeto de subdivisión de hecho o sentimentalmente, cuando desde lo jurídico resulta inviable, irrespetando y omitiendo dar cumplimiento al fallo del Juez de familia y del Tribunal Superior de Neiva, que en debida forma ordenaron adjudicar el predio y registrarlo, adecuándolo a la ley y no a una sentimental decisión de la testadora, razón por la cual en el certificado de libertad y tradición se adjudicó por sextas partes.

Otro yerro endilgado al fallo, es haberse establecido que el título de adquisición de los comuneros era el testamento, ya que dicha calidad la tiene es la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva donde se aprobó el trabajo de partición realizado por Leonor Perdomo Perdomo, con las modificaciones de las asignaciones sentimentales de la testadora y las adecuaciones de ley, esto es, que la matrícula inmobiliaria No. 200-98066 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Neiva, fuera adjudicada en los términos permitidos por el ordenamiento, es decir, en sextas partes, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior.

No comparte el alzadista lo manifestado por el A quo, referente a que los herederos pudieron haber discutido en el proceso de sucesión las diferencias y no lo hicieron, toda vez que eso obedeció a que la partición elaborada por la demandada Leonor Perdomo Perdomo y los otros abogados, estaba adecuada a la ley y así se lo presentaron al Juez de Familia (sextas partes), así lo confirmó el Tribunal, y el Registrador, a petición de la mentada heredera, así tomó nota.

Por esa razón se cuestionó, si la autoridad judicial estaba habilitada para pronunciarse sobre aspectos ya fallados y resueltos, para revocar expresamente dos sentencias y abstenerse de cumplir lo que allí se decidió, incurriendo en un fallo extra petita. Calificó el fallo de contradictorio, toda vez, a pesar que el juez afirmó que el tema del título y el modo no correspondían a la discusión de este proceso, motivó la sentencia en dicho aspecto, con una errada 6 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ interpretación de la ley, al darle efectos jurídicos a un testamento que contiene una asignación que no cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil, sustentando también la decisión en las reglas de la sucesión cuando no era el problema jurídico, por la sencilla razón que ya existe un certificado de tradición que registró una sentencia aprobatoria no susceptible de discusión o debate en este litigio, en donde consta la propiedad común y proindiviso de los seis herederos, prueba catalogada como ad substantiam actus, la cual no fue valorada.

Aseguró que el error de valoración probatoria consiste en que el Juez muy convenientemente no analizó la sentencia del juzgado de familia, que a folio 4 señaló: “Numeral 4 parágrafo 3º: Al cotejar el testamento con el inventario y avalúo presentado por los Doctores DAVID ALFONSO DURAN BARRERA y ABSALON GOMEZ RUBIO con las MODIFICACIONES acordado en la audiencia de inventarios y avalúos, con la Dra. MARIA FREDY SUAREZ VANEGAS se encuentra el despacho que los bienes inventariados son los únicos sobre los cuales versa la herencia y que corresponden igualmente al testamento” Ni la del Tribunal cuando sostuvo: “(…) por tanto si bien es un imperativo para el Albacea administrar los bienes sucesorales y disponer de ellos con absoluta fidelidad del querer del testador, atendiendo sus directrices en caso de dárselas, específicamente o ejerciendo facultades legales a fin de materializar tal voluntad, puesto que a partir de este momento las respectivas cuotas partes entran al patrimonio de cada adjudicatario haciendo imposible que esta pueda ejercer la administración sobre estas (…)” Sostuvo que el A quo tuvo una posición desacertada al señalar que lo manifestado por el Tribunal era que debía hacerse un reglamento de propiedad, pero en múltiples oportunidades afirmó que no se podía modificar el testamento, pero los copropietarios bien pueden someter el predio a ese régimen y acordar las condiciones del mismo, bajo el entendido que el Código Civil lo permite. 7 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ Adujo que el juzgado emitió fallo negando las pretensiones por el título y el modo en que adquirieron las partes, a pesar de haber fijado el litigio sobre tres aspectos (pacto de indivisión, frutos y desde cuándo los frutos), de haber indicado que eran ciertos los otros hechos y que no habría discusión frente a la titularidad de demandantes y demandados, y por esa razón guardó silencio en interrogatorios y demás. Como segundo punto de inconformidad, el recurrente manifestó que quedó demostrado con los testimonios de Egna Cristina, Leonor y Rafael Perdomo Perdomo, que no existía pacto de indivisión y, por tanto, al Juez no le quedaba otro camino que dictar auto de división, pero procreó uno violando los derechos tanto de la parte actora como de los demandados que quieren dividir el predio para que se les entregue lo que les corresponde, porque nadie está en la obligación de permanecer en indivisión. Arguyó no ser cierto lo afirmado por el fallador, esto es, que la perito fue clarísima en decir que en este caso si era viable, deseable y la mejor decisión la división material del bien, toda vez que, en las conclusiones del dictamen obrante en el expediente, señaló que el predio no era susceptible de tal figura con una equidad económica, y que por lo mismo debía hacerse ad valorem de acuerdo con lo requerido en el artículo 406 del C.G.P.; que, lo manifestado por ella fue, que para darle un mayor valor al edificio se debería hacer un reglamento de propiedad horizontal, aclarando que es un solo inmueble, una sola matrícula, y en esas condiciones no quedaba otra opción que la división. Considera el actor que, aunque el juzgador afirmó que no estaban dadas las condiciones para conceder lo que pidió, a lo largo de su intervención no señaló ninguna que impidiera dividir el inmueble con la venta del mismo.

Adujo que el juez de primera instancia citó el artículo 2334 del C.C. para significar que este prefiere la división a la venta, y que este último caso solo procede cuando el bien no se puede dividir, pero terminó contradiciendo lo 8 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ escrito en el dictamen por la perito; además, estimo, que dicha normatividad al hablar de preferencia, es una opción que da el Legislador al comunero, pero no es una obligación impuesta para la comunidad.

Otro punto de desacuerdo con la decisión de primera instancia, tiene que ver con los frutos, para lo cual manifestó: “Y es que el artículo 2.328, es imperativo en afirmar que “los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas” lo que nos permite concluir que la prerrogativa establecida en el artículo 1.374 de no ser obligado a estar en indivisión, comporta además de la división del bien, la división de los frutos cuando esta no se realizó en la vida común y que desdibuja el argumento que refiere a la ausencia de fundamento legal que suscita la alzada, al ser claro que la ley impone este mandato.” Sostuvo que, al ser los frutos integrantes del haber común, mal podría afirmarse que su división implica exclusivamente el bien material, por cuanto se llegaría al absurdo de mantener viva la comunidad respecto de los frutos, cuando la propia norma es tajante en negar esa posibilidad, al solo permitir el fenecimiento de la unión con la división del haber común. El actor estimó que los anteriores argumentos, son los que permiten ratificar la viabilidad para que, en este proceso, se haga el reconocimiento de los frutos civiles que hacen parte del haber común, al ser éste el objeto de la división que permite poner fin a la comunidad, y tal como lo establece el Código General del Proceso, es deber del Juez dictar sentencia de distribución de su producto entre los codueños, en proporción a los derechos de cada uno. Frente al dictamen que valoró los frutos, adujo que no fue objeto de ninguna clase de contradicción; que, por tal razón, debe ser valorado en los términos presentados, y en la sentencia declararse probados los montos señalados como adeudados. 9 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ En cuanto al avalúo del predio, resaltó que la perito no le estaba encomendada la tarea de realizar un estudio de títulos, sino simplemente decir el precio del metro cuadrado del inmueble, razón por la cual se debe tener en cuenta el valor allí señalado, pues tampoco fue objeto de contradicción. El apelante aseguró que no se pidió la división entre 6, sino que se remate y se le entregue lo que le corresponde; agregó, que Leonor Perdomo Perdomo se abrogó la facultad de decir a quién le corresponde qué, cuando dos sentencias dijeron otra cosa, aprovechando que él en nada se interesó, al punto de no presentarse al proceso de sucesión. Por último, solicitó se revoque el pago de las costas, teniendo en cuenta que las demandadas Leonor y Egna no interpusieron excepciones de fondo, esto es, no se resistieron a la división ad valorem, pues solo manifestaron una preocupación en cuanto a la condición de Claudia y a que estaba constituido el patrimonio de familia; y que, esta última tampoco tiene derecho a recibirlas, ya que su apoderado se inventó la figura jurídica de pacto tácito de indivisión, impidiendo que se dictara auto de división. Demandada Claudia Perdomo Perdomo.

La inconformidad recae en la negativa de aplicar las sanciones que prevé el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., toda vez que se inobservó el inciso final, pues no hay duda que hubo un actuar no solo negligente sino también temerario por la parte accionante (numeral 1 y 3 del artículo 79 ibidem), al querer de manera fraudulenta, afectar los bienes que le fueron adjudicados por la testadora.

RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA Ricardo y Camilo Perdomo Perdomo. Argumentaron que la providencia que definió la instancia es un fallo en conciencia, donde el juez en múltiples ocasiones reconoce que se aparta de las nociones más básicas del derecho, como lo son los conceptos de título y modo, y su alcance de cara 10 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ al derecho de dominio sobre bienes inmuebles, para proferir una sentencia en desconocimiento de sus derechos patrimoniales, lo cual se hizo evidente en la lectura del fallo, donde presentó fuertes manifestaciones emocionales (quebranto de voz, sollozos, referencias a sentimentalismos, apelaciones a la moral y conciencia de las partes para reprochar el ejercicio de sus derechos sustanciales y procesales al amparo de la ley), mostrando la absoluta parcialidad con la que operó. Señalaron como el primer y más grosero desdén frente al derecho aplicable, el desconocimiento de la inexistencia del pacto de indivisión, y, peor aún, la fabricación de una figura jurídica inexistente, como lo es el pacto “tácito” de indivisión. Que, lo cierto es que en el proceso no se acreditó la existencia del pacto de indivisión, por lo que debió el juez proferir auto ordenando la división o la venta solicitada “según corresponda”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 409 del C.G.P., lo cual no ocurrió, y, por el contrario, optó por acudir a la figura infundada ya mencionada.

Consideraron que el juez de manera grosera desnaturalizó las conclusiones señaladas en el dictamen pericial, pues afirmó, en contra de lo expresamente consignado en la experticia, que la división material no solo era posible sino favorecedora de las partes, cuando basta con una simple lectura del informe, una visita superficial al predio o una revisión de los planos, para entender que la división material del edificio no solo es imposible físicamente, sino también perjudicial para todas las partes, en cuanto al ejercicio y goce del derecho a la propiedad.

Aseguraron que la imposibilidad no se limita al plano material, sino también al jurídico, pues el juez en su decisión pretendía despojar a los comuneros de los porcentajes de propiedad que legalmente les corresponde y que se encuentran reconocidos en instrumentos públicos, para en su lugar, dotar de validez y aplicar un testamento que, desafortunadamente, no es válido y contraría normas imperativas. 11 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ Adujeron que con ocasión a la negativa del juez en proceder con la división ad valorem, como correspondía por mandato legal, también se afectaron sus derechos a percibir frutos del haber común que les corresponde.

Finalmente, advirtieron que no se les adelantó el interrogatorio de parte como ordena la ley, afectando su oportunidad procesal de ejercer su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, mientras que con la demandada Egna Perdomo fue muy garantista o laxo, al permitirle intervenir en el proceso sin estar representada por un abogado.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Judicatura determinar cómo problema jurídico principal, si es procedente ordenar la división ad valorem del inmueble adjudicado a las partes por la sucesión de su progenitora, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-98066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, solicitada por la parte actora y con la cual están de acuerdo los demandados Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo, o sí por el contrario, deben denegarse las pretensiones.

Además, se estudiará el tema de los frutos reclamados y lo concerniente al juramento estimatorio. La Ley procesal civil establece que todo comunero podrá pedir la división material de la cosa común, cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, y que en los demás casos procederá la venta para que se distribuya el producto entre ellos; es decir, la finalidad exclusiva e inmodificable del proceso divisorio es poner fin al estado de indivisión, pues nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetua.

Bajo ese contexto, tenemos que existen dos tipos de procesos: i) la división de la cosa común, cuando los comuneros se proponen quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo convertir esa cuota 12 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ parte ideal, indivisa y abstracta, en algo concreto y determinado, y ii) la venta de la cosa común, para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los comuneros, de acuerdo con su cuota parte.

Así las cosas, la división material es procedente cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento –artículo 407 C.G.P- y, la venta cuando se trate de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales.

En el sub lite, tenemos que la parte actora elevó como única pretensión, en cuanto a los referidos temas, la venta del inmueble más no su división, y aunque es diáfano que la naturaleza de este tipo de procesos, el divisorio, es no seguir en la indivisión, como bien lo mencionó el A quo, al Juez civil le está vedado fallar más allá de lo pedido, conforme al artículo 281 del C.G.P. denominado “Congruencias”, en donde únicamente se habilita a las autoridades judiciales cognoscentes de asuntos de familia, para fallar ultra y extrapetita.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia decantó: “1. El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.

Así lo establecen los artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «fija sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes 13 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada.” Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.” 1 Bajo la anterior premisa, como en el presente litigio se solicitó la división ad valorem, sobre esta recaerá el análisis del proceso.

Según lo distinguido párrafos atrás, la venta en pública subasta del inmueble es procedente solamente cuando no existe forma de partirse materialmente, y cuando ese fraccionamiento no desmerezca los derechos de los condueños. Para ello, el demandante debe aportar un dictamen como en efecto ocurrió, en el que se avalúe el bien y se especifique la viabilidad o no de dividirse materialmente.

Aunque inicialmente el informe pericial no especificó esta última parte, la Perito después lo hizo, por requerimiento del despacho, de la siguiente forma: 1 SC4257-2020 14 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ La Auxiliar de la Justicia fue citada a la audiencia, y finalizando la sustentación de su trabajo, dijo: “… hice un aproximado de un avalúo digamos a la fecha de hoy, y yo me doy cuenta señor Juez que está un poco, un poco por debajo del valor del año 2016, que las condiciones de venta, y yo como perito de hace más de veinti punta de años que llevo en este ejercicio, no solamente aquí en el Huila sino en otros municipios y departamentos, es que es un inmueble digamos, no imposible pero si difícil de comercializar en el sentido por su vetustez si, aunque da muy buena rentabilidad; pero la sugerencia que como perito uno puede hacer y como profesional en el campo es que lo ideal era tener un reglamento de propiedad horizontal el cual permitiera que hubiere muchos más compradores y más fácil la salida de este tipo de predios, y es así mucho más fácil uno de poder dar un valor a cada una de las subdivisiones o los locales que se encuentren presentes, porque a mí la norma en este momento me exige que como es una sola matrícula, por lo tanto se debe de presentar el valor final, no de análisis, sino el final como un solo todo, como una sola unidad…”2 Posteriormente, como el Juez quiso profundizar en el tema, dijo: “ dice usted que lo ideal es tener un reglamento de propiedad horizontal para que hubiera un comprador y dar un valor a cada local… ¿eso significaría que si los dueños de este edificio, de este inmueble que solo tiene una matrícula inmobiliaria, se pusieran de acuerdo y aprobaran el reglamento de propiedad horizontal, podría hacerse división material de ese inmueble que coincida con esas unidades que usted dice que existen, locales y todo esto, podría? Ella contestó: “sí señor, sí señor… pues quiero recordar que tengo conocimiento de eso porque yo estuve participando como Jefe de Planeación municipal de la ciudad de Neiva y se que la norma lo permite, además que el microcentro tiene una característica de que puede como acoplar mucho a los locales y oficinas que se presenten; habrá algunas condiciones en el momento que habrá una normatividad urbanística que fija ciertas cosas, pero el inmueble, en lo que yo veo desde la perspectiva como profesional, si es susceptible de presentarse un reglamento de propiedad horizontal y que pueda ser aprobado con algunas condiciones restrictivas que puedan haberlas en el momento porque no conozco 2 Carpeta “AUDIENCIA 16-10-21”, archivo 3.”, minuto 23:46 15 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ la normatividad en este momento, pero si yo creo que puede ser subsanadas; ahora otra cosa, este inmueble tiene una gran ventaja y es la siguiente, y es que como tiene variedad de locales internos y externos, en el momento que se pueda hacer la valoración, entonces se puede llegar a decir, bueno, este inmueble vale esto y esto se puede comparar y se pueden repartir de cierta manera, claro está que no va a ser a perfección de todo lo que los herederos quieren, sí yo lo entiendo, pero se puede llegar a una aproximación muy buena, muy grande y que sería lo ideal, y que a uno como perito le facilitaría el trabajo, y aún más se facilitaría el trabajo para ellos mismos; ahora, que vale el reglamento de propiedad horizontal, obvio, eso vale y más en un predio tan grande como es este, claro que si vale, pero yo creo que … vale la pena hacer una inversión… y va a quedar mucho mejor clara las cosas, y van a quedar… más contentos, en general la gente porque sabe qué tienen, cuánto sí probablemente pueda costar cada uno de los locales según su posición, según su área y el lugar donde se encuentren, entonces creería que si Doctor, habría mucha posibilidad de poder resolver eso así fácilmente.”3 De lo citado, es plausible colegir sin lugar a titubear, que a través de un reglamento de propiedad horizontal sí es divisible el inmueble objeto de este trámite, situación que trae como consecuencia que no se pueda ordenar su venta, en cumplimiento de la norma, máxime, cuando los derechos de los comuneros no se van a ver afectados.

Ahora, esta Judicatura no encuentra que el A quo haya inaplicado las sentencias proferidas por el Juzgado de Familia y el Tribunal Superior de Neiva al interior de la sucesión de la señora Leonor Perdomo de Perdomo, al desconocer no solo que existe únicamente un folio de matrícula inmobiliaria, sino también el certificado de libertad y tradición del inmueble que registra 1/6 parte para cada uno de los herederos, por cuanto se comparte la postura consistente en que el título y el modo deben ser analizados en conjunto con el testamento, al ser la figura que dio origen a los derechos sucesorales de demandantes y demandados, lo cual, incluso, quedó establecido en los numerales primero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el proceso de sucesión, 3 Carpeta “AUDIENCIA 16-10-21”, archivo 3”, minuto 28:17 16 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ confirmados en sede de apelación, al mencionar: “1° APROBAR en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes realizados por la causante LEONOR PERDOMO DE PERDOMO mediante testamento otorgado… (…) 5° Cumplido lo anterior, INSCRÍBASE la partición, realizada por la causante mediante testamento otorgado… (Subraya el despacho).

Por otra parte, aunque no se puede desconocer el certificado de libertad y tradición, es dable recordar que éste, según la Superintendencia de Notariado y Registro, es un documento que contiene todo el historial jurídico de un inmueble desde el momento en que se matricula, entendiendo esta autoridad judicial que cumple una función de publicidad ante la sociedad en general, que demuestra el estado actual de algún inmueble, y en el presente asunto, es diáfano que se hizo el registro de 1/6 parte para cada uno de los hermanos Perdomo Perdomo, por cuanto no era factible anotar la voluntad de la testadora, esto es, locales y apartamentos para cada uno, por estar identificado con un solo folio de matrícula, razón por la que, desde ese momento, se estableció que lo viable era someter el edificio al régimen de propiedad horizontal.

Eso, fue lo indicado por el Tribunal Administrativo del Huila en sede de tutela en el año 2014, y no lo que mal entendió el accionante, pues allí se dijo que la voluntad de la señora Leonor Perdomo de Perdomo no se podía registrar, porque, aunque ella realizó el trabajo de partición de su bien inmueble y de facto lo dividió, no había un acto jurídico que contuviera tal división material, para lo cual, se debía dar apertura a las matrículas inmobiliarias pertinentes.

En otras palabras, las modificaciones que se hicieron en el trabajo de partición, o, lo que finalmente se registró, es decir, una sexta parte para cada heredero, no obedeció a la voluntad de la causante o porque el testamento fuera contrario a derecho por desconocer los derechos 17 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ sucesorales de cada uno de los hermanos, sino por la imposibilidad de registrar en el único folio de matrícula, las unidades (localesapartamentos) que de manera independiente les quisieron adjudicar.

Las anteriores consideraciones, conllevan a entender que no se deben los frutos solicitados por el actor, bajo el entendido que este solicitó los producidos por la sexta parte de la totalidad del Edificio San Francisco, por estimar que es la parte que le corresponde, pero, dicho porcentaje es el asignado respecto de la segunda planta, pues así como a sus hermanos les fueron adjudicados unidades independientes, a él le entregaron el local interior 7, apartamento interior 8 y el local interior 9.

Se llega a determinar la no existencia de frutos civiles pendientes por pagar, respecto de las unidades entregadas al actor, por cuanto en los interrogatorios quedó claro que él las recibió y se encarga de su administración, arriendo, etc., mientras que de la segunda planta del inmueble, aseguró haber recibido una sexta parte de los cánones de arrendamiento por el lapso que fue entregado para su uso y goce, sin acreditar dentro del plenario, que esta parte del inmueble siguió bajo la modalidad de alquiler o bajo la administración exclusiva de alguno de los herederos, como para reconocer frutos por ello.

Finalmente, para desatar el último reparo de la parte actora, encaminado a controvertir las costas procesales fijadas a su cargo y en favor de las tres demandadas- Leonor, Claudia y Egna, es menester recordar que estas son erogaciones económicas que agrupa los gastos procesales y las agencias en derecho; los primeros, referidos a aquellos gastos en que incurren las partes durante el trámite con ocasión de su curso natural, mientras que las segundas, buscan establecer un monto por la representación o no a través de abogado, y ambos conceptos le corresponde efectuarlos a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, de conformidad con la regla contenida en el numeral uno del artículo 365 del C.G.P. 18 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ Así las cosas, de la revisión del plenario emana sin asomo de duda que las convocadas contestaron la demanda, Claudia descorrió el traslado de la reforma de la demanda, aportaron diferentes documentos como medios probatorios, ejercieron su defensa, una en representación propia y las otras a través de apoderados, situaciones éstas que permiten entrever que se encuentra más que demostrada la causación de las costas en el presente asunto, lo cual conlleva a que el reparo tampoco tenga mérito de prosperidad.

Bajo los anteriores derroteros, se despachará desfavorablemente el recurso de la parte accionante, al igual que la alzada adhesiva incoada por Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo, al haber similitud en los reparos efectuados a la sentencia de primer grado. Por último, se encargará la Sala del remedio vertical interpuesto por el apoderado de Claudia Perdomo Perdomo, el cual dirigió a controvertir la decisión del A quo de no imponer las sanciones que trae consigo el artículo 206 del C.G.P. Para el efecto, resulta conveniente mencionar lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela4, quien sobre el tema señaló: “5.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción por la falta de demostración de los perjuicios dispuesta en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, se advierte que su procedencia no resulta absoluta e irreflexiva para todos los casos en que se denieguen las pretensiones por el motivo señalado. Ciertamente, la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.

Dicho en otros términos, la 4 STC7646-2021 19 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad.

Con la llegada del Código General del Proceso, se sumó a los dos propósitos señalados un tercer empeño dirigido a reprobar, no solamente la proyección desorbitada de las cuantías, sino la estimación, en sí misma, cuando la pretensión no ostenta la virtud de salir airosa por la falta de demostración de perjuicios. Ello se extrae del mentado precepto, a cuyo tenor dispuso que: «(…) También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas». Con posterioridad, la Ley 1743 de 2014 preceptuó en lo referente a esta sanción, que su destinatario debía ser el «Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces» y no la contraparte de quien hacía el cálculo de la pretensión pues, según se consignó en la gaceta judicial 678 del 4 de noviembre de 2014, «aunque el quebrantamiento del juramento estimatorio afecta negativamente a la contraparte, la peor vulneración es la que se realiza en contra de la administración de justicia, generándole mayores cargas de trabajo innecesarias e infundadas, a raíz de estrategias procesales confusas.

Por este motivo, el presente proyecto de ley propone que dichos recursos sean destinados a la administración de justicia, que es realmente la mayor afectada» (resaltado propio). Dicha normativa, además de definir un nuevo adjudicatario de la condena, limitó su procedencia para aquellos casos en que «la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte», de lo que se impone la acreditación de tales sucesos para cada caso concreto. 20 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ Así, del panorama expuesto, puede colegirse con facilidad que la naturaleza del juramento estimatorio radica, entre otras, en i). la necesidad de desestimular la presentación de aspiraciones económicas que contraríen los postulados de buena fe y lealtad procesal que fundaron la legislación adjetiva, como en efecto, lo ha compartido la homóloga constitucional (Cfr. C-157-2013), y ii). la función procesal de determinar el valor de las pretensiones en los casos que la ley lo permite.

Además, en lo que atañe al represivo correspondiente al 5% del valor de la aspiración proyectada, puede concluirse que, i). su beneficiaria es la administración de justicia, ii). su finalidad apunta a la desestimulación de pretensiones infundadas o indebidamente soportadas y, sobre todo, iii). para su imposición, deben acreditarse dos presupuestos basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido.” De conformidad con lo expuesto, tenemos que el demandante elevó pretensiones pecuniarias y para fundamentarlas aportó un dictamen pericial, el cual fue sustentado en la audiencia por el Auxiliar de la Justicia. Tal circunstancia, permite entrever que la tasación realizada y aportada se hizo bajo la convicción errada de que le asistía el derecho de reclamar frutos civiles, lo cual, incluso, pudo advertirse del interrogatorio de parte rendido por el actor, quien insistió en que tanto la sentencia del Tribunal al interior del proceso de sucesión, como el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Huila, así lo reconocían.

En consecuencia, la falta de demostración de los perjuicios, en este caso, de los frutos civiles adeudados, no se dio por un actuar negligente del actor, pues intentó por medio de un dictamen sustentar su derecho, ni tampoco por uno temerario, puesto que para esta Judicatura es diáfano que Rafael Perdomo Perdomo tenía la firme convicción que le asistía el derecho de recibir frutos por la sexta parte de todo el edificio, sin que haya quedado demostrada una intención temeraria de querer afectar a sus hermanos, especialmente a Claudia Perdomo Perdomo, en lo adjudicado en la 21 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ sucesión de la señora Leonor Perdomo de Perdomo, como lo expone el apoderado recurrente.

En síntesis, se resolverán desfavorablemente los recursos incoados, y al tenor del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a los recurrentes así: al demandante y a los apelantes adhesivos, en favor de Claudia, Egna y Leonor Perdomo Perdomo; y a Claudia Perdomo Perdomo, en favor del demandante y los apelantes adhesivos.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva- Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los recurrentes así: al demandante y a los apelantes adhesivos, en favor de Claudia, Egna y Leonor Perdomo Perdomo; y a Claudia Perdomo Perdomo, en favor del demandante y los apelantes adhesivos.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 22 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00173-01 Proceso Divisorio RAFAÉL PERDOMO PERDOMO en frente de RICARDO PERDOMO PERDOMO Y OTROS __________________________________________________ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 045a47d9304bfb7e15c5d65f0769010ed597fdbb27a1cba07b52307f27a001d3 Documento generado en 05/03/2025 03:29:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23