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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00383-03 APELACIÓN AUTO DIVISORIO-MEDIOS EXCEPTIVOS-REVOCA 2025-00231-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3153-004-2019-00383-03 RADICADO INT. 2025-0231-03 DEMANDANTE: GLADYS LEONOR MARTÍNEZ GUERRERO Y OTROS DEMANDADO: LUZ MARINA BLANCO MÚÑOZ y ANDREA DEL ROCIO PRIETO GARCÍA Divisorio Cúcuta, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 28 de julio de 2023, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso divisorio promovido por ARACELY MARTÍNEZ DE TOLOZA, LIGIA BEATRÍZ MARTÍNEZ DE GUARDIAS, MARÍA ESTELLA MARTÍNEZ DE AGUDELO, EDITH CECILIA MARTÍNEZ GUERRERO, GLADYS LEONOR MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS ALFREDO MARTÍNEZ GUERRERO, AURA ELVIRA MARTÍNEZ GUERRERO, JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ GUERRERO, JOSÉ FRANCISCO IBARRA GUERRERO, HERNÁN ISAÍAS IBARRA GUERRERO, JORGE ELIECER IBARRA GUERRERO, RAÚL IBARRA GUERRERO, LUZ MARINA IBARRA GUERRERO y CARMEN BERNARDA REDONDO GUERRERO, en contra de LUZ MARINA BLANCO MÚÑOZ y ANDREA DEL ROCÍO PRIETO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0231-03 GARCÍA, mediante el cual el juzgado se abstuvo de tramitar las excepciones de prescripción extintiva, inexistencia del derecho pretendido y las innominadas, negó aquella destinada a la prescripción adquisitiva de dominio y decretó la venta del inmueble objeto de división. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 28 de julio de 2023 y en este se decidió: “PRIMERO. Abstenerse de tramitar las excepciones de la prescripción extintiva, inexistencia del derecho pretendido y las innominadas, por lo motivado.

SEGUNDO. No acceder a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, por lo motivado.

TERCERO. Ordenar la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, por las motivaciones expuestas.

CUARTO. Ordenar el secuestro del inmueble objeto de división, para lo cual se comisiona al señor Alcalde Municipal de Cúcuta. Líbrese despacho comisorio con los insertos necesarios.

QUINTO. Ordenar a la perito ROCIO DEL PILAR BAUTISTA VERGAS, presentar un nuevo avalúo del inmueble objeto de división, por las motivaciones expuestas.

SEXTO. Requerir a la demandada LUZ MARINA BLANCO MUÑOZ, para que preste la colaboración a la perito y permita el acceso al inmueble, so pena de las sanciones procesales citadas en la parte motiva…” El argumento central que le llevó a esa determinación consistió en que el artículo 409 de la Codificación Procesal, solo admitía como medio de defensa en el proceso divisorio, la prescripción adquisitiva de dominio y el pacto de indivisión, coligiendo entonces que aquellas enunciadas por la parte demanda no se ajustaban a ninguna de las previstas en la normatividad, pues, aunque era viable invocar la prescripción, lo era desde aquella encaminada a la adquisitiva, no así a la extintiva.

Continuó explicando que, frente a aquella prescripción de tipo adquisitiva, no cumplió el interesado con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso, en tanto que no adosó el certificado 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0231-03 de tradición del predio que pretendía usucapir, asegurando que como no se trataba de una demanda, sino de un medio exceptivo, no era procedente su inadmisión para el cumplimiento de ese requisito.

Así concluyó que no podía declararse la pertenencia, siendo a su juicio la sanción derivada de ello, la continuidad del proceso, lo que le conllevó a dictar la providencia de la venta del bien inmueble objeto de división. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada LUZ MARINA BLANCO MÚÑOZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que sustentó en que si bien con la formulación de la excepción de prescripción adquisitiva no se dio cumplimiento a los numerales 5° al 7° del artículo 375 del estatuto procesal y por ello no era viable declarar la pertenencia, tal hecho no eximía a la juez de la causa para que declarara que a los demandantes se les extinguió el derecho reclamado y con ellos las excepciones invocadas.

Añadió, que previo a la contestación de la demanda comunicó al Juzgado que la demandante ARACELY MARTÍNEZ DE TOLOZA había fallecido y que como prueba de ello allegó el respectivo registro civil de defunción a efectos de que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, suspendiendo el proceso y citando a los herederos o sucesores procesales para que la continuaran en su representación, sin que el despacho hubiera emitido pronunciamiento al respecto, continuando a su juicio el proceso en contra de una persona que no es sujeto de derecho.

También alegó que ningún trámite se les otorgó a las excepciones que planteó, sorprendiéndose con la decisión que decretó la venta del bien inmueble objeto de división. El recurrente amplió los argumentos de su recurso incluyendo aspectos relacionados con que el Juzgado desatendió su solicitud de oposición al dictamen pericial, destinado a citar al perito según el artículo 409 del Código General del Proceso; y de las mejoras reclamadas. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0231-03 Insiste en que la única razón por la que se le negó su medio exceptivo fue por la falta de aportar un certificado de tradición que ya reposaba en el expediente, lo que a su juicio es representativo de un excesivo ritual manifiesto, lo que de contera vulnera su derecho al debido proceso. Por último, sostiene que no existió un pronunciamiento de la compulsa de copias que solicitó para que se investigue la conducta asumida por el profesional del derecho, doctor Pedro Julio Pezzotti Lemus.

El juzgado de primer nivel, mediante auto del 1° de septiembre de 2023, decidió los embates, precisó de aquellos puntos que no hacían parte de la decisión atacada y mantuvo su veredicto inicial. En esa misma providencia concedió el recurso de apelación que de forma subsidiaria se invocó y se abstuvo de decidir sobre nuevos puntos procesales que le fueron solicitados.

La decisión descrita fue objeto de solicitud de adición y aclaración, siendo negada con auto dictado el 11 de septiembre de ese mismo año. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente consagra el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0231-03 establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte. Descendiendo en la materia, lo primero que hay que precisar es que la acción divisoria se instituyó para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común. El artículo 2334 del Código Civil, tratándose del “derecho de división”, deja claro que “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.” La Honorable Corte Suprema de Justicia frente a este tipo de procesos ha conceptuado que “El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios (…).

Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta. Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos”1 El Código General del Proceso reguló lo atinente al proceso divisorio, estableciendo allí las reglas para atender la división material o venta del bien según el caso.

Es así, como el artículo 406 de la citada obra compiló que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta, debiendo estar legitimados, siendo necesario además que con la presentación de la demanda se allegue un dictamen pericial a fin de determinar, el valor del bien, el tipo de división procedente, la partición, si fuere el caso y el valor de las mejoras si es que las reclaman. 1 AC6998-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 24 de octubre 2017. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0231-03 A su vez, el artículo 409 de la anotada codificación previó la admisión de la demanda y del traslado a los convocados por el término de diez (10) días para que pudieran controvertir el dictamen, si no estuviera de acuerdo con éste, aportando otro o solicitando la convocatoria del perito a la audiencia para interrogarlo.

Allí mismo precisó el legislador de la defensa que rige este tipo de procesos, circunscrita a que “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”. De esta norma aflora con nitidez que, encontrándonos frente a un proceso especial, en principio la defensa del extremo pasivo en todo su espectro está ceñida a dos aspectos trascendentales, el primero, destinado al controvertir el avalúo y el segundo, la formulación del medido exceptivo que allí tipifico que no es otro que el pacto de indivisión. Hoy por hoy, valga aclarar que si bien existía cierta limitación en lo que hace a los medios exceptivos en este tipo de asuntos, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021, declaró condicionalmente exequible la expresión “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada”, en el entendido de que “también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”.

Es lo anterior trascendental para concluir que son medios exceptivos propios de la división, tanto el pacto de indivisión como la prescripción adquisitiva de dominio. Siendo lo anterior el punto genitor para aseverar que no es predicable algún otro, sino alguno de estos o ambos, sin perjuicio de aquellas destinadas a la cosa juzgada y a la transacción. CASO CONCRETO Bajo tal panorama, lo que corresponde determinar es si la decisión con la que se dispuso la continuidad del proceso y con ello la venta del inmueble 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0231-03 objeto de comunidad, en realidad se ajustó a los postulados previstos en nuestro ordenamiento procesal, más precisamente a las directrices que trazó el legislador en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso. Descendiendo en lo particular del caso, se tiene que la defensa de la recurrente al interior del proceso se forjó en las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO PARA USUCAPIR EL BIEN INMUEBLE”, “PREESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO” y las “INNOMINADAS”, las que de modo alguno respalda con argumentos que en su mayoría guardan relación con la posesión que dice estar ejerciendo por más de 11 años.

Al respecto, en línea de principio, la tesis inicial de la operadora judicial de primer nivel, de precisar la imposibilidad de alegar medios exceptivos diferentes a los que enuncia la normatividad procesal no es desatinada, lo que es así porque, se trata de un proceso declarativo especial que contrario a otros procesos de similar índole, restringe el mecanismo de defensa como se fundamentó en las consideraciones de esta providencia. En este excepcional escenario, solo es plausible la formulación de aquella excepción destinada al pacto de indivisión, el cual aquí no se formuló, y por supuesto, aquella que atina a la prescripción adquisitiva de dominio y con ello la pertenencia, si es que se cumpliera con las exigencias que esto último determina.

En todo caso habrá de auscultarse más que su denominación la fundamentación que a aquellas otorgue la defensa. Volviendo al eje principal de la inconformidad, que surge de las exigencias para cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso para admitir la excepción de prescripción adquisitiva, consideradas excesivas en lo sustancial y restrictivas en lo procesal, es preciso señalar que dicha normativa dispone que “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7.

Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0231-03 registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia” Ahora, como quedó explanado, el proceso divisorio nos habla de la prescripción adquisitiva como medio exceptivo, solo esa connotación le otorgó el legislador, modificación que estuvo cimentada en el ejercicio del derecho de contradicción, pues todo demandado puede oponerse o allanarse a las pretensiones expuestas en la demanda.

Esa oposición tiene como objetivo evitar que las solicitudes formuladas sean acogidas en el fallo de primera instancia y su naturaleza jurídica es similar a la de la pretensión, pero de carácter negativo, ya que busca impedir el reconocimiento, imposición o satisfacción del derecho reclamado y, por tanto, los medios exceptivos que para ello se enfilen, siempre deben ser definidos.

Es que, esa contradicción constituye una manifestación esencial del derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Este derecho asegura que toda persona involucrada en un proceso judicial pueda ejercer plenamente su facultad de responder, impugnar y controvertir las pretensiones o afirmaciones formuladas en su contra, garantizando así la observancia de los principios de debido proceso, igualdad procesal y tutela judicial efectiva.

La protección de este derecho resulta indispensable para mantener la legitimidad y justicia en el desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales. Bajo esta misma línea, haciendo un análisis armónico de los alcances de del cuestionado medio exceptivo, se tiene que conllevaría a declarar la pertenencia, si es que se cumpliera con las exigencias establecidas en el pluricitado Parágrafo 1°, consistentes en la aportación de un certificado de tradición (numeral 5), a continuación la inscripción de la demanda (numeral 6) y finalmente el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho sobre el respectivo inmueble y con ello la imposición de la valla que ha de instalarse en el lugar, así como la inclusión en el 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0231-03 Registro Nacional de Procesos de Pertenencia (numeral 7). Todos en el sentido lógico y consecuencial allí previsto. Véase como estas exigencias más que una formalidad como lo aduce el recurrente se confabula con el principio de publicidad que gobierna la declaración de pertenencia y con base a ello, el surgimiento de otros derechos.

El diseño de esta norma no lleva a inferir que el incumplimiento de estos requisitos suprimiera el trámite que a los medios exceptivos debe otorgárseles, en su lugar previó como sanción, la continuidad del proceso sin declaratoria alguna. Aquí debe hacerse una especial claridad, porque lo que diáfano emerge de la decisión cuestionada, no es otra cosa que la juzgadora de la causa en una interpretación desajustada al propósito de la norma, decidió seguir el curso del proceso, pasando por alto que indistintamente de la imposibilidad que se predicaba para la declaratoria de la pertenencia por el incumplimiento de las exigencias referidas, era su deber como ocurre con cualquier otro medio exceptivo estimar o no el planteamiento efectuado, decidir sobre su prosperidad o no, si estuvo bien o mal fundamentada, y con base a ello establecer si tenía o no el alcance de desvanecer la pretensión divisoria.

Insístase, los medios exceptivos tienen por finalidad fulminar las pretensiones y el planteamiento de que aquí se habla, pretende el reconocimiento de esa calidad de poseedora con un tiempo de posesión que eventualmente sería suficiente para desvirtuar la existencia de la comunidad, lo que, en consecuencia, implicaría su extinción. Por ello, no obstaba, de quedar demostrados los respectivos supuestos de hecho, acoger o no la excepción como elemento impeditivo del éxito de la pretensión, lo cual es distinto a declarar la prescripción adquisitiva invocada, la pertenencia, como al parecer fue entendido por la dispensadora de justicia y el proceso ha debido continuar como ocurre con cualquier otro que se haya planteado defensa traducida en medios exceptivos. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0231-03 Es que nótese que en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto atacado, respecto a la mencionada excepción dispuso la Juzgadora “No acceder a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, por lo motivado” y los argumentos que a ello le llevaron consistieron en “la excepcionante no cumplió con las exigencias del Parágrafo en cita, pues no acompañó el certificado de tradición y libertad del predio que pretende usucapir a través de la excepción de prescripción adquisitiva”.

Luego puntualizó en que “el Parágrafo establece una sanción para el excepcionante en caso de incumplir lo allí ordenado, que no es otra que en la sentencia no puede declararse la pertenencia”; y por último coligió que “Como para este caso no existe otro trámite a seguir, máxime que de acuerdo con el Art. 409 en cita y Numeral 1º Art. 410 Ibidem, la providencia que resuelve de fondo las peticiones de la demanda no es una sentencia sino un auto interlocutorio, debe aplicarse la sanción”.

Con lo transcrito se confirma la confusión advertida, pues técnicamente la juzgadora se apartó del trámite y pronunciamiento que le correspondía respecto a las excepciones, basándose únicamente en el incumplimiento de los requisitos normativos a los que ya se ha hecho alusión, interpretándolo como una sanción. No obstante, dicha sanción solo se reflejaba en la imposibilidad de declarar la pertenencia. A pesar de ello, la juzgadora continuó el proceso mediante el auto que decretó la venta de la heredad, desconociendo la defensa que se planteó frente a la pretensión divisoria.

Bajo esta línea, no queda duda que los reparos del apelante conllevan a la revocatoria del auto de 28 de julio de 2023 dictado por la titular del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, lo que impone que en su lugar, luego de un análisis del asunto, en consonancia con las consideraciones aquí esbozadas, otorgue el trámite respectivo a las excepciones de mérito planteadas por el apoderado judicial de la demandada LUZ MARINA BLANCO MÚNOZ, especialmente a la de Prescripción Adquisitiva de Dominio.

Con ello y en el momento procesal que corresponda, deberá calificar la solicitud de reconocimiento de mejoras encausada por este mismo extremo, así como la “oposición” que 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0231-03 al dictamen pericial presentado por la parte demandante efectuó entorno al avaluó del bien inmueble objeto de este proceso, todo como parte de la resistencia que a las pretensiones planteó. Finalmente, los demás aspectos procesales referidos por el apelante como que se pasó por alto la sucesión procesal que surgió tras la muerte de la demandante ARACELLY MARTÍNEZ DE TOLOZA, así como la ausencia de traslado de los medios exceptivos entre otros, no se acompasa con la decisión que es la que corresponde examinarse en la instancia. En todo caso del primer escenario se advierte que obra decisión en el sentido indicado y lo segundo, así como de los demás tocantes que aquí se exponen se sustraen con la decisión dilucidada, dado que su consecuencia es retrotraer la actuación. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, deberá la autoridad judicial continuar con el curso del proceso, otorgando el trámite respectivo a las excepciones de mérito planteadas por el apoderado judicial de la demandada LUZ MARINA BLANCO MÚNOZ, especialmente a la de Prescripción Adquisitiva de Dominio, la cual deberá dirimir de fondo.

Con ello y en el momento procesal que corresponda, deberá calificar la solicitud de reconocimiento de mejoras encausada por este mismo extremo, así como la “oposición” que al dictamen pericial presentado por la parte demandante efectuó entorno al avaluó del bien inmueble objeto de este proceso, todo como parte de la resistencia que a las pretensiones este extremo planteó.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0231-03 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 12