TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADO: EXP. No. 54-518-22-08-000 2025-00009-00 ACCIÓN DE TUTELA YILBER ESTIBEL CALDERÓN GÓMEZ, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO – INPEC de Pamplona JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES DE PAMPLONA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 018 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor YILBER ESTIBEL CALDERÓN GÓMEZ, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona1, contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta competencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y libertad.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Refiere el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó su petición de libertad condicional “argumentando que me hacia falta resocialización, porque yo no pude realizar un curso psicológico de preparación para la libertad”. Negativa que se hizo extensiva al recurso de reposición en subsidio apelación, éste último, del que asegura, “me hizo devolución (…) no tuvo en cuenta lo expuesto en el D.F.P. enviado”. 1 En adelante EPMSC de Pamplona. 2 Folios 03 -
04. ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y libertad; en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado acceder y conceder dicho pedimento. 2.
Admisión de la tutela3 Constatados los requisitos legales, mediante auto adiado 11 de febrero de los cursantes, se avocó el conocimiento de la acción, vinculando a la Dirección del EPMSC de Pamplona, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y al Procurador 95 Judicial para asuntos penales, concediendo término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe sobre los hechos expuestos por el peticionario; así mismo, se solicitó la remisión del proceso contentivo de la condena que se vigila al señor YILBER ESTIBEL CALDERÓN GÓMEZ, para efectos de practicar inspección judicial. 3.
Intervención de las autoridades judiciales accionadas. La funcionaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad4, refiere que el señor YILBER ESTIBEL CALDERÓN GÓMEZ se encuentra privado de la libertad, purgando una condena de 72 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 17 de noviembre de 2022.
Indica que la petición de libertad condicional elevada por el citado interno fue resuelta de manera desfavorable con providencia interlocutoria No. 062 del 22 de enero del presente año, “al no verificarse el cumplimiento del presupuesto relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento penitenciario en el centro de reclusión”, decisión que habiendo sido atacada a través de los recursos de reposición en subsidio apelación, el primero fue negado, y el segundo, concedido ante el Juez de conocimiento, efectuando la remisión de las correspondientes diligencias el pasado 11 de febrero.
Así, considera que al existir otros mecanismos judiciales al alcance del tutelante para controvertir la decisión que negó la libertad condicional reclamada, y no existir ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción resulta improcedente. Al tiempo, allega link de acceso a cuaderno de vigilancia de la pena 5. 4. Intervención de los vinculados 4.1.
El Director del EPMSC de Pamplona6 expone que, según la cartilla biográfica, el tutelante fue capturado el 21 de enero de 2022 por el delito de acceso carnal violento y, 3 Folios 09-10. 4 Folios 45-46. 5 6 Folio 47. Folios 24-25. ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 para el 06 de agosto de 2024, ingresó a ese establecimiento carcelario, proveniente del CPMS San Vicente de Chucurí – Santander; cumpliendo actualmente una pena de prisión de 6 años.
Indica que el pasado 25 de noviembre la Oficina jurídica radicó solicitud de libertad condicional, misma que fue negada por la autoridad judicial accionada, mediante auto No. 062 del 22 de enero en curso; en consecuencia, considera no ser el competente para atender la petición del accionante, y pide su desvinculación de la presente acción de tutela por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados. 4.2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí 7, por intermedio de su titular, luego de referirse a la sentencia anticipada proferida en el caso del señor Calderón Gómez, que negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, e igualmente el beneficio de la prisión domiciliaria, quedando ejecutoriada el 17 de noviembre de 2022.
Señala que las diligencias fueron remitidas el 07 de diciembre de esa misma anualidad al Centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, para vigilancia de la pena; posteriormente, el 11 de febrero en curso, recibió, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, el subsidiario recurso de apelación interpuesto por el procesado, contra el auto No. 062 del 22 de enero en curso, que negó la petición de libertad condicional, mismo que se encuentra pendiente por resolver.
En consecuencia, estima que la presente acción de tutela es improcedente, por estar “pendiente la resolución de un recurso de alzada el cual se encuentra en término para su decisión”, por lo que solicita su desvinculación. 4.3. El señor Procurador 95 Judicial II Penal8, luego de referirse a los antecedentes de la decisión cuestionada y a los requisitos generales y específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no encuentra cumplidos todos los primeros, en tanto, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante, contra la decisión adoptada el pasado 22 de enero por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mismo que corresponde resolver al Juzgado Promiscuo del Circuito de conocimiento de San Vicente de Chucurí. En consecuencia, concluye que se debe declarar improcedente la acción constitucional, por no configurarse el requisito de subsidiariedad. 7 Folios 49-50. 8 Folios 54-58.
ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19919, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202110, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y libertad del señor YILBER ESTIBEL CALDERÓN GÓMEZ, interno en el EPMSC de la ciudad, al haberle negado el sustituto penal de libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, y si como consecuencia de ello, se debe dejar sin efectos jurídicos la decisión adiada 22 de enero en curso, proferida en primera instancia. Para resolver la cuestión planteada, en principio es necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de la i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3.
Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales11 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: 9 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 10 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 11 Sentencia SU128 de 2021 ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitiva” ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”12 Por lo tanto, ante una presunta vulneración de derechos fundamentales que provengan de la actividad jurisdiccional, solo es admisible la intervención del Juez de tutela, si encuentra establecido alguno de los citados requisitos cuya demostración compete al actor; de no ser así, en palabras de la Corte Constitucional, “(…) de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde 12 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 4.
Caso concreto Efectuada la inspección judicial al proceso que dio origen a este trámite, se pudo establecer, como actuaciones relevantes, las siguientes: i) Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 202213 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, condenó a YILBER ESTIBEL CALDERÓN GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.563.389 de Cimitarra (Santander), conforme al preacuerdo aprobado, “a la pena principal y definitiva de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN O SEIS (6) AÑOS, QUE ES LO MISMO, por su autoría en el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO”, por hechos ocurridos el 08 de septiembre de 2021, sin beneficio a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria.
Decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha14. ii) En auto del 13 de julio de 2023 y para efectos de la ejecución de la pena, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto15. iii) En providencia del 19 de marzo de 202416, reconoció al señor Calderón Gómez una redención de pena, teniendo en cuenta la detención física y las redenciones hasta ahora reconocidas. iv) Para el 12 de agosto17, en razón al traslado del PPL Yilber Estibel al EPMSC de Pamplona, esa misma Sede Judicial, dispuso la remisión del expediente a su homólogo en esta ciudad, para continuar con la ejecución punitiva. v) El día 30 de ese mismo mes18, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, avocó el conocimiento de dicha actuación. 13 Archivo 001 Expediente Principal de conocimiento.
Link Folio 47 Cuaderno digital. 14 Archivo 002 ídem. Archivo 004 Expediente Ejecución Sentencia J2EPMSBga. Cuaderno 02 Ejecución. Link Folio 47 Cuaderno digital. Archivo 004 Expediente Ejecución Sentencia J7EPMSBga. Cuaderno 02 Ejecución. Link Folio 47 Cuaderno digital. 17 Archivo 006 ídem. 18 Archivo 02 Expediente Ejecución Sentencia JEPMS Pamplona.
Cuaderno 02 Ejecución. Link Folio 47 Cuaderno digital. 15 16 ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 vi) Seguidamente, en providencias del 01 de octubre19 y 15 de noviembre20 de 2024 reconoció redención de pena por estudio y trabajo; data esta última, en la que, además, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado 21. vii) En auto interlocutorio No. 062 del 22 de enero en curso22, negó nuevamente la petición de libertad condicional.
Decisión notificada personalmente al condenado, quien formuló y sustentó recurso de reposición en subsidio apelación23. viii) Con Auto Interlocutorio No. 097 del 05 de los cursantes24, denegó el recurso horizontal y, concedió el de apelación en el efectivo devolutivo; disposición que se comunicó, entre otros, al aquí accionante, mediante oficio No. JEPYMSDP-S-N° 196 del día 11 de febrero.
En esa misma data, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí – Santander, por ser el fallador. Antes de estudiar de fondo el caso, como se advirtió, corresponde a la Sala analizar si la presente acción resulta procedente contra providencias judiciales a la luz de los requisitos generales y específicos contenidos en la sentencia C-590 de 2005, ya citados. 5.1 Requisitos Generales i. Relevancia constitucional: Exigencia que en el asunto objeto de debate, para la Corporación no merece reparo alguno, considerando que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y libertad, presuntamente vulnerados ante la negativa de la autoridad enjuiciada de conceder la libertad condicional. ii.
Agotamiento de recursos ordinarios: En este contexto, es imperativo recalcar que el actor presentó recurso de reposición en subsidio apelación, contra la providencia emitida el pasado 05 de febrero, por la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena. Ante la negativa del recurso horizontal, la alzada fue remitida para su resolución al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí – Santander, por ser el Juez fallador, quien, en respuesta a la presente actuación, confirmó que, el 11 de febrero en curso, recibió las respectivas diligencias.
Págs. 14-15 Archivo 04 Expediente Ejecución Sentencia JEPMS Pamplona. Cuaderno 02 Ejecución. Link Folio 47 Cuaderno digital. 20 Págs. 32 – 33 ídem. 21 Págs. 34 – 38 ídem. 22 Archivo 10 ídem. 23 Archivo 11 ídem. 24 Archivo 13 ídem. 19 ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 De lo transcrito, no hay razón para considerar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del señor Calderón Gómez, por cuanto su proceder no alberga ninguna anomalía. Concretamente, se advierte que, en la actualidad el mencionado Juzgado de San Vicente de Chucurí está por decidir el subsidiario recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto No. 062 del 22 de enero hogaño, sin que, en este escenario constitucional, resulte viable, por ahora, examinar si lo allí decidido constituye o no, una arbitrariedad judicial.
En ese contexto, como el presente resguardo constitucional reclama la concesión de libertad condicional demandada por el PPL Yilber Estibel, esta acción resulta prematura, pues se itera que, a la fecha, se encuentra pendiente por resolver por parte del Juez fallador, el recurso de apelación que fuere interpuesto contra la decisión que negó el mencionado subrogado penal; de ahí emerge diáfano que la intervención del Juez constitucional no resulta procedente, y hasta tanto el funcionario competente no decida al respecto, no puede aquél decidir sobre el particular, pues en modo alguno esta acción residual y subsidiaria puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, y menos aún la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el propio legislador le ha asignado.
Y es que los recursos, son el medio idóneo para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y exponer con detalle, ante el Juez natural las equivocaciones que considera incurrió la primera instancia; en principio, ante la misma autoridad, dándole la oportunidad de corregir a través del recurso de reposición, o ante el superior, que para el caso concreto, lo es el fallador, con el fin de revisar la decisión. Así lo reglamenta el artículo 86 Superior, en el entendido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)25”. 25 Sentencias SU-263 de 2015 y T-038 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales26”.
Las circunstancias previamente descritas, advierten improcedente la hipótesis de la vulneración de los derechos reclamados por el actor, respecto de la decisión que data del pasado 05 de febrero, motivo que impide superar el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, deviene innecesario continuar con el análisis de las demás exigencias generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Desde otro ángulo, del reproche formulado por el accionante se destaca un yerro interpretativo, al considerar que, por haberse concedido el recurso de apelación en el efectivo devolutivo, ello implicaba la “devolución” del mismo. Por su pertinencia y para mayor ilustración, conviene señalar que, al concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no se suspende el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación. Con todo, vale la pena aclarar al aquí tutelante que, ante la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de reponer la decisión que negó la solicitud de libertad condicional, en ese mismo auto, se concedió el recurso de apelación, mismo que, debe resolver el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por el ser juez fallador; para cuyo trámite, el pasado 11 de febrero se remitió el expediente a esa Sede Judicial, tal y como así se le informó mediante comunicación JEPYMSDP-S-N° 196 de la misma fecha27.
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por el señor YILBER ESTIBEL CALDERÓN GÓMEZ frente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, respecto de la decisión que data del 05 de febrero de 2025, por las razones aquí expuestas. 26 Sentencia T-113 de 2013. 27 Archivo 15 Expediente Ejecución Sentencia JEPMS Pamplona.
Cuaderno 02 Ejecución. Link Folio 47 Cuaderno digital. ACCIÓN DE TUTELA Yilber Estibel Calderón Gómez, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0009-00 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe2b8f11a473f001ddd0886903ad5b10e66c91c45182275b5cbaa4c5c9db3b7c Documento generado en 21/02/2025 03:13:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica