Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 101 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00271 - Antonio Maria Triviño vs Colpensiones (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 0101 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia promovido por ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Radicación No.: 76-834-31-05-002-2022-00271-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES y el señor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 07 de julio del 2011, con 14 mesadas; a su vez, se ordene la indexación e intereses moratorios.

Por otro lado, se le ordene a COLPENSIONES el pago del 14% más los intereses moratorios en razón de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 su compañera permanente NORY NUÑES CRUZ. Igualmente, solicitó que se le ordene a COLPENSIONES la devolución más los respectivos intereses del valor que cotizó desde el 2010 hasta el 2012, correspondiente a 78.43 semanas.

Finalmente, se obligue al señor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL a cancelar a COLPENSIONES el tiempo faltante, esto es, 51 días, conforme al cálculo actuarial. Para fundamentar sus pretensiones expuso que, nació el 07 de julio de 1951; en consecuencia, para el 1 de abril de 1994 tenía 42 años. Además, a la entrada en vigor del acto legislativo 01 del 2005 había completado 763,57 semanas, y precisó que, cumplió 60 años en el año 2011.

Refirió que, de acuerdo con la historia laboral registra un ingreso del 05 de junio de 1984; sin embargo, realmente ingresó a laborar el 17 de abril de 1984 con el señor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL; razón por la cual, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, contaba con 746,7 semanas, faltándole 3.3 semanas para cumplir con las 750.

Relató que, en el año 2012 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el ISS, le entregaron tarjeta para pendiente de resolución y lo inscribieron en el registro de salud de la NUEVA EPS como pre pensionado; sin embargo, en el lapso de entrega del ISS a COLPENSIONES le fue negada la pensión por no acreditar los requisitos mínimos de cotización y edad.

Consecuencialmente, pese a que presentó recurso de reposición y apelación con el fin de ser amparado con la ley de transición, igualmente se le negó la prestación. Explicó que, cotizó más tiempo para tratar de alcanzar su pensión; es así como, cotizó un total de 78.43 semanas desde el 2010 hasta el 2012. Narró que, en el 2022 presentó derecho de petición solicitando la corrección de la historia laboral y la concesión de la pensión acreditando tiempos dejados de cotizar por el ex patrono GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, no obstante, COLPENSIONES le informó que el empleador únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos reflejados en su historia laboral. 1.2.

Contestación de la demanda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 1.2.1. COLPENSIONES Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe y prescripción. Expuso como argumentos de su defensa que, su representada actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, toda vez que, el requisito de semanas es indispensable para acceder a la pensión de vejez.

Precisó que, en el caso concreto el juez es quien debe determinar la existencia o no de la relación laboral entre el demandante y el señor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, así como establecer la omisión del pago a la seguridad social en pensión, y ante la eventual situación de resultar positivo, debe condenarse al empleador a realizar un cálculo actuarial, presentarlo ante COLPENSIONES y efectuar el pago de los periodos reclamados.

Mencionó que, si bien el demandante acreditaba más de 40 años al 01 de abril de 1994, no cumple con los requisitos del artículo 12 del decreto 758 de 1990, es decir, 60 años y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo. Finalmente, frente a los intereses moratorios, señaló que no ha existido una causa injustificada para el no pago de la pensión de vejez, por el contrario, se encuentra soportada en previsiones legales.

1.2.2. GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL Por su parte, el demandado GUSTAVO ALVAREZ, mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Como sustento adujo que, no se encuentra demostrada la obligación de su representado con el demandante, así como tampoco los tiempos específicos supuestamente dejados de pagar a COLPENSIONES. 1.3.

Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 Mediante sentencia del seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el extremo pasivo.

Explicó que, el demandante no acreditó le existencia de una relación laboral con el señor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL entre el 17 de abril y el 5 de junio de 1984, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento y pago de los aportes a pensión causados en ese periodo. Igualmente, enunció que, el señor ANTONIO MARIA TRIVIÑO cumple con la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición, al contar con 42 años para el 01 de abril de 1994; además, la densidad de semanas lo hace beneficiario de la extensión del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 del 2005, dado que para el 29 de junio del 2005 ya tenía cotizadas 763.57 semanas.

No obstante, no cumple con los presupuestos del artículo 12 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en tanto que, si bien acredita la edad, no tiene cotizadas el mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Explicó que, conforme a lo dispuesto en la ley 797 del 2003 el demandante se encuentra facultado para continuar efectuando cotizaciones y así causar el derecho o iniciar los trámites para la indemnización sustitutiva. 1.4 Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada COLPENSIONES solicitó confirmar el fallo de primer grado al encontrarse demostrado que, la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la pensión, específicamente las semanas.

Además, no acreditó que el señor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL le adeudaba cotizaciones en pensión, pues ni siquiera probó la existencia de una relación laboral en las fechas alegadas. A su vez, la parte demandante y el demandado GUSTAVO ALVAREZ guardaron silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente frente al fallo absolutorio de primera instancia. 3. Problema Jurídico Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar: i) ¿Si el empleador GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZABAL, omitió la afiliación del demandante al Sistema Pensional desde el 17 de abril al 4 de junio de 1984? ¿Si el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990? 1.

Tesis de la sala La Sala confirmará el fallo consultado al no resultar procedente las pretensiones invocadas. 5. Argumento de la decisión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 5.1. Pensión de vejez - Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Para los empleados municipales, distritales o departamentales conforme el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995, el sistema general de pensiones entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición, de manera que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 Ahora bien, recuerda la Sala, que igualmente a partir de la sentencia SL 1981 de 2020, la Corte rectificó criterio para señalar que “sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” Sin embargo, se conserva, para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el requisito de afiliación previa a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En efecto, un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala en el que se pretendía la sumatoria de tiempos cotizados y no cotizados al ISS para efectos de acceder a la subvención pensional en aplicación del mentado acuerdo 049, la Corte al constituirse en Tribunal de Instancia señaló: “Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social”.

En el mismo sentido, la Corte, Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1018-2023 reiteró que para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se requiere necesariamente que el beneficiario se encuentre afiliado al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo.

De manera entonces, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario de la transición, se requiere afiliación previa a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 5.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – Acuerdo 049 de 1990. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 El acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1.

Edad: 60 años para hombres y 55 para mujeres. 2. Semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. 3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%. Para el cumplimiento de las semanas requeridas, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, puede tenerse en cuenta la sumatoria de las cotizaciones del sector público y privado, tal como lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de la sentencia SL 1981 de 2020, criterio reiterado en sentencia SL 4513 de 2021 donde se expuso “( ) de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.” Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año. Caso Concreto En primer lugar, la parte actora solicita que el empleador GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZABAL afilie al demandante al Sistema General de Pensiones por el período comprendido entre el 17 de abril y el 4 de junio de 1984.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 La jurisprudencia señaló que el reconocimiento de la prestación pensional está a cargo de las entidades administradoras, correspondiéndole a los empleadores omisos trasladar el pertinente cálculo actuarial mediante título pensional (SL 3186 de 2024).

Para sustentar esta pretensión, el demandante aportó una liquidación de prestaciones sociales que abarca desde el 17 de abril de 1984 hasta el 18 de julio de 1994, firmada por el Dr. CARLOS ARTURO ULLOA QUINTERO, en calidad de abogado de la firma GONZÁLEZ & ULLOA ABOGADOS ASOCIADOS1. Adicionalmente, allegó una liquidación fechada el 18 de enero de 1987, en la cual el señor ANTONIO TRIVIÑO manifestó haber recibido del señor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZABAL Y CIA LTDA la suma de $64.612 por concepto de prestaciones sociales, incluyendo cesantías por el período laborado entre el 17 de abril de 1984 y el 17 de enero de 1987.

En dicho documento, el demandante declaró que con ese pago se encontraba a paz salvo en materia laboral2. No obstante, el documento en cuestión no cuenta con la firma del convocado, y únicamente aparece su nombre en la parte superior, sin que ello constituya prueba suficiente del vínculo laboral alegado. Además, en la contestación de la demanda, el señor ÁLVAREZ GARDEAZABAL no aceptó los hechos relacionados con dicha relación laboral por el período comprendido entre el 17 de abril y el 4 de junio de 1984. 1 Pág. 22 del archivo 02 cuaderno de segunda instancia. 2 Pág. 23 del archivo 02 cuaderno de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 Por otra parte, la liquidación de prestaciones que obra en la página 22 del archivo 02 hace referencia a personas naturales distintas al demandado, lo que impide corroborar el vínculo laboral invocado.

En consecuencia, esta instancia concluye que el material probatorio allegado no ofrece elementos de juicio sólidos, detallados ni confiables que respalden los hechos afirmados por la parte actora. Al no haberse cumplido con la carga probatoria correspondiente, no es posible acceder al estudio de la pretensión formulada. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, debe señalarse que, en el caso particular del actor, las pruebas recaudadas permiten establecer que el señor ANTONIO MARÍA nació el 7 de julio de 1951, según se desprende de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda.

En consecuencia, para el 1° de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993— contaba con más de 40 años de edad, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa. Igualmente, se constata que el actor cumplió 60 años de edad el 7 de julio de 2011, es decir, no alcanzó el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010.

Por tal razón, para beneficiarse de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, debía acreditar una densidad mínima de 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo, al 29 de julio de 2005. Verificado el reporte de semanas cotizadas (folio 4 de la demanda), se establece que el actor acumuló 763.57 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitió conservar el régimen de transición. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 No obstante, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se observa que el actor no acreditó 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Por ello, corresponde verificar si cumplió con al menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de julio de 2011. Revisada la historia laboral aportada al expediente, se evidencia que en dicho período solo cotizó 184.07 semanas. En este sentido, resultan acertados los argumentos expuestos por el operador jurídico de primera instancia al negar las pretensiones formuladas en la demanda.

En consecuencia, las condiciones pensionales del actor deben regirse íntegramente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige actualmente una densidad mínima de 1.300 semanas cotizadas. Según la historia laboral, el actor únicamente acredita un total de 843 semanas. 6. Costas Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que, se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d01c967a69ef7eb9f7a2cb8058cb5698f4f0b9f571ea5af775de10e6c6787008 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANTONIO MARIA TRIVIÑO CRUZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00271-01 Documento generado en 04/07/2025 11:52:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica