Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520190072301_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal VÍCTOR EFANOL CARPIO CENTENO, YHENY ASUNCIONA MICHUY SUYO, en causa propia y como representantes del menor JHON EDWARD CARPIO MICHUY e INGRID VANESSA CARPIO MICHUY, quien actúa en causa propia y como representante del menor THIAGO MATEO GARZÓN. DEMANDADO MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CASAS, SERVIENTREGA S.A y BANCOLOMBIA S.S. RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA 11001 31 03 025 2019 00723 01 Sentencia 027 MODIFICA dieciséis (16) y veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Servientrega y Allianz Seguros contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Veinticinco Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a las accionadas de la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2016, en la vía Girardot – Mosquera kilómetro 104 + 950 metros–, para cuyo pago se llamó en garantía a la aseguradora Allianz S.A. hasta la suma protegida.

En consecuencia, pidieron condenar a aquéllos a solventar a favor del propulsor Victor Efanol Carpio Centeno por concepto de daño emergente la suma de $8.808.803, daño emergente futuro $17.706.691, $49.245.991 por lucro cesante consolidado y futuro $266.856.945; por perjuicio moral para todos los convocantes mil (1.000) salarios mínimos, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigente por daño a la vida de relación; además, las costas procesales1.

Subsidiariamente solicitaron cien (100) salarios mínimos para cada uno de los demandantes Victor Efanol Carpio, Yheny Asunciona Michuy y el niño Jhon Edward Carpio Michuy por daño moral. Para Ingrid Vanessa Carpio y su hijo Thiago Mateo Garzon cincuenta (50) salarios mínimos por dicho concepto. En cuanto a la vida de relación, en caso de no condenarse en la suma pretendida principalmente, que se pague a Victor Efanol, Yheny Asunciona, el niño Jhon Edward e Ingrid Vanessa cien (100) salarios mínimos por cada uno y respecto de Thiago Mateo cincuenta (50) salarios mínimos.

Finalmente, si no se accede a estas últimas, requirió cincuenta y cinco millones de pesos para cada uno de los siguientes convocantes: Víctor, Yheny, Jhon Edward e Ingrid. Fundamento fáctico: Como sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: El 27 de mayo de 2016, aproximadamente a las 6:30 horas, en el kilómetro 104+950 de la vía Girardot – Mosquera, el señor Víctor Efanol Carpio Centeno se movilizaba en la motocicleta de su propiedad, 1 Pagina 81 del archivo “003C1Folios96Al233.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 025 2019 00723 01 identificada con la placa OHV-63D, en compañía de Yeisi Daniel Monroy Mariño, cuando el vehículo tipo camión de placas WNK-216, conducido por Miguel Ángel Díaz Casas, al intentar realizar una maniobra de adelantamiento invadió el carril contrario y los impactó de frente, ocasionando que los ocupantes de la motocicleta fueran expulsados hacia la zona verde y sufrieran graves lesiones, tal como se dejó constancia en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000014040.

La vía donde ocurrió el siniestro correspondía a un tramo recto, plano, de doble sentido, con dos carriles, construida en asfalto, en buen estado de conservación, seca, con adecuada señalización horizontal y vertical, y con buena visibilidad al momento de los hechos, sin que existieran factores externos que incidieran en la ocurrencia del accidente.

Por virtud de lo ocurrido, Víctor Efanol Carpio Centeno fue trasladado al Hospital Cardiovascular de Soacha, donde se le diagnosticaron múltiples lesiones, entre ellas trauma cervical, trauma de pelvis, trauma de miembro inferior izquierdo, trauma vascular, fracturas múltiples abiertas y trauma craneoencefálico leve, siendo sometido a intervención quirúrgica que derivó en la amputación total de su miembro inferior izquierdo, así como en la implantación de material de osteosíntesis en el miembro superior izquierdo debido a fracturas en radio y cúbito.

Por su parte, el señor Yeisi Daniel Monroy Mariño fue igualmente remitido a la Clínica Cardiovascular de Soacha, donde ingresó con lesiones de gravedad; sin embargo, pese a múltiples intentos de estabilización y tras haber sufrido tres paros cardiorrespiratorios, falleció el 7 de junio de 2016 como consecuencia directa de las contusiones ocasionadas en el accidente.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró al señor Víctor Efanol Carpio Centeno, determinando una incapacidad definitiva de sesenta y cinco (65) días y estableciendo como secuelas médico-legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, 025 2019 00723 01 perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo de carácter permanente.

Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.90%. Para la época de los hechos, Víctor Efanol Carpio Centeno se desempeñaba como tornero en la empresa Catmetal S.A.S., actividad que desarrollaba desde hacía más de doce años, devengando un ingreso mensual de $1.363.109, constituyéndose en el sustento económico de su núcleo familiar.

Con ocasión del accidente, debió incurrir en diversos gastos médicos y adicionales, así como en costos derivados de la inmovilización y traslado de su vehículo, y requiere el uso de una prótesis transfemoral cuyo valor asciende aproximadamente a $17.868.620. También informaron que se inició investigación penal ante la Fiscalía Seccional de Facatativá; se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial en la cual se logró un acuerdo indemnizatorio por valor de $110.000.000 a favor de los familiares del señor Yeisi Daniel Monroy Mariño (q.e.p.d.); no obstante, no se alcanzó acuerdo alguno respecto de Víctor Efanol Carpio Centeno. Finalmente, se estableció que el vehículo tipo camión involucrado en el accidente era de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. — posteriormente absorbida por Bancolombia S.A.— y se encontraba vinculado en calidad de locatario a la empresa Servientrega S.A., entidades llamadas a responder por los perjuicios derivados del siniestro.2 2 Página 45 y siguientes, ibidem. 025 2019 00723 01 Actuación procesal: Por auto de 2 de diciembre de 20193, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de los acusados.

Miguel Ángel Diaz Casas propuso las siguientes excepciones “ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima” y “excepción genérica”4. Enterada del litigio, Servientrega S.A., a través de mandataria judicial, replicó los supuestos fácticos, se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de “exoneración de responsabilidad de Servientrega S.A. por hecho exclusivo de la víctima”, “disminución de indemnización por concurrencia de actividades peligrosas”, “inexistencia de prueba del perjuicio reclamado”, y la “genérica”5.

También llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., solicitud a la que se le dio trámite el 2 de julio de 20216. Intimado Bancolombia S.A., se opuso frontalmente a las pretensiones del pliego introductor, emitió pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, formuló excepciones de mérito de “inexistencia de responsabilidad civil de Bancolombia S.A.”, “Bancolombia no ha ostentado la calidad de guardián del automotor de placa WNK-2016 – el guardián de la cosa fue, y es actualmente Servientrega S.A.”, “la responsabilidad de Servientrega como guardián de la actividad peligrosa que ejecuta por la conducción de automotores”, “ausencia de control, dirección y manejo del automotor de placa WNK-2016 por parte de Bancolombia S.A.”, “la responsabilidad de Servientrega por el hecho de sus dependientes”, “Servientrega es la única llamada a responder por los perjuicios causados con el automotor de placa WNK-216”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de leasing Bancolombia hoy Bancolombia”, “inexistencia de conducta de Bancolombia por acción y omisión que haya sido la causante del daño que dicen haber padecido los demandantes”, “ausencia de culpa Archivo “004C1Folios234Al236.pdf”, ibidem.

Pagina 132 del archivo “005C1Folios237Al366.pdf” 5 Página 142 y siguientes del Archivo “005C1Folios237Al366.pdf”. 6 Pagina 140 del Archivo “001C3Folios1Al73.pdf” ubicado en la carpeta “C02LlamamientoGarantiaAllianz” 3 4 025 2019 00723 01 de Bancolombia”, “inexistencia de nexo causal: hecho de un tercero”, “ausencia de perjuicio”, “improcedencia del daño a la vida en relación y/o daño a la salud”, “ausencia de daños morales”7.

Asimismo, objetó el juramento estimatorio. También llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., quien, admitida la solicitud, encaró las súplicas de la demanda y del escrito convocatorio8. Enarboló los medios de defensa rotulados “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual”, “reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño”, “improcedencia del reconocimiento y falta total de prueba del daño emergente”, “improcedencia de reconocimiento de lucro cesante”, “tasación exorbitante de los daños morales”, “improcedencia y tasación exorbitante del daño a la vida en relación”, “genérica o innominada”.

Además, objetó el juramento estimatorio. Sentencia impugnada: Mediante fallo de 27 de junio de 2025, la iudex declaró acreditada la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividad peligrosa y, consecuencialmente, desestimó las excepciones de los convocados, con base en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento del marco teórico de la responsabilidad civil extracontractual, precisó que, tratándose de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, resulta aplicable el régimen del artículo 2356 del Código Civil, en virtud del cual la culpa se presume, correspondiendo al demandante acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, y al demandado desvirtuar dicha presunción mediante la demostración de una causa extraña. Con fundamento en el acervo probatorio —particularmente la sentencia penal proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca—, estableció que el conductor del camión incurrió en una Archivo “006C1Folios367Al467.pdf”, ibidem.

Página 79 y siguientes del archivo “002C3Folios74Al169.pdf” de la carpeta “03LlamamientoGarantiaAllianzSeguros”. 7 8 025 2019 00723 01 conducta culposa al invadir el carril contrario, circunstancia que permitió tener por demostrado el hecho generador del daño y su imputación. Determinación que encontró respaldo en la prueba testimonial, documental y pericial, las cuales permitieron concluir que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del carril por parte del vehículo de carga, generando graves lesiones al demandante, entre ellas la amputación de su miembro inferior izquierdo, así como afectaciones de orden físico, psíquico y familiar debidamente demostradas.

En cuanto al nexo causal, sostuvo que las lesiones sufridas por el demandante son consecuencia directa e inmediata del accidente de tránsito, sin que se evidencie la intervención de factores externos o conductas atribuibles a la víctima que permitan romper dicha relación de causalidad. Asimismo, frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el extremo demandado, concluyó que no fue demostrada con prueba idónea, en tanto el material probatorio descarta una conducta imprudente del motociclista y atribuye de manera clara la causa eficiente del siniestro al conductor del camión. De otro lado, respecto de Bancolombia S.A., precisó que, si bien ostentaba la propiedad registral del vehículo, no ejercía su guarda material ni jurídica para la fecha de los hechos, al haber sido transferida a Servientrega S.A. mediante contrato de leasing, razón por la cual prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía formulado contra Allianz Seguros S.A., sostuvo que la póliza de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente al momento del siniestro y que el llamamiento fue oportuno, por lo que no prosperó la excepción de prescripción, quedando habilitada la cobertura asegurativa y dando paso 025 2019 00723 01 a la correspondiente liquidación de perjuicios conforme a los principios de reparación integral9.

Apelación: Allianz Seguros S.A. y Servientrega S.A expresaron su inconformidad con la decisión aludida. Allianz anunció los siguientes reparos10: “error de derecho al no aplicar adecuadamente las reglas de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, pues debió declararse prescrita la acción al convocar a la aseguradora con posterioridad al término consagrado en el artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio”, “error de derecho incurrido al no aplicar adecuadamente las reglas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual, al desvirtuar un nexo de causalidad con ocasión al hecho de la víctima como la única fuente generadora de su propio perjuicio”, “indebido reconocimiento de los perjuicios morales y tasación exorbitante del mismo”, “indebido reconocimiento del daño a la vida de relación y tasación exorbitante del mismo”, “el a quo no tuvo en cuenta el incumplimiento de las cargas del art 1077 del Código de Comercio por parte del demandante”, “indebida valoración probatoria por inexistencia de acreditación de daño emergente y lucro cesante”, “el a quo no efectúa la liquidación conforme a la póliza seguro de auto colectivo pesados No. 0219114001/61”.

El apoderado de Servientrega S.A. presentó como reparos: “inadecuado análisis de la conducta de la víctima y desestimación arbitraria de la concurrencia de actividades peligrosas”, “condena sin prueba suficiente en perjuicios materiales – vulneración al principio de la carga de la prueba”, “improcedencia de la condena in genere respecto al valor de la prótesis transfemoral”, “error en la base salarial y en la liquidación del lucro cesante consolidado y exceso en la indemnización”, “error en la liquidación del lucro cesante futuro – desconocimiento de la realidad probatoria y exceso en la indemnización”, “improcedencia del monto 9 Archivo “037C1Folios904Al923.pdf”, ejúsdem.

Pagina 174 Archivo “038C1Folios924Al1024.pdf”, ejúsdem. 10 025 2019 00723 01 reconocido por daño moral y su extensión a familiares sin acreditación de aflicción”, “indebida condena por concepto de daño a la vida de relación – extensión injustificada a familiares y deficiencia probatoria”.11 II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar, si fueron debidamente apreciados los elementos de convicción, para tener por demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2016, si hubo ruptura del nexo causal por la eximente de “culpa de la víctima” o se suscitó la concurrencia de actividades peligrosas como causa del daño sufrido por el demandante accidentado.

Asimismo, escrutar si se debe revocar o disminuir la condena de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación conforme a las pautas jurisprudenciales sobre la materia. De otro lado, verificar si la acción respecto de la aseguradora Allianz S.A. se encontraba prescrita al momento del llamamiento en garantía que le fuera efectuado.

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la 11 Archivo “040C1Folios1026Al1032.pdf” 025 2019 00723 01 existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo-“12.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”13.

Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un terminado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de 12 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 025 2019 00723 01 indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”14. De otro lado, cuando existen roles riesgosos determinantes del daño, donde unos son atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada, sino de una participación concausal o concurrencia de causa, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.

En tal caso, se requiere determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta atribuible desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico, toda vez que lo que se “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”15.

Teoría frente a la cual el órgano cumbre de la jurisdicción civil, adoctrinó; “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”16.

(Resaltado propio). 3. Las censuras propuestas por el extremo demandado se centraron en enrostrar que el iudex incurrió en indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta la conducta de la víctima, como causa del siniestro, la ausencia de material probatorio que soportara las Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019, expediente 2009-00447-01. 14 15 025 2019 00723 01 condenas impartidas y la normatividad y jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción contra la aseguradora.

Así las cosas, en primer lugar, corresponde a esta Sala determinar la incidencia del comportamiento del afectado en la producción del resultado, para deducir a cuál proceder resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico el suceso infortunado, si al de la misma, al del encartado o al de los dos. 4. A tal efecto, obra el informe policial No. C00001404017, según el cual el 27 de mayo de 2016, a las 6:30 horas, en la vía Girardot – Mosquera kilómetro 104 + 950 metros, ocurrió el accidente entre la motocicleta OHV-63D conducida por el actor Victor Efanol y el vehículo de placas WNK-216 maniobrado por el demandado Miguel Ángel Diaz Casas, de propiedad de Leasing Bancolombia S.A., siendo locataria la sociedad Servientrega S.A., colisión donde resultó lesionado el primero de los mencionados.

Documento en el que se registró como hipótesis imputable al camión la No. 157, que corresponde a “otra”, de acuerdo a la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte que se especificó como “invadir el carril del sentido contrario por parte del vehículo camión”. Asimismo, en el croquis se dejó constancia de que el vehículo de placas WNK-216 irrumpía el carril contrario al momento del impacto, retornando posteriormente a su sendero de circulación; por su parte, la motocicleta quedó ubicada en la zona verde del costado derecho de la vía: 17 Pagina 16 del archivo “001C1Folios1Al94.pdf”. 025 2019 00723 01 Wilmer Gerardo Barrera, agente de tránsito, al rendir el testimonio solicitado manifestó lo siguiente: “el impacto fue durísimo y pues obviamente, como le digo, estaba saliendo el camión salía de la curva, la contra curva e invadió el carril y acomodó el vehículo.

Cuando terminó la posición final fue ya en el sentido la mesa Mosquera, o sea en el otro carril. Pero la huella de la trayectoria de líquido del motor quedó reflejada desde el punto de impacto de la posición final.”18 Por su parte, reposa en el expediente copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal en la que se confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá en el que se halló responsable a Miguel Ángel Diaz Casas del delito de lesiones personales culposas.

En la parte considerativa, la Corporación realizó el siguiente análisis: “De la información que el deponente entregó en juicio se puede extraer que, el evento de tránsito se presentó a raíz de la maniobra que ejecuto el señor MIGUEL ÁNGEL DIAZ CASAS, consistente en adelantar otro vehículo, para lo cual se desplaza en contravía, versión que como bien lo asegura la a quo aparece respaldada con lo que en juicio aportan otras pruebas Minuto 38:00 archivo “014C1AudienciaFl595_L110013103025CSJVirtual_01_20230213_090000_V 02_13_2023 03_56 PM UTC.mp4” 18 025 2019 00723 01 válidamente practicadas y valoradas de manera adecuada.

(…) De los datos suministrados por el afectado y las personas que concurrieron al lugar instantes después de la colisión – CONTRERAS Y BARRERA GUAVITA-, es posible concluir, que, en efecto, el señor DIAZ CASAS se desplazaba en dirección hacia el municipio de Mosquera, y en el KM 104+904, sector rural vereda Fute, del municipio de Bojacá, realiza una maniobra de adelantamiento, invadiendo el carril que llevaba dirección Mosquera – La mesa, encontrándose con el motociclista, y ello represento la causa eficiente del resultado.(…) Tal situación se extrae no solo de lo referido por la víctima y los ya citados declarantes, permitiendo inferir, sin dubitación alguna, que todo ocurrió de la manera en que aquí se relata.

Y si bien el hoy acusado trata de convencer que el accidente se da en el carril por donde él se desplazaba, insinuando que la invasión de carril se presenta por parte del motociclista, esta afirmación se advierte inverosímil, y se contrapone con los hallazgos vestigios de los automotores, huella de trayectoria del líquido en la vía- y la zona de impacto de los rodantes, todo lo anterior, permite indicar que, el inculpado en su afán de adelantar otro vehiculó realizó una invasión del carril contrario, -maniobra prohibida dado que en el sector existe doble línea amarilla, como quedó señalado por el servidor de tránsito que efectúa la reconstrucción del suceso.

Aunque tal maniobra se ha vuelto rutinaria por quienes transitan por el sector, no habilita a los conductores a hacerlo aún si toman las debidas precauciones, pues se debe respetar la prelación de quienes se movilizan por la vía Mosquera-La mesa. Sea como fuere, lo que es perfectamente claro en este asunto, es que el hoy procesado DÍAZ CASAS realizó una maniobra que puso en riesgo la seguridad de los demás actores viales.”19 Igualmente, en el presente proceso se recibió testimonio del compañero de labores del convocante, Juan Carlos Contreras, quien arribó al lugar de los hechos minutos después de ocurrido el accidente, pues conducía por 19 Pagina 15 y siguientes del archivo “032C1Folios867Al881.pdf” 025 2019 00723 01 la misma ruta para ir a su trabajo, quien manifestó que dialogó con el pasajero del convocante, quien falleció posteriormente a causa del accidente.

Narró: “Sí señor, él me comenta que iban cogiendo la recta y en la curva pues venía el camión de Servientrega; ya cuando ellos van a coger la curva aparece de la nada el otro camión que invadió el carril de ellos. Mi compañero trató de esquivar, pero se fue a la parte izquierda del camión y no pudo estivarlo.” Cuando se le cuestionó sobre la mención que había hecho del líquido en el piso, refirió que este pertenecía al camión, porque “dejó la marca hasta donde el camión aparcó y estaba botando líquido cuando se detuvo, si no es que se le apagó. Me imagino que el camión se le apagó, no pudo seguir por lo que se botó el líquido.

(…) me marcaba que había invadido el otro carril, inclusive yo tomé unas fotos, del camión como estaba y de la carretera como iba.”20 De lo consignado en el mentado cartular, es dable inferir que el siniestro vial tuvo como causa eficiente y determinante la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo camión, consistente en la invasión del carril contrario, en contravención de las normas de tránsito aplicables.

En efecto, tanto el informe oficial en el que se observa el croquis del accidente, el testimonio del agente de tránsito, del señor Contreras y los demás elementos materiales de prueba convergen de manera coherente 20 Minuto 1:25:30 del archivo “014C1AudienciaFl595_L110013103025CSJVirtual_01_20230213_090000_V 02_13_2023 03_56 PM UTC.mp4” 025 2019 00723 01 y concordante en señalar que el rodante WNK-216 se venía desplazando en contravía al momento del impacto.

A ello se suma la valoración efectuada por la jurisdicción penal, en la cual, también se concluyó que el señor Miguel Ángel Díaz Casas ejecutó una maniobra de adelantamiento prohibida, invadiendo el carril destinado al sentido contrario, conducta que fue calificada como generadora del riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado lesivo y por la cual se impartió la respectiva condena.

Así las cosas, no solo se encuentra acreditada la infracción objetiva a las normas de tránsito por parte del conductor demandado, por haber invadido el carril contrario en una zona de doble línea que conforme a la normatividad está prohibido -art. 73 Código de Transito - sino también el nexo causal entre dicha conducta y el daño producido, descartándose de plano la hipótesis exculpatoria relativa a una supuesta invasión de carril por parte del motociclista manejada por los convocados, por resultar contraria a la evidencia técnica y testimonial obrante en el expediente.

Resulta pertinente señalar que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan; así, no basta la mera deducción del supuesto fáctico para que se tengan por ciertos los hechos, sino que “la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”21.

Y es que, la Corte Constitucional al realizar el estudio de esta norma indicó que “esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.

Exp. 23001-31-10-002-199800467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 025 2019 00723 01 otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.22 En consecuencia, no son de recibo los reparos referentes a que la responsabilidad recae sobre la víctima, al no tener ningún sustento probatorio, más allá de la afirmación hecha por el mismo demandado y, por el contrario, como se viene de ver, lo que está suficientemente decantado es que se configuró una conducta culposa imputable al conductor del camión, quien, con su actuar imprudente, vulneró el deber objetivo de cuidado exigible en la conducción de vehículos automotores.

Obsérvese que la versión rendida por el demandado, considerada de manera aislada, carece de la entidad suficiente para desvirtuar el informe policial de tránsito. En efecto, dicho documento —elaborado el mismo día de ocurrencia del siniestro— deja constancia de que fue aquel quien incurrió en una conducta imprudente al intentar sobrepasar a otro vehículo.

Esta conclusión se ve además corroborada por el testimonio del señor Contreras, compañero de trabajo del demandante, quien acudió a los pocos minutos al lugar de los hechos y ratificó lo consignado en el informe, circunstancia que, a su vez, fue avalada por el servidor público que lo elaboró en su declaración. Permitiendo colegir que la conducta desplegada por el vehículo conducido por el demandado constituyó la causa determinante del accidente.

Los elementos de persuasión referidos resultan ser idóneos probatoriamente para brindar respaldo a la situación fáctica expresada y, específicamente, en cuanto al croquis, se pone de presente que fue elaborado por un funcionario público, presumiéndose su autenticidad y por ello, gozando de fuerza jurídica, más aún cuando no fue desvirtuado 22 Sentencia C-086 del 2016 025 2019 00723 01 por los interesados ante la autoridad judicial competente, ni mucho menos se demostró su falsedad.

Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”23.

Precedente que sirve para indicar que el contraargumento enarbolado por la compañía aseguradora y Servientrega no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar lo señalado en el informe policial referido, el cual no fue tachado de falso ni controvertido mediante prueba alguna que demuestre lo contrario, resultando a todas luces desenfocado, por cuanto, al tratarse aquel de un documento público, se itera, goza de presunción de autenticidad, además de haber sido confirmado con la declaración de la persona que lo suscribió. La conducta acreditada con el referido material probatorio, consistente en que el conductor demandado se desplazaba por el carril contrario en un 23 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 025 2019 00723 01 tramo de la vía demarcado con línea separadora central continua, al salir de una curva, configura una clara infracción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 –parágrafo 2-, 61, 73 del Código Nacional de Tránsito, los cuales prescriben, respectivamente, que “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

(…) antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”, además, cuando un vehículo está en movimiento “deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor”, por cuanto es prohibición especial para adelantar otro rodante, no solo que la línea separadora central sea continua, sino en general, cuando “la maniobra ofrezca peligro”, por lo que, al encontrarse demostrado que el accidente ocurrió en un tramo de la vía en el que estaba prohibido realizar maniobras de adelantamiento, y que el automotor invadía el carril contrario, resulta claro que tal conducta incrementó el riesgo y constituyó el elemento determinante para la ocurrencia del hecho dañoso.

Y es que no debe pasarse inadvertido que “Las determinaciones tocantes con el hecho punible, producen los efectos que la jurisprudencia, con apoyo en la ley, ha dilucidado ampliamente, temática en relación con la cual la Corte [Suprema de Justicia]24, en líneas generales, ha observado: La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado. 24 SC3062-2018 025 2019 00723 01 El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple.

Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles.

Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354). Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.

De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346).

De modo que, la deducción lógica que se extrae del informe del insuceso, con sustento en lo que materialmente se consignó, específicamente la hipótesis plasmada por el agente de policía, permite ultimar a este Tribunal que la actuación del demandado fue relevante en la generación del siniestro. 025 2019 00723 01 5. Aunque la jurisprudencia ha precisado que, para efectos probatorios en el proceso judicial, no existe impedimento para valorar el croquis o el informe de tránsito, en la medida en que no rige una tarifa legal que exija su corroboración mediante otro medio suasorio, ello implica que su eficacia demostrativa no puede ser restringida de manera arbitraria.

Con mayor razón cuando dicho documento incorpora el plano descriptivo de los pormenores del accidente, elaborado en el lugar de los hechos por la autoridad competente, en el que se consignan las circunstancias relevantes del siniestro. En ese sentido, en el ámbito jurisdiccional es plenamente viable desvirtuar el contenido de dicho instrumento; sin embargo, tal carga recae en la parte interesada.

En el presente caso, los demandados incumplieron con la misma, toda vez que su mera afirmación carece de la entidad probatoria necesaria para controvertir la hipótesis consignada en el informe No. C000014040, la cual conserva plena fuerza demostrativa. 6. En ese orden, sin mayores elucubraciones, está demostrada la ocurrencia del accidente ocurrido el 27 de mayo de 2016, en la vía Girardot – Mosquera kilómetro 104 + 950 metros – entre el vehículo de placas WNK-2016 conducido por Miguel Ángel Diaz y la motocicleta OHV63D manipulada por el demandante Víctor Carpio, el primero de los cuales, por demás, fue hallado responsable por la justicia penal de las lesiones personales culposas causadas al último, con ocasión de haber ejecutado “una maniobra que puso en riesgo la seguridad de los demás actores viales.”25 De otro lado, la causa determinante en la colisión es atribuida únicamente al chofer del camión, quien invadió el carril contrario, ocasionando la colisión que motiva el presente asunto, sin que pueda decirse que fue relevante el hecho que la motocicleta estuviese cerca o lejos de la doble línea, o que la víctima tuvo una conducta imprudente, pues ello no fue 25 Pagina 15 y siguientes del archivo “032C1Folios867Al881.pdf” 025 2019 00723 01 demostrado, y contrario a esto, son simples supuestos aducidos por el abogado de la demandada sin soporte alguno. Como consecuencia de dicho insuceso, está acreditado que el señor Carpio sufrió “choque hipovolémico hemorrágico, Politraumatismo, TCE Moderado.

Trauma Cervical, Trauma cerrado de abdomen, Amputación traumática de MII y Muslo. Fractura de radio y cubio. (…) fue necesario realizar desarticulación de cadera izquierda”, según da cuenta el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez26, implicándole una pérdida de capacidad laboral del 51.90%27. Aunado a ello, se encuentra reporte de medicina legal referente a la afectación psicológica en el que se concluyó: “diagnóstico clínico de trastorno de la adaptación con estado de ánimo deprimido y síndrome del dolor miembro fantasma (…) desde la psiquiatría forense presenta un daño psíquico de grado moderado – grave”28 Además, no se observa un hecho constitutivo del más mínimo indicio que permita constatar que el insuceso ocurrió por una causa extraña, esto es, por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito, llevando al traste los reparos “error de derecho incurrido al no aplicar adecuadamente las reglas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual, al desvirtuar un nexo de causalidad con ocasión al hecho de la víctima como la única fuente generadora de su propio perjuicio”, e “inadecuado análisis de la conducta de la víctima y desestimación arbitraria de la concurrencia de actividades peligrosas”. 7.

Así las cosas, constatados los elementos axiales configurativos de la responsabilidad civil aquiliana, corresponde determinar si algunos de los enervantes de las querelladas fueron demostrados en relación con el Pagina 7 del archivo “003C1Folios96Al233.pdf”. Pagina 9 del archivo “003C1Folios96Al233.pdf”. 28 Archivo “020C1Folios762Al781.pdf” 26 27 025 2019 00723 01 reconocimiento de los perjuicios y consecuente, tornen frustráneas las pretensiones de los demandantes. 8.

Bajo tal norte, debe precisarse que está llamado a asumir los perjuicios ocasionados en el ejercicio de las actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, el autor material del hecho, es decir, el conductor, la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para 025 2019 00723 01 ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).

(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 200500345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01)”29 Asimismo, de antaño el Alto Tribunal ha pregonado que la calidad de guardián también se extiende a quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realiza la actividad catalogada por su peligrosidad, ello, bajo la figura de la “guarda compartida” que “no es 29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4750-2018. 025 2019 00723 01 extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”30.

De modo que, aparte de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc), salvo que la ley lo presuma, y el nexo causal entre el perjuicio y la conducta del agente, deben estar también corroborados otros elementos, como la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de ese objeto como causante directa o indirecta del perjuicio, por cuanto que, una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la acción peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima. 9.

No está en tela de juicio que el conductor del memorado camión era Miguel Ángel Diaz, tal como se corrobora en el informe de tránsito No. C000014040 y la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal. Aunado, el referido automotor para aquella calenda tenía vigente la póliza 021911401/61 suscrita con Allianz Seguros S.A.31, en la que, como tomador figura Servientrega S.A., beneficiario y asegurado Leasing Bancolombia S.A., quien era su propietario, siendo locataria la mencionada empresa. 10.

Decantado lo anterior, frente a las exceptivas perfiladas en cuestionar el ejercicio cuántico que elaboró el a quo en relación a la compensación reclamada, ha de memorarse que la responsabilidad tiene como finalidad el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, sin que ello 30 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-008 de 22 de abril de 1997, rad. 4753.

Pagina 50, ejusdem. 025 2019 00723 01 signifique un incremento del patrimonio de los actores y un empobrecimiento de las arcas de la demandada, sin justificación. Además, la reparación del afectado debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y el daño sufrido, el cual debe ser cierto y real. De modo que, al estar demostrado que se estructura la responsabilidad civil extracontractual alegada y que corresponde el resarcimiento de los detrimentos reclamados a los encartados, esta Corporación ahondará en su análisis. 11.

El artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante, y el precepto 1614 ídem, los define así: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento”.

Es decir, que “el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).

Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante”32. Es claro entonces, que la finalidad de la indemnización es dejar indemne a la víctima, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, en virtud al postulado contenido en la regla 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá Trigo Represas Félix A. Benavente María I. Reparación de daños a la persona Tomo I Parte General Daño Emergente Lucro Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral.

Editorial Thomson Reuters La Ley, Primera Edición 2014, pág. 230 32 025 2019 00723 01 los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 12. En punto al lucro cesante, debe entenderse que “…el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará…”33.

Con apego a los anteriores lineamientos, los demandantes reclamaron un lucro cesante consolidado de $49.245.99134 y futuro por $266.856.945, el primero bajo el argumento del salario mensual que dejó de percibir el lesionado como empleado de la empresa Catmetal S.A.S desde el accidente hasta la liquidación elaborada, que fue el 27 de diciembre de 2018 a razón de $1.363.109 mensual; el otro, por el mismo concepto proyectado hasta la vida probable del lesionado, de acuerdo a la Resolución 1555 de 2010, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin embargo, en la sentencia atacada, la juez no accedió al referido quantum, en la medida que observó un yerro en cuanto a la base salarial para la tasación de perjuicios correspondiente a $1.409.755, razón por la cual recalculó el lucro cesante futuro y consolidado teniendo en cuenta para ello el salario efectivamente certificado por el empleador al momento del accidente de tránsito que corresponde $1.363.10935: 33 34 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 6630. Pagina 80 del archivo “003C1Folios96Al233.pdf”. Pagina 31 el archivo “037C1Folios904al923.pdf” 025 2019 00723 01 Para mayor ilustración, se reproduce el contenido de la certificación laboral: Por lo que no es cierto que el despacho haya asumido una base salarial diferente, o por lo menos alejada de la realidad probatoria, no pudiéndose afirmar que los montos a los que fueron condenados los demandados no tienen soporte alguno. 13.

Lo que si se advierte, es que, en efecto, en el interrogatorio de parte el demandante frente al cuestionamiento de si continuaba vinculado con la misma empresa, adujo que: “de vez en cuando me llaman a hacer cualquier tipo de trabajo suave, no como antes, pero si me llaman de vez en cuando, no todos los días, pero si me llaman de vez en cuando a hacer un tipo de trabajo 025 2019 00723 01 específico (…) esporádica (…) por ahí al mes entre seiscientos o setecientos mil pesos porque no es todos los días sino de vez en cuando.” Cuando se le preguntó desde cuando venía desempeñándose laboralmente de esa manera ocasional manifestó: “desde el 2019 que me volvieron a llamar y así como estoy ahorita; de vez en cuando me llaman y voy y hago el trabajo” 36 Ahora bien, pese a que el lucro cesante comprende únicamente los ingresos que la víctima dejó de percibir o percibió en menor proporción, y el demandante reconoció haber desarrollado actividades laborales con posterioridad al accidente, lo cierto es que de su propio dicho se desprende que tales ingresos tienen un carácter meramente esporádico u ocasional.

En efecto, manifestó que desde el año 2019 es llamado “de vez en cuando” para realizar trabajos “suaves”, precisando incluso que ello ocurre aproximadamente entre cinco o seis veces al año, con ingresos variables que oscilan entre $600.000 y $700.000: “¿En cuántas ocasiones ha recibido ese promedio de valor? No sé por ahí 3, esporádicamente por ahí al año, por ahí unas 5 o 6 veces, porque no es como le digo, es esporádico”37.

Tal circunstancia impide otorgar a dichos ingresos el carácter de permanentes o periódicos, pues, conforme al sentido natural y obvio de las palabras —como lo define la Real Academia Española—, lo “esporádico” u “ocasional” alude a aquello que ocurre de manera eventual, aislada y sin continuidad en el tiempo. Desde esa perspectiva, no existe certeza de que, al momento del presente fallo, el demandante continúe siendo requerido para tales labores, ni mucho menos de que dicha situación se proyecte hacia el futuro en condiciones de estabilidad.

Minuto 20:000 del Archivo “11001310302520190072300_L110013103025CSJVirtual_01_20221108_090000_V 11_08_2022 05_42 PM UTC.mp4” ubicado en la carpeta “009C1CDAudienciaArt372CGP08112022Folio486” 37 Minuto 41:09 del Archivo “11001310302520190072300_L110013103025CSJVirtual_01_20221108_090000_V 11_08_2022 05_42 PM UTC.mp4” ubicado en la carpeta “009C1CDAudienciaArt372CGP08112022Folio486” 36 025 2019 00723 01 En consecuencia, aunque dichas entradas pueden ser consideradas como un indicio de alguna capacidad residual de generación de recursos, no resultan idóneos para modificar la base de liquidación del lucro cesante como si se tratara de un ingreso mensual constante.

Por el contrario, lo que se evidencia es que, a raíz del accidente, el demandante perdió la posibilidad de continuar ejecutando el contrato de prestación de servicios que le garantizaba estabilidad económica y la percepción regular de ingresos, viéndose relegado a actividades ocasionales e inciertas, precisamente como consecuencia del hecho dañoso que aquí se analiza.

De este modo, el perjuicio no puede reducirse sobre la base de ingresos eventuales e inestables, sino que debe atender a la pérdida real de condiciones de empleabilidad y estabilidad económica que el demandante ostentaba con anterioridad al siniestro. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento y liquidación del lucro cesante, tanto consolidado como futuro, al encontrarse ajustada a las circunstancias fácticas acreditadas y a los criterios jurídicos aplicables. 14.

En cuanto al daño emergente, en la sentencia SC072 de 2025 la Alta Corporación indicó: “Tratándose de daño emergente, la valuación está ligada con la demostración de la pérdida patrimonial en cabeza de la víctima, presente o futura, que emana de la merma de activos o la reducción de su valor patrimonial, o por la asunción de cargas o erogaciones en razón del hecho contrario a derecho, como sucede con los gastos realizados para la atención inicial en salud o para propender por la recuperación. La Sala ha dicho que el daño emergente es «la pérdida que sufre el paciente por haberse cumplido imperfectamente el servicio médico profesional», tales como «los gastos hospitalarios, quirúrgicos, terapéuticos; rehabilitación, gastos de transporte, etc.» (SC088-1994).” De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento del daño emergente exige la acreditación efectiva de una pérdida patrimonial, ya sea por 025 2019 00723 01 disminución de activos o por la asunción de erogaciones derivadas del hecho dañoso, lo cual impone a la parte demandante la carga de probar de manera idónea los gastos cuya indemnización pretende.

En el caso concreto, se advierte que, si bien los demandantes relacionaron gastos hospitalarios y de transporte, estos no fueron reconocidos por la juez de primera instancia ante la ausencia absoluta de soportes probatorios que acreditaran su causación y cuantía, decisión que se ajusta a los parámetros jurisprudenciales aplicables. No obstante, la sentencia sí reconoció la suma de $855.300 por concepto de gastos de parqueadero de la motocicleta, rubro que cuenta con respaldo probatorio en el expediente, por lo que su concesión resulta procedente: Distinto acontece con el reconocimiento de $3.585.272 por concepto de la supuesta pérdida total de la motocicleta, en la medida en que dicho valor se sustentó exclusivamente en la apreciación realizada por la juez bajo las reglas de la sana crítica.

En la providencia se plasmó que “En virtud de la anterior manifestación, y conforme a la prueba documental (fotográfica) el Despacho logró constatar que, si bien no existe un informe pericial respecto a la gravedad del daño (fls 156 a 171 cuaderno No. 5), lo cierto es que bajo la sana critica, se observa que en efecto la moto quedó en un estado deplorable, tan es así que la gran mayoría de sus piezas se advierten afectadas, de ahí que da lugar a reconocer el daño emergente consolidado en lo relativo a 025 2019 00723 01 este rubro, por el monto reconocido en el informe pericial, esto es, por $3.585.272”38 Lo anterior, en razón a que se desestimó el avalúo consignado en el dictamen pericial, toda vez que el auxiliar de la justicia al ser interrogado en la audiencia de contradicción acerca de la fuente de información empleada para su elaboración y sobre la posibilidad de haber inspeccionado directamente el automotor, manifestó: “para este caso vi un registro fotográfico, no me acuerdo si lo consigné en los soportes, pero sí alcancé a ver el estado de la moto y las características”39.

Sin embargo, no resulta jurídicamente admisible trasladar al juez la carga de suplir las deficiencias probatorias mediante el uso de la sana crítica, pues ello desborda los límites de su función valorativa y desconoce el principio de carga de la prueba, que recae en quien alega el daño. En consecuencia, se impone modificar la decisión en cuanto al reconocimiento de este rubro, al no encontrarse debidamente acreditado en el proceso que efectivamente la moto en la que se movilizaba la víctima tuvo una pérdida total. 15.

En cuanto a la prótesis de pierna transfemoral, no resulta acertado lo afirmado en los reparos en el sentido de que no está demostrada su necesidad o indispensabilidad para el convocante, toda vez que esta se ordenó atendiendo la prescripción expedida por la médico tratante el 2 de febrero de 2022, en la cual se ordenó expresamente dicho dispositivo.

Ello se señaló así en el dictamen pericial que goza de plena validez de conformidad con el auto de 13 de octubre de 202340, aspecto que no fue controvertido en la audiencia por la aquí convocada41. 38 Pagina 30 del archivo “037C1Folios904Al923_page-0037.pdf” Minuto 58:00 archivo “031C1Folio866AudienciaDe01_16_2024.mp4” 40 Archivo “012C1Folios591Al695.pdf” y “028C1Folios824Al853.pdf” 41 Minuto 1:05:00 archivo “031C1Folio866AudienciaDe01_16_2024.mp4” 39 025 2019 00723 01 Ahora bien, el argumento según el cual la prótesis debe ser asumida por la EPS y no por el demandado no está llamado a prosperar, en tanto desconoce el principio de reparación integral que rige la responsabilidad civil.

En efecto, la prótesis requerida por el demandante constituye un gasto directamente derivado del perjuicio sufrido, enmarcado dentro del daño emergente, en la medida en que se trata de una erogación necesaria para mitigar las secuelas de la lesión y procurar su rehabilitación funcional. Por ello, corresponde al responsable del hecho dañoso asumir su costo, con el fin de restablecer, en la mayor medida posible, las condiciones de vida de la víctima.

Aunado a lo anterior, la eventual cobertura de dicho elemento por parte del sistema de seguridad social en salud no tiene la virtualidad de extinguir la obligación indemnizatoria que recae sobre el demandado. Se trata de relaciones jurídicas autónomas: por un lado, la que surge entre el afiliado y la EPS, de naturaleza legal y asistencial; y por otro, la responsabilidad civil del causante del daño, de carácter resarcitorio.

En ese sentido, no puede admitirse que el responsable se beneficie por el hecho de que conforme al Sistema General de Seguridad Social exista de un tercero obligado a prestar servicios de salud a un afiliado o beneficiario, pues ello implicaría trasladar injustificadamente la carga del daño al sistema y, en últimas, a la colectividad. En esta línea, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la indemnización de perjuicios debe comprender todas las 025 2019 00723 01 erogaciones necesarias derivadas del hecho ilícito, sin que resulte procedente limitar su reconocimiento por la intervención de terceros que, por mandato legal, deban asumir prestaciones asistenciales.

Lo contrario supondría un indebido beneficio para el responsable y un desconocimiento del derecho de la víctima a ser plenamente reparada. Así, no se tendrán en cuenta para esta cuantificación «los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil» (SC407-2023).

En lo que atañe al hecho de que la cotización de la prótesis se hubiere efectuado en pesos mexicanos, dicho argumento carece de la entidad suficiente para desvirtuar la orden de pago impartida. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, la iudex no ató su decisión de manera rígida al monto allí consignado, sino que precisó que, al tratarse de una condena que requiere concreción, corresponde a la parte interesada promover el respectivo incidente de liquidación con el fin de determinar su cuantía definitiva.

Al respecto, el Código General del Proceso precisó que, si bien la regla general es la condena en concreto, excepcionalmente es viable la condena en abstracto, caso en el cual, “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado (…)”, trámite mediante el cual se define de manera específica el quantum indemnizatorio. Nuestro ordenamiento adjetivo civil, por regla general, prevé que “[l]a condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados” (Art. 283, Inc. 1° del C.G.P.); pero, excepcionalmente, en algunos eventos permite que se condene en abstracto, por lo que “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) 025 2019 00723 01 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior”, trámite que, seguidamente advierte, “se resolverá mediante sentencia” (Inc. 3°, Cit.).

En ese orden, la circunstancia de que la cotización se haya expresado en moneda extranjera no invalida la condena, en tanto esta constituye apenas un referente inicial, cuya concreción económica debe surtirse en el escenario incidental previsto por la ley, bajo los parámetros de prueba y contradicción propios de dicho trámite. 16. Ahora, en relación a los perjuicios morales, debe tenerse en cuenta que tal detrimento, está “…circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan en ‘el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso’”42.

Asimismo, su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), lo cual se deben tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, evitando estimaciones excesivas o irrisorias que desfiguren el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no puede ser fuente de enriquecimiento; razón por la cual se debe acudir al “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimiento, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”43.

Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01. 43 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC665-2019, rad. 2009-00005-01. 42 025 2019 00723 01 Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil ha decantado: “Cuando el examen de la situación base de la responsabilidad civil se enfoca en la existencia del daño resarcible, que en materia procesal equivale a su prueba, acuden a su esclarecimiento todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido.

Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.

De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n° 2458, pág. 670)44 (se destaca).

Ahora bien, en lo concerniente a su demostración por parte de los parientes del afectado directo, la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho; “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 001-2004-00042-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 44 025 2019 00723 01 demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios.

Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85)…”45. De suerte que, debe atenderse las circunstancias personales del perjudicado, tales como “…las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece… el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento…”46.

Para su cuantificación, el Alto Tribunal ha fijado periódicamente unos montos indemnizatorios de esa ofensa, sin embargo, en pronunciamiento del año 2025, en la SC072 se determinó como parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral 100 salarios mínimos; “Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” Y con el propósito de sistematizar la información, realizó un cuadro con los derroteros utilizados para tasar la compensación económica del daño moral: 45 46 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 5 de mayo de 1999, exp. 4978.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020. 025 2019 00723 01 Hecho originador del daño moral Fallecimiento de familiar Daños corporales o mentales graves Pérdida parcial de un órgano sensorial Deformidad facial Víctima Padres de la persona fallecida Hijos de la persona fallecida Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida Nietos de la persona fallecida Hermanos de la persona fallecida Persona afectada con los daños corporales o mentales graves Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Persona que perdió parcialmente el sentido Hijo de la persona que perdió parcialmente el sentido Persona que sufrió la deformidad facial Hijo de la persona con deformidad facial Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 100% 70% 50% 100% 100% 50% 50% 60% 33% 50% 33% En el caso bajo estudio, la decisión de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV a favor de la víctima directa, 20 SMLMV para su compañera permanente y para cada uno de sus hijos, y 10 SMLMV para su nieto.

A juicio de los recurrentes, tales montos resultan exorbitantes; no obstante, se advierte que se encuentran dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia como límite máximo indemnizable. En ese contexto, y en ejercicio del arbitrio judicial, la Sala estima que dichas sumas son razonables y proporcionadas a la entidad del daño causado.

En efecto, la amputación total de la pierna sufrida por la víctima directa constituye una afectación de extrema gravedad, no solo en el plano físico, sino, principalmente, en su esfera emocional y anímica, en tanto implica una alteración definitiva de sus condiciones de vida, autonomía y proyecto personal. Esta situación genera un profundo sufrimiento, angustia y 025 2019 00723 01 aflicción que trasciende el ámbito individual, impactando también de manera significativa a su núcleo familiar más cercano. En ese sentido, la pérdida de capacidad laboral del 51,90 %, determinada por la Junta Médica Regional, no solo da cuenta de la entidad de las secuelas físicas, sino que también permite dimensionar la intensidad del padecimiento moral experimentado por la víctima y sus allegados, quienes deben afrontar las consecuencias emocionales derivadas de la nueva condición de vida impuesta por el daño. Por ello, las sumas reconocidas no resultan desproporcionadas, sino acordes con la gravedad del sufrimiento causado y con los criterios de equidad que orientan la tasación de este tipo de perjuicios.

En lo que atañe específicamente a la compañera permanente y a la hija de la víctima, resulta relevante destacar que fueron quienes asumieron de manera directa y constante su acompañamiento durante todo el proceso de recuperación, asistiéndolo a las citas médicas, realizando las curaciones y brindándole apoyo permanente en el entorno doméstico.

Esta situación evidencia una carga emocional y afectiva particularmente intensa, derivada no solo del padecimiento del ser querido, sino también de la asunción de responsabilidades adicionales en un contexto de evidente adversidad. Se resalta, además, que la hija Ingrid, se encontraba al cuidado de un bebé de pocos meses de nacido, para la data en que aconteció el insuceso, aun así y pese a que no vivía con su padre, debió atender simultáneamente las necesidades de este por las condiciones de vulnerabilidad en que este se hallaba, circunstancia que permite inferir una afectación significativa en su esfera emocional.

Todas estas circunstancias permiten tener por probadas las aflicciones de los familiares y de la víctima directa, comoquiera que sus condiciones físicas cambiaron, impidiéndole, de cierto modo, realizar las actividades diarias, laborales y deportivas que acostumbraba a ejecutar antes del 025 2019 00723 01 siniestro e igualmente las situaciones permiten colegir forzosamente que también causaron dolor a la cónyuge, e hijos, al ver que su esposo y padre padeció limitaciones y sufrimientos, así como le impide desarrollar acciones que solían hacer como pareja y familia, tal como él, su esposa e hija lo refirieron en su interrogatorio de parte.

Finalmente, en cuanto al nieto, aun cuando por su corta edad no tenga una comprensión racional del suceso, hace parte del núcleo familiar cercano y se ve inmerso en un entorno profundamente alterado por el hecho dañoso. En efecto, la jurisprudencia ha admitido que el daño moral no se limita a una percepción consciente del sufrimiento, sino que puede inferirse de las circunstancias objetivas que afectan las condiciones de vida y bienestar del núcleo familiar.

En este caso, el recién nacido se encontraba bajo el cuidado de su madre, quien debió asumir simultáneamente la atención intensiva de su padre gravemente lesionado, lo que implicó una redistribución de su tiempo, energía y atención para aquél. Esta situación incidió necesariamente en las condiciones de cuidado, acompañamiento y estabilidad emocional del menor, generando una afectación indirecta pero real en su esfera personal.

Así, el perjuicio moral del nieto se estructura no desde una vivencia consciente del dolor por el accidente sufrido por su abuelo, sino desde la alteración relevante de su entorno familiar inmediato y de las condiciones en que se desarrollaba durante una etapa particularmente sensible de su vida. Por ello, resulta razonable reconocer una indemnización moderada, acorde con su grado de cercanía y con la intensidad indirecta del daño padecido, tal como lo ha admitido la jurisprudencia al extender este tipo de perjuicio a los miembros del núcleo familiar que, aunque no perciban de forma directa el sufrimiento, sí resultan impactados por sus consecuencias. 025 2019 00723 01 Véase que la Corte Suprema de Justicia en la STC17252 de 2019 en un caso de similares contornos tuteló al Tribunal Superior de Bogotá por negar los perjuicios morales a los nietos de la víctima en razón a que no habían sido demostrados, atendiendo que dicha postura no se ajustaba a la jurisprudencia de esta Alta Corporación: “Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los “daños morales” demandados, sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales.

Así las cosas, erró el tribunal al soslayar analizar lo relacionado con los “daños morales” reclamados por los demandantes. 6. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.” Argumentos que sirven para desvirtuar las defensas de “indebido reconocimiento de los perjuicios morales y tasación exorbitante del mismo”, “improcedencia del monto reconocido por daño moral y su extensión a familiares sin acreditación de aflicción”, cuyo cimiento medular se edificó en la excesiva estimación del comentado menoscabo, lo cual, en puridad, no tuvo lugar, pues concierta la Sala en que la iudex fue cauta y respetuosa de las directrices trazadas por la jurisprudencia al momento de su tasación. 025 2019 00723 01 17.

Respecto al daño en la vida de relación, que es autónomo y diferenciado del perjuicio moral47, que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”48, también corresponde fijarlo mediante el prudente arbitrio del juez.

En cuanto a su prueba, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria adoctrinó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario deb e atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (…) Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

(…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (….) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso 47 48 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01.

CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01. 025 2019 00723 01 concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”49. Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que el propulsor Victor Efanol Carpio Centeno resultó afectado en diferentes espacios de su vida, tales como, recreación, deporte, familiar, entre otros, como consecuencia de la secuela permanente en sus extremidades, sumado, la PCL del 51,90%.

De suerte que, el ataque de las condenadas relacionado con la ausencia de comprobación del referido menoscabo está llamado al fracaso, toda vez que no existe motivo de duda que las lesiones padecidas por el demandante a causa del accidente de tránsito repercutieron en su entorno, así como en su relación marital y familiar, como lo aseguraron su compañera permanente e hija.

De modo que, en aplicación al límite fijado por la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC072-2025), la Sala considera razonable los montos establecidos; véase que el tope impuesto fue doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos“.

Hecho originador del daño a la vida de relación -o al agradoAfectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida Deformidad facial Pérdidas parciales en los órganos de los sentidos Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes Otras afectaciones en el cuerpo 49 Víctima Persona afectada en su salud Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% Persona afectada en su salud Persona afectada en su salud Persona que perdió a su familiar 60% Persona con afectaciones en su cuerpo 3% - 15% 40% 40% Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803-2019. 025 2019 00723 01 La primera instancia condenó al pago de 50 SMLMV a la víctima, 30 para su compañera permanente y cada uno de sus hijos y 15 para el nieto.

El reparo formulado por las condenadas, en el sentido de que el daño a la vida de relación solo debe reconocerse a la víctima directa que sufre la alteración psicofísica, no está llamado a prosperar, por cuanto parte de una comprensión restrictiva que no se acompasa con el desarrollo jurisprudencial. En efecto, si bien este daño tiene como punto de partida una afectación en la salud o en la integridad de la víctima directa, su proyección no se agota en esta, sino que puede irradiarse a su entorno más cercano, en la medida en que las relaciones interpersonales y las actividades familiares también resultan alteradas por el hecho dañoso.

Y es que este perjuicio no se circunscribe al dolor o sufrimiento interno, sino que se manifiesta en la pérdida o limitación de aquellas actividades que hacen más grata y placentera la existencia, lo que incluye necesariamente el ámbito familiar y social. Desde esta perspectiva, no resulta acertado sostener que únicamente la víctima directa puede ser titular de este perjuicio, cuando es evidente que la alteración de sus condiciones de vida repercute en la forma en que interactúa y se relaciona con sus allegados.

En el caso concreto, la gravedad de las lesiones — particularmente la amputación de una de sus extremidades y la pérdida de capacidad laboral superior al 50%— constituye un hecho que, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común, implica una transformación sustancial de su dinámica familiar, de sus actividades recreativas, sociales y afectivas, tal como lo indicaron tanto el señor Víctor como su compañera permanente e hija en los interrogatorios.

En ese orden, exigir a la compañera permanente, a la hija o incluso que se demuestre de parte del nieto una prueba específica y detallada sobre cómo se modificó cada aspecto de su interacción cotidiana resulta desproporcionado, en tanto se trata de un menoscabo que, por su entidad, puede tenerse por demostrado como hecho notorio. 025 2019 00723 01 De otra parte, el argumento relativo a la ausencia de convivencia o dependencia económica de Ingrid y su descendiente tampoco tiene la virtualidad de desvirtuar el perjuicio, pues el daño a la vida de relación no se estructura sobre tales presupuestos, sino sobre la afectación real de los vínculos personales y de las dinámicas relacionales.

La cercanía afectiva y la incidencia del daño en la interacción familiar en escenarios de esparcimiento como juegos, paseos, actividades deportivas, resultan criterios más relevantes que la cohabitación o la dependencia, especialmente cuando, como se acreditó, existía un vínculo estrecho reflejado en el acompañamiento durante el proceso de recuperación. Asimismo, en lo que respecta a la supuesta falta de prueba del padecimiento de la compañera permanente, debe reiterarse que, tratándose de este tipo de perjuicios extrapatrimoniales, la jurisprudencia ha admitido que su acreditación puede derivarse de las circunstancias objetivas del caso, sin que sea indispensable una prueba directa o específica del impacto emocional o relacional sufrido.

Pretender lo contrario implicaría desconocer la naturaleza misma de este daño y exigir una carga probatoria excesiva e irrazonable. En consecuencia, atendiendo a la entidad de las secuelas padecidas por la víctima directa y a su incidencia en el entorno familiar, así como a los criterios orientadores fijados por la Corte en la sentencia SC072-2025, la Sala encuentra que los montos reconocidos —50 SMLMV para la víctima, 30 para la compañera permanente y cada uno de sus hijos, y 15 para el nieto— resultan razonables y proporcionados, por lo que los reparos “indebido reconocimiento del daño a la vida de relación y tasación exorbitante del mismo” e “indebida condena por concepto de daño a la vida de relación – extensión injustificada a familiares y deficiencia probatoria” son desestimados. 18.

De todo lo expuesto se desprende, sin lugar a dudas, que en el curso del proceso se acreditaron de manera suficiente tanto la ocurrencia del siniestro como la entidad y cuantía de los perjuicios reclamados a 025 2019 00723 01 excepción de lo relacionado con la pérdida de la moto, que será la única suma modificada, atendiendo el acervo probatorio que fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

En efecto, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del conductor demandado, pues su acción fue la conducta determinante generadora del accidente, así como las graves consecuencias físicas, psíquicas y patrimoniales sufridas por la víctima y su núcleo familiar, lo que permitió estructurar adecuadamente los distintos rubros indemnizatorios reconocidos.

De igual forma, como se viene de ver, en relación con cada uno de los perjuicios —materiales y extrapatrimoniales— se verificó el cumplimiento de las exigencias probatorias correspondientes, bien a través de prueba directa o, cuando ello resultaba admisible, por el arbitrium judicis50, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable. Siendo ello así, se encuentra satisfecho el estándar probatorio exigido, sin que los reparos formulados por los inconformes logren desvirtuar la solidez de las conclusiones adoptadas en la sentencia de primera instancia. En ese orden, resulta claro que la parte demandante cumplió con las cargas previstas en el artículo 1077 del Código de Comercio, en tanto acreditó tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida, habilitando de esta manera la procedencia de la indemnización a cargo de la aseguradora llamada en garantía, en los términos de la póliza y de la ley. 19.

Finalmente, en cuanto al alegado “error de derecho al no aplicar adecuadamente las reglas de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, pues debió declararse prescrita la acción al convocar a la aseguradora con 50 “En desarrollo de este deber el juez debe señalar una suma líquida satisfactoria para la víctima, y/o prever reparaciones simbólicas, según su discrecionalidad reflexiva, pero sin perder de vista la ponderación, pues debe evitar que la condena se «constituya [en] una ‘fuente de enriquecimiento para el indemnizado [o una] desventaja ridícula o mediocre para el responsable’» (SC117-1993). 025 2019 00723 01 posterioridad al termino consagrado en el artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio” es necesario precisar que a la luz del precepto 1081 del Código de Comercio, la aludida institución jurídica derivada del contrato aseguraticio podrá ser ordinaria o extraordinaria, la primera de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y se contabiliza “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

De otra parte, tratándose de seguros de responsabilidad civil, dispone la regla 1131 del mismo cuerpo normativo, que “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”, a lo que agrega que “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

Frente a las pautas para regular el término perentorio de las acciones derivadas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado: “Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art. 1072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente “demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, norma vigente al momento de iniciarse este proceso, modificada después por el artículo 86 de la ley 45 de 1990.

Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurable es la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. 025 2019 00723 01 De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1131 del Código de Comercio en la siguiente forma.

El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C. de Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador.

La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (art. 1131 C. de Co.).

Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior» (CSJ SC, 18 may. 1994, rad. 4106). Añádase que el reseñado artículo 1131 del estatuto mercantil «no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [el artículo 1081 del Código de Comercio, se aclara] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.

De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial» (CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01)”51. Bajo esa tesitura, es relevante para este punto de análisis y no es materia de debate, que la compañía aseguraticia fue convocada mediante llamamiento en garantía por parte Servientrega S.A. en virtud de la póliza 021911401/6152, en el que la tomadora es esta, con vigencia desde el 2 de abril de 2016 hasta el 1 de abril de 2017: 51 52 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC435-2024.

Pagina 38 del archivo “001C3Folios1Al73.pdf” ubicado en la carpeta C02LlamamientoenGarantiaAllianz 025 2019 00723 01 Efectuada la anterior precisión, se advierte que en el expediente obra acreditado que tanto la víctima directa como sus familiares formularon reclamación extrajudicial contra todos los convocados, incluida Allianz Seguros S.A., el 2 de mayo de 2017.

Posteriormente, la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2019 y admitida el 2 de diciembre de la misma anualidad. A su turno, Servientrega S.A. —quien es la condenada— fue notificada del auto admisorio el 19 de febrero de 2020 y, dentro de la oportunidad legal, promovió el llamamiento en garantía contra Allianz Seguros S.A., el cual fue admitido el 2 de julio de 2021, dando lugar a su contestación el 12 de agosto siguiente.

En ese orden, resulta evidente que el llamamiento en garantía se formuló dentro del término legal, toda vez que Servientrega S.A. contaba con un plazo de dos (2) años contados desde su notificación para convocar a la aseguradora, el cual fenecía el 19 de febrero de 2022. Así, al haberse ejercido dicha facultad con anterioridad a esa fecha, no operó la prescripción de la acción. De otra parte, no es de recibo el argumento según el cual el término prescriptivo debe contabilizarse desde la convocatoria a conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación en el año 2017.

Ello, por cuanto en dicha oportunidad la reclamación fue promovida directamente por los demandantes frente a la aseguradora y culminó con acta de no conciliación, mientras que en el presente asunto se está en 025 2019 00723 01 presencia de un llamamiento en garantía formulado por uno de los demandados, con ocasión del proceso judicial iniciado en 2019, supuesto fáctico y jurídico distinto que marca el inicio del término correspondiente para el ejercicio de dicha acción. Con lo que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que esté configurado el fenómeno extintivo, por la senda ordinaria. 20.

En el acápite del amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza, se estipuló: “La Compañía indemnizará los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el lucro cesante y daño moral, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados, que cause el asegurado o el conductor autorizado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza.

El valor asegurado, señalado en la carátula de la póliza, representa el límite máximo de la indemnización a pagar por daños a bienes de terceros y/o muerte o lesiones a terceras personas. Este monto asegurado se considera como límite único combinado restituible por evento. Estos límites operarán en exceso de los pagos correspondientes a los amparos o coberturas que tengan carácter indemnizatorio o reparatorio del daño en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FOSYGA, PAS (Planes Adicionales de Salud), EPS, ARL, ARS, Fondos de Pensiones, o de otras entidades de seguridad social.” Se constata que, en la comentada póliza, se acordaron las siguientes coberturas: 025 2019 00723 01 Clausulado que, sin mayores elucubraciones, permite advertir según lo acordado en el contrato de seguro, que dentro de los perjuicios causados a título de responsabilidad civil extracontractual están los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales, tales como daño moral y daño a la vida en relación, luego, al no existir una restricción legal para que Allianz Seguros S.A. se exima de su obligación como aseguradora, se le condenará en tal calidad, hasta el límite convencional, teniendo en cuenta el respectivo deducible, dando lugar a que se niegue lo referente a que “el a quo no efectúa la liquidación conforme a la póliza seguro de auto colectivo pesados No. 0219114001/61”. 21.

Como cuestión adicional, no menos importante, se verifica que los demandados objetaron el juramento estimatorio, argumentando, en lo medular, una indebida tasación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales. Ciertamente, la figura prevista en el artículo 206 del C.G.P., tiene tres finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación; otra, tendiente a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio y la última, cuando la pretensión no ostenta la virtualidad de salir airosa por la falta de demostración de los perjuicios. 025 2019 00723 01 Al respecto, el órgano de la jurisdicción constitucional consideró: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”53.

Asimismo, para su imposición se debe acreditar dos presupuestos basilares, esto es, “la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro lado, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputables al vencido”54. De manera que cuando la estimación de los perjuicios no se muestra irrazonable o temeraria, ni es el producto de la mala fe de quien presta el juramento, entonces no hay lugar a aplicar el correctivo, pues se insiste, solo procede cuando la tasación excesiva se hace con intención de causar daño a la contraparte.

De modo que, al no estar demostrado ese proceder temerario de los demandantes, está llamada al fracaso la imposición de la comentada sanción, por cuanto que, el simple hecho de estimar una cifra y que la misma no sea reconocida en el monto solicitado, no significa un actuar temeroso; máxime, cuando las aspiraciones resultaron victoriosas de cara las exceptivas formuladas por las acusadas. 22.

En síntesis, se modificará la sentencia de primera instancia, conforme a las razones de precedencia, únicamente en relación con el daño emergente y el reconocimiento de la pérdida total de la moto de placas OHV-63D por valor de $3.585.272, en la medida que no se encuentra debidamente acreditado; razón por la cual se modifica el literal a. del numeral CUARTO en el sentido de indicar que solo se reconoce la suma de $294.353.487 por concepto de daños materiales. 53 54 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7646-2021. 025 2019 00723 01 23. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, tal como así lo consagra el precepto 283 ibidem. En ese orden, se tiene que el monto a indexar es $294.353.487, cifra que deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor55, según la fórmula: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de marzo de 2026 -ultimo reportado por el DANE-, es 156.94 IPC INICIAL= IPC de 27 de junio de 2025, data en que se profirió el veredicto de primer grado, es 150,3 Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $307.357.526,61.

Asimismo, ante las resultas de la alzada, se impondrá condena en costas al extremo pasivo y a la llamada en garantía en ambas instancias, en un porcentaje del 90%, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5o del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica 55 025 2019 00723 01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el literal a. del numeral CUARTO de la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que se reconoce la suma de $307.357.526,61 actualizada a la fecha de este fallo, por concepto de perjuicios materiales y no la suma allí señalada. En lo demás se mantiene incólume la decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEPTIMO del referido fallo, en el sentido de condenar en costas a los demandados y aseguradora llamada en garantía en proporción al 90%.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los apelantes en un 90%. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada 025 2019 00723 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 887fa335c0fb144cd1d8e87848476f16e5aaa034c1ff5ab9fcc7d94a6bdb33fe Documento generado en 27/04/2026 03:11:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 025 2019 00723 01