Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.474 C - APELACION DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-010-2021-00245-01 (73.474 C). Demandante: SONIA DE LA CRUZ VARGAS Demandado: ALFREDO JOSÉ MARINO MENDOZA Y OTRO En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, LISBETH NIEBLES MEJÍA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No.006 Le corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de los demandados., en contra del auto proferido el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en tanto resolvió declarar no probada, entre otras, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Breve recuento fáctico: SONIA DE LA CRUZ VARGAS promovió demanda ordinaria laboral en contra de GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ BAENA y ALFREDO MARINO MENDOZA, dirigida a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, y que este terminó por decisión unilateral de los empleadores, sin que mediara una justa causa, con el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social, así como la indemnización por despido injusto, sanción e indemnización moratoria. + Radicado No. 08-001-31-05-010-2021-00245-01 (73.474 C).

Al descorrer el traslado de la demanda, el extremo pasivo de la litis propuso las excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO; soportando la prosperidad primera de ellas en los siguientes términos: “Nos indica el numeral 7 del artículo 25 del C.P.T. y S.S., que la demanda debe contener los hechos y omisiones clasificados y enumerados.

Acontece que los hechos 12 y 15 de la demanda, aparecen una serie de afirmaciones e informaciones inexactas, de unas situaciones que hace la apoderada de la parte actora de unos supuestos acontecimientos dados entre la demandante y mi poderdante y entre la actora y la otra parte demandada, los cuales carecen de soportes probatorios, además de lo anterior en la narración de esos puntos aparecen situaciones planteadas sin ninguna claridad, ni precisión, no se indican a qué situación en particular se refieren y en cabeza de quien está la omisión de lo que se ha planteado en la demanda, para de esa forma lograr un buen desarrollo del proceso al momento de contestarse la demanda.

Con las referidas falencias se incumplió con lo preceptuado en la norma en cita, por lo tanto la demanda debió ser inadmitida por la Juez al momento de estudiarse su admisión, situaciones que pongo de presente a través de este medio de defensa como lo es la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual deberá decretarse por la Señora Juez, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., aplicable a este proceso por remisión del artículo 145 del C.P.T y SS.” Del auto apelado: En el curso de las audiencias celebradas los días 05 de septiembre de 2022 y 16 de marzo de 2023, la juez de instancia resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado judicial de los demandados, y particularmente con relación a la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, resuelta en la primera de las audiencias antes señaladas, advirtió que dicho medio exceptivo se edificó en que los demandados estimaron que en los hechos 12 y 16 de la demanda se realizaron una serie de afirmaciones inexactas respecto de unas situaciones que implican a los sujetos procesales, y que afirmaron, carecen de soportes probatorios.

En este sentido, resaltó que los hechos se encuentran redactados de tal forma que fueron contestados por la parte demandada, y que, de haberse advertido la existencia de alguna falencia, el despacho hubiere ordenado la 2 + Radicado No. 08-001-31-05-010-2021-00245-01 (73.474 C). subsanación, tal y como se realizó con relación a otros aspectos mediante providencia del 17 de agosto del 2021.

Al respecto, trajo a colación que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de marzo del 2022, expediente 6649, Magistrado Ponente al Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo) el defecto que debe presentar una demanda para que se pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable; y que cuando una demanda adolece de ciertas vaguedades, es susceptible de ser interpretada por el juzgador con el fin de no sacrificar un derecho, y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del líbelo.

En línea con lo anterior, concluyó que el defecto anotado de la demanda no tiene la virtud de configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, ni tiene trascendencia para que pueda decretarse la terminación del proceso, por lo que estimó que no tenía prosperidad la excepción planteada. Del recurso impetrado: El apoderado judicial de la parte demandada recurrió en apelación, solicitando que se revocara la decisión proferida por la A quo y, en su lugar, se declarara probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, argumentando que la juez debió ordenar la subsanación de la demanda para corregir las falencias en la redacción de los hechos 12 y 15, por cuanto adolecen de falta de precisión de tiempo, modo, lugar, y circunstancias, lo que afirmó, afecta el derecho a la defensa y contradicción de sus representados, y podría generar una nulidad a futuro.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la Litis. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3 + Radicado No. 08-001-31-05-010-2021-00245-01 (73.474 C). Durante el término de traslado, el apoderado judicial de los demandados presentó alegatos de conclusión, ratificándose de los argumentos expuestos al presentar el recurso de alzada; solicitando que se revocara el auto apelado y, en su lugar, se declarara la prosperidad de las excepciones previas planteadas.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: Como cuestión de primer orden, es del caso señalar que el recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra de la decisión proferida por el A quo al declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada invoca esta pretensión al considerar que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 25 del C.P.T.S.S., por cuanto afirma que en los hechos 12 y 15 se narran situaciones carentes de precisión y claridad, al tiempo que echa de menos soportes probatorios. Al respecto, conviene traer a colación que el numeral séptimo ibidem exige que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben ser clasificados y enumerados, pues bien, de la lectura de los hechos relacionados en el escrito de la demanda se observa que, contrario a lo afirmado por el recurrente, aquellos satisfacen los requisitos allí previstos, sin que sea plausible considerar que la redacción de dos de los 27 hechos de la demanda, por el hecho de no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, conlleven a la prosperidad de la excepción planteada; máxime si se tiene en cuenta que, como lo indició la A quo, los demandados bien pudieron pronunciarse sobre estos. 4 + Radicado No. 08-001-31-05-010-2021-00245-01 (73.474 C).

Como viene de verse, es palmario que esta excepción no tiene vocación de prosperidad. Corolario de lo anterior, resulta indefectible confirmar el auto apelado, con la respectiva imposición de costas a cargo de los demandados, por el sentido del recurso. Tásense en el equivalente a 03 smlmv. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión preferida en el curso de la audiencia celebrada el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla., dentro de proceso ordinario laboral seguido por SONIA DE LA CRUZ VARGAS contra GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ BAENA y ALFREDO MARINO MENDOZA, en tanto declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense en el equivalente a 03 smlmv.

TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.474 C) 5 + Radicado No. 08-001-31-05-010-2021-00245-01 (73.474 C). LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Ausencia justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5f716e8934bf9682c6b346ba2b26b3df2ae68b8949987090f64a2b9cdec25a2 Documento generado en 28/01/2026 05:19:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6