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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2021-00222-03InadmisibleRecursoDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo (honorarios) Demandante: Mario Alfonso Gutiérrez Gonzales Demandado: Fiduciaria Scotiabank Colpatria Radicado: 73001 31 03 001 2021 00222 03 Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada Fiduciaria Scotiabank Colpatria contra el Auto calendado 18 de marzo del 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima1; advierte el suscrito Magistrado que el mismo no es susceptible de apelación, por lo que, en consecuencia, habrá de declararse inadmisible conforme se expone a continuación: En tema de la cuantía, el cual debe de tenerse en cuenta como uno de los criterios con base en los cuales se determina el 1 PDF 001, cuaderno de medidas cautelares. 1 trámite a surtir en la demanda, el artículo 25 del Código General del Proceso establece: “Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).” En el caso que nos ocupa, la parte ejecutante promovió proceso ejecutivo con la pretensión de recaudar la suma de $3.500.000 M/cte por concepto de capital, más los respectivos intereses a partir del 22 de agosto de 2024 hasta que se efectúe el pago total de la obligación; monto asignado como honorarios periciales en providencia calendada 8 de agosto de 2024 y así mismo se decretó medida cautelar consistente en el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350206977.

Considerando la suma por la que se libró mandamiento de pago se colige que la cuantía de la presente litis corresponde al monto correspondiente al de menor cuantía. Esta suma, al no superar el equivalente a 40 smlmv, configura un proceso ejecutivo de mínima cuantía y, por tanto, de 2 única instancia, lo cual implica que los pronunciamientos allí adoptados no son susceptibles del recurso de apelación. Cabe señalar que el presente proceso se está tramitando ante un Juzgado de categoría circuito, a pesar de que el artículo 17 del C.G.P. les asigna a los jueces civiles municipales el conocimiento en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía. Esta disparidad obedece a que el objeto de la presente litis es ejecutar la suma de dinero fijada por el juez a quo en concepto de honorarios periciales a favor de la parte recurrente, honorarios que se originaron en el marco de un proceso ordinario de mayor cuantía por prescripción adquisitiva de dominio.

Ahora, si bien el ejecutivo es un proceso autónomo de aquel donde se le fijaron honorarios al auxiliar de la justicia, la competencia para conocer del mismo siempre será del juez que conoció del proceso principal en razón al factor de conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción), pues el mencionado fuero provee “a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta>> (STC170-2020.) Sin embargo, la cuantía del proceso de ejecución no es la misma del proceso hontanar, pues itérese, al ser proceso independiente, su cuantía se determina por lo que allí se pretenda que no es más que el pago de los honorarios fijados por la labor o servicio prestado como auxiliar de la justicia, lo que restringe a su 3 vez el principio de la doble instancia al llegar ser de mínima cuantía. Y, es que, el hecho de que el proceso ejecutivo sea conocido por juez de categoría circuito en razón al fuero de atracción, no habilita solo por ello, la concesión de la segunda instancia, pues si bien este principio “constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación (…).

(Consejo de Estado. Radicado 73001233100020120036501 [1162-2014]) En virtud de lo expuesto, al tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía cuyo trámite se surte en única instancia, es procedente actuar de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 325 del estatuto procesal vigente, declarando la inadmisión del recurso de apelación y ordenando la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria, 4 RESUELVE.

PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada Fiduciaria Scotiabank Colpatria en contra del auto fechado 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. El Magistrado (Rad. 2021-00222-03) 5