Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2021-00470-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Cosur Ltda. en Liquidación Fidubnc S.A. en Liquidación 110013103028-2021-00470-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de octubre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR LIMITADA – COSUR LTDA. -en liquidación- frente a la sentencia calendada 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por la recurrente contra la FIDUCIARIA BNC S.A. FIDUBNC S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculado como litisconsorte ESSO COLOMBIANA LIMITED. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La convocante, por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, formuló demanda contra la conminada Radicado: 110013103028 2021 00470 01 para que previos los trámites legales, se profirieran los siguientes pronunciamientos: Declarar la prescripción de las obligaciones a favor de Esso Colombiana Limited, garantizadas mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la demandada y la promotora, contenido en la escritura pública 272 del 20 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría 47 del Círculo de esta urbe.

Determinar la extinción del citado convenio de fiducia mercantil. Ordenar la cancelación de la transferencia efectuada a título de fiducia mercantil en garantía sobre los bienes identificados con las matrículas 50C-4854 y 50C-4855, que sirvieron como respaldo dentro del referido negocio jurídico. Por último, pidió condenar en costas del proceso a la encausada1. 2.

Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la parte actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. La demandante Cosur Ltda. en Liquidación es propietaria de los predios con matrículas inmobiliarias 50C-4854 y 50C-4855, ubicados en Bogotá. Dicha sociedad se encuentra en liquidación voluntaria desde el 18 de noviembre de 2005.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe, confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar el 15 de noviembre de 2019, se declaró la extinción del dominio sobre sus bienes. 1 Archivo “003.Demanda.pdf” de la “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103028 2021 00470 01 2.2.

La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. asumió su administración en reemplazo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. A través de la Resolución número 394 del 18 de abril de 2018, se designó como depositaria provisional con funciones de liquidadora a la doctora Maxce Estefanía Contreras Mendoza. 2.3. En los certificados de tradición y libertad de los fundos referidos, figura una transferencia a título de fiducia mercantil en garantía a favor de Fidubnc S.A. en Liquidación, como fiduciaria.

Dicho negocio se constituyó mediante escritura pública 272 del 20 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría 47 de esta metrópoli, entre Cosur Ltda. en Liquidación, como fideicomitente, y aquella empresa, para garantizar a Esso Colombiana Limited obligaciones que ascendían a $800.000.000. 2.4. El contrato estipuló que la fiduciaria administraría y enajenaría los bienes fideicomitidos mientras existieran créditos vigentes, al igual que debía rendir informes trimestrales al fideicomitente, así como a beneficiarios. 2.5.

Desde el inicio del proceso de extinción de dominio en 2005, la fiduciaria no cumplió los deberes contractuales derivados de la fiducia. Tampoco se hizo parte en ese diligenciamiento junto con Esso Colombiana Limited, a fin de ser reconocidos como terceros de buena fe, ni ejercieron acciones judiciales para el cobro de dichas acreencias, mucho menos demostraron gestión de recaudo. 2.6.

La enjuiciada Fidubnc S.A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante escritura pública 258 del 11 de marzo de 1999, suscrita en la Notaría 43 del Círculo de esta ciudad capitalina. Conforme a la Resolución 652 del 2 de julio de 2003 de Radicado: 110013103028 2021 00470 01 la Superintendencia Bancaria, se le canceló su permiso de funcionamiento2. 3.

Trámite procesal El escrito introductorio fue admitido por auto del 8 de abril de 20223. Notificada la firma encausada, por conducto de apoderado judicial se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones e invocó el enervante previo de “(…) COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA (…)”4, así como los de fondo denominados “(…) CONTRATO NO CUMPLIDO (…)”, “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (…)”, lo mismo que “(…) FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO (…)”5.

Impuesta mediante curador ad litem6, Esso Colombiana Limited replicó los supuestos fácticos y formuló la defensa previa de “(…) COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA (…)”, al igual que las de mérito tituladas “(…) INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA EN FAVOR DEL EXTREMO ACTOR (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”7. A través de providencia del 12 de mayo de 20258, tras declararse infundadas las excepciones previas propuestas9, se convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso. 2 Ibídem. 3 Archivo “006.AutoAdmiteDemanda.pdf”. 4 Folios 52 a 54 del archivo “008.Res-Demanda-excepcion-previa-y-anexos.pdf”. 5 Folios 1 a 10 ibídem. 6 Archivo “013.ActaNotificacion.pdf”. 7 Archivo “014.ContestacionDemanda.pdf”. 8 Archivo “021AutoConvocaAudiencia.pdf”. 9 Archivo “020AutoResuelveExcepciónPrevia.pdf”.

Radicado: 110013103028 2021 00470 01 Evacuada dicha vista pública10, lo mismo que la regulada en el canon 373 ibídem, en esta última se emitió veredicto. 4. La sentencia impugnada El fallo declaró no probados los medios defensivos planteados por la sociedad intimada; determinó la extinción de la fiducia mercantil de garantía celebrada entre esta y la gestora, contenida en la escritura pública 272 del 20 de febrero de 1996, signada en la Notaría 47 del Círculo de esta ciudad, en razón de la disolución de la fiduciaria; ordenó la cancelación del registro del memorado negocio en los folios de matrícula 50C-4854 y 50C-4855; denegó la prescripción extintiva invocada por la precursora en las pretensiones del libelo y, en consecuencia, la condenó al pago de las costas en favor de la vinculada Esso Colombiana Limited e impuso igualmente a la demandada asumir las correspondientes a favor de la parte activante11.

Para decidir, el funcionario recordó que la parte actora solicitó declarar la prescripción extintiva de las obligaciones garantizadas mediante el contrato de fiducia mercantil en garantía por ella suscrito a favor de Esso Colombiana Limited -vinculada en el curso del proceso, por ostentar la calidad de acreedora de las obligaciones cuya extinción se pretendía-, así como el finiquito del referido negocio jurídico, instrumentado en la escritura pública 272 del 20 de febrero de 1996 de la Notaría 47 del Círculo de esta ciudad, con la correspondiente cancelación y registro en los folios inmobiliarios 50C-4854 y 50C-4855.

Delimitó los problemas jurídicos a resolver en dos aspectos: determinar, de una parte, si el acuerdo de fiducia mercantil en garantía debía declararse extinguido por la disolución de la 10 Archivo “032ActaAudiencia.pdf”. 11 Archivo “040ActaAudiencia.pdf”. Radicado: 110013103028 2021 00470 01 fiduciaria; y de otra, si resultaba procedente declarar la prescripción extintiva de las obligaciones contraídas por la demandante frente a la sociedad acreedora.

Advirtió que está demostrado que la demandada Fidubnc S.A., en calidad de fiduciaria, fue disuelta el 11 de marzo de 1999, según el instrumento público 258 otorgado en la Notaría 43 del Círculo de esta urbe, hecho corroborado en el certificado de existencia y representación legal que configura una de las causales legales de terminación del ajuste fiduciario.

De manera que, por ministerio de la ley (artículo 1240, numeral 7°, del Código de Comercio), la fiducia celebrada con la gestora Cosur Ltda. en Liquidación se tuvo por extinguida, por lo que carecen de vocación de prosperidad las excepciones de mérito que formuló la entidad encausada -fuerza mayor, culpa exclusiva del fideicomitente, contrato no cumplido y enriquecimiento sin causa-, ya que tanto la extinción del dominio sobre el predio con matrícula 50C-4855 -uno de los bienes fideicomitidos que pasó a propiedad del Estado, por virtud de lo ordenado en la sentencia calendada 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio-, como la disolución de la fiduciaria, constituyen circunstancias objetivas que, por sí mismas, producen la finalización del negocio fiduciario, sin depender del pago o incumplimiento en la satisfacción de las comisiones derivadas de su ejecución. Aclaró que el impago de las comisiones alegado por la intimada no incide en el reconocimiento de la extinción del convenio, toda vez que su cobro se hallaba regulado en la cláusula undécima del compromiso fiduciario, que la facultaba para descontarlas del patrimonio autónomo o reclamarlas directamente al fideicomitente, sin que su cubrimiento fuera condición para la subsistencia del vínculo contractual.

Radicado: 110013103028 2021 00470 01 En lo atinente a la prescripción extintiva implorada, sostuvo que la actora desatendió las cargas probatorias mínimas, al no acreditar la existencia, contenido ni fecha de exigibilidad de las obligaciones presuntamente garantizadas. Precisó que, pese a los requerimientos efectuados por el despacho, no aportó los documentos ni certificados de garantía necesarios que permitieran establecer tales aspectos.

De consiguiente, al carecer de un hito temporal cierto que posibilitara contabilizar los términos de la referida institución, concluyó que era inviable acceder a dicha pretensión. Con estribo en tales lineamientos, desestimó las excepciones de mérito formuladas por la fiduciaria demandada y declaró extinguido el contrato de fiducia mercantil en garantía celebrado entre esta y Cosur Ltda. en Liquidación, por lo que ordenó la cancelación del registro del mismo en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-4854 y 50C-4855.

Negó la pretensión de prescripción extintiva de las obligaciones, por falta de prueba de los presupuestos que la configuran. Finalmente, condenó en costas a Fidubnc S.A. en Liquidación en favor de la pretensora y se abstuvo de imponer condena por tal concepto respecto de Esso Colombiana Limited, al encontrarse esta última representada por curador ad litem12. 5.

El recurso de apelación 5.1. Inconforme con la determinación, el mandatario judicial de la parte activante interpuso remedio vertical, concedido en el acto13. Como sustento de su solicitud revocatoria, en los reparos debidamente sustentados en esta sede el profesional del derecho 12 Archivos “038Audiencia(3) (…)”, “039Audiencia(4) (…)” y “040ActaAudiencia.pdf”. 13 Archivo “040ActaAudiencia.pdf”.

Radicado: 110013103028 2021 00470 01 cuestionó la sentencia fustigada por dos motivos principales: apreciación incongruente de los hechos y omisión en la valoración probatoria, lo que, a su juicio, condujo a la denegación errónea de la prescripción. En primer término, reprochó que el a quo reconociera la terminación del contrato de fiducia mercantil en garantía -contenido en la escritura pública 272 del 20 de febrero de 1996 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá- con fundamento en la disolución de Fidubnc S.A. ocurrida en 1999, pero simultáneamente negara la aludida figura extintiva respecto de las obligaciones derivadas de ese mismo convenio, lo cual calificó como contradictorio.

Sostuvo que, extinguida la fiduciaria, tanto el ajuste como las acreencias garantizadas también cesaron, y que desde ese evento transcurrió con exceso el término de diez años, lo que configura el fenómeno decadente. Indicó que, de haberse apreciado la disipación del ente fiduciario, así como la extinción del dominio sobre los bienes fideicomitidos, el fallo habría declarado la figura extintiva reclamada.

En segundo lugar, alegó que el fallador de primer grado no valoró integralmente el acervo probatorio, sino de forma fragmentada e incompleta, con desconocimiento del deber de efectuar un análisis lógico y concatenado del material suasorio, como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con soporte en lo anterior, deprecó revocar el ordinal cuarto del acápite resolutivo del pronunciamiento apelado, que negó tal aspiración14.

Archivos “042EscritoReparos.pdf” de la “007Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 14 “001PrimeraInstancia”; y Radicado: 110013103028 2021 00470 01 5.2. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte el Tribunal que su competencia se circunscribe a determinar si operó la prescripción de las obligaciones contraídas a favor de Esso Colombiana Limited, garantizadas mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Cosur Ltda. en Liquidación (fideicomitente) y Fidubnc S.A. en Liquidación (fiduciaria), vertido en la escritura pública 272 del 20 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría 47 del Círculo de esta ciudad15. 2.1.

En punto a la figura mencionada, debe recordarse que es un modo de adquirir el dominio y, a la vez, de extinguir las acciones y derechos. Se configura entonces por la inactividad del titular al no ejercitar la prerrogativa correspondiente. Vencido el término 15 Folios 15 a 37 del archivo “002.Anexo.pdf”. Radicado: 110013103028 2021 00470 01 previsto en la ley, se consolida y libera al deudor de la obligación a su cargo.

Cuando asume la modalidad de extintiva, que es la que nos interesa en el caso bajo examen, debe cumplir estos requisitos: transcurso del tiempo e inacción del acreedor. Por lo demás, debe ser alegada por el interesado, no suspendida, ni mucho menos interrumpida. 2.2. En el sub judice, el funcionario de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 1240, numeral 7°, del Código de Comercio, declaró extinguido el mencionado contrato de fiducia mercantil en garantía con fundamento en la disolución de la sociedad Fidubnc S.A. en Liquidación -aspecto no controvertido en la censura-.

Para dar alcance a las inconformidades expresadas por el apelante, resulta pertinente precisar la naturaleza del referido acuerdo. Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil16, dicho negocio jurídico constituye un mecanismo de aseguramiento de obligaciones, mediante el cual el deudor o un tercero transfiere a la fiduciaria la propiedad de uno o varios bienes con el fin de que sirvan como garantía del cumplimiento de un crédito.

La citada Corporación explicó que la fiducia en garantía no crea por sí sola la obligación principal, sino que tiene carácter accesorio. En palabras del Alto Tribunal, “(…) ‘[l]a fiducia en garantía es, grosso modo, un acuerdo de voluntades en virtud del cual una 16 Sentencia del 17 de noviembre de 2020, rad. 76001-31-03-008-2014-00222-01.

Radicado: 110013103028 2021 00470 01 persona denominada fideicomitente, quien generalmente es el deudor, transfiere uno o más bienes al fiduciario con el fin de que los administre y, de no ser oportunamente satisfecho el pago de las obligaciones que con ellos se garanticen, proceda a venderlos para honrarlas, razón por la que constituye una típica fuente de pago mediante la realización directa de los bienes por parte del fiduciario que, en línea de principio, descarta, por lo demás, la necesidad de acudir a remates judiciales; no constituye, dada su naturaleza, una garantía real por cuanto no recae directamente sobre los bienes constitutivos del patrimonio autónomo que se conforma, sino un derecho personal o de crédito contra el patrimonio fideicomitido que, por los usos mercantiles, se representa con los certificados de garantía que al efecto se expiden, documentos que lejos de tener una valía jurídica propia y desligada del negocio fiduciario, sirven como medio de instrumentación de los gravámenes constituidos como quiera que dejan constancia de la obligación garantizada y su monto, en aras de que se pueda determinar (…).

Emerge, pues, que la institución analizada configura una especie de caución u obligación accesoria o de seguridad como, verbigracia, la hipoteca, la prenda o la fianza (artículo 65 ibíd), la cual, como las otras, se constituye con el ánimo de amparar la obligación que respalda, pero no configura, como tampoco aquéllas, una principal (…)’”17.

De esta definición se desprende que la existencia del contrato fiduciario no releva a la parte actora de probar la existencia y cuantía de las obligaciones garantizadas. Por el contrario, es requisito indispensable demostrar, con prueba documental idónea, cuál es el monto del crédito y sus condiciones, para efectos de determinar la vigencia o, como en este caso, la prescripción de la prestación. Cita además la STC del 21 de agosto de 2008, rad. 2008-00151-01, reiterada en SC6227-2016. 17 Radicado: 110013103028 2021 00470 01 Por tanto, la sola presencia del negocio fiduciario -hoy finiquitado, en razón a que no fue discutida en la alzada tal declaratoria- no faculta al juez para presumir la realidad de las acreencias a las que se refiere, ni puede suplir la carga probatoria del demandante en cuanto a la acreditación del correspondiente crédito.

Aplicado al caso en examen, aun cuando se encuentra demostrado que Cosur Ltda. en Liquidación celebró con Fidubnc S.A. en Liquidación el contrato de fiducia mercantil en garantía instrumentado en el evocado escriturario, cuyo objeto era que “(…) LA FIDUCIARIA, (…) mantenga la propiedad de los bienes que conforman este fideicomiso y cuando EL FIDEICOMITENTE haya incumplido alguna obligación de las que se vinculan a este contrato, para ser garantizadas, procede a enajenar los bienes que conforman el Fideicomiso, a título de venta o de dación en pago y con el producto de dicha enajenación pague hasta donde le sea posible el valor de la obligación adquirida por EL FIDEICOMITENTE y a cargo del fideicomiso, y a favor de quienes tengan el carácter de beneficiarios en este contrato (…)”18, ello no exonera a la activante de demostrar las obligaciones subyacentes que dicho negocio jurídico garantizaba.

Nótese que, en la cláusula séptima del referido documento público, se impartió instrucción a la fiduciaria para que “(…) la obligación que se vincula esté sujeta a cumplirse en una fecha determinada (…)”19, por lo que “(…) EL FIDEICOMITENTE entregará a LA FIDUCIARIA la correspondiente solicitud, acompañada de la fotocopia auténtica del documento en que conste la obligación (…)”20, al igual que deberá informar “(…) a LA FIDUCIARIA la dirección, NIT y teléfonos del acreedor (…)”21, de ahí que “(…) [e]n el documento en 18 Folio 16 del archivo “002.Anexo.pdf”. 19 Folio 23 ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem.

Radicado: 110013103028 2021 00470 01 que conste la obligación a ser amparada por este contrato deberá estar expresamente previsto que la obligación está sujeta a la anticipación del plazo de su vencimiento, cuando el deudor incumpla cualquiera de las obligaciones que estén garantizadas con este contrato de fiducia mercantil (…)”22. El apelante reprocha que el a quo haya reconocido la terminación del contrato de fiducia mercantil en garantía trasuntado, como consecuencia de la disolución de la fiduciaria encausada, y que, no obstante, haya negado la prescripción extintiva de las obligaciones garantizadas en dicho negocio jurídico.

Sostiene el recurrente que esta inferencia resulta contradictoria, pues si la conminada fue disuelta y, por ende, el ajuste concluido en virtud de la disposición 1240, numeral 7°, del Código de Comercio, no es dable que subsista obligación alguna derivada de esa convención. Sin embargo, este Tribunal considera que tal razonamiento no puede prosperar.

La disolución de la fiduciaria, si bien genera la clausura del convenio fiduciario, no extingue automáticamente las obligaciones subyacentes que dicho contrato garantiza, pues estas conservan su existencia y exigibilidad conforme a su propia naturaleza, así como al vínculo jurídico originario entre deudor y acreedor. Según se vio, la fiducia en garantía es un instrumento accesorio que respalda el acatamiento de un crédito principal, pero no lo sustituye ni lo absorbe; su desaparición no implica la extinción material de la prestación respaldada, la cual subsiste hasta que opere una causa autónoma de extinción, entre ellas la prescripción, el pago o la novación. En ese orden, no resulta jurídicamente incongruente que el fallador de primera instancia haya declarado la terminación del 22 Ibídem.

Radicado: 110013103028 2021 00470 01 contrato fiduciario y, al mismo tiempo, denegado la prescripción extintiva, puesto que la primera deriva de una causal legal objetiva -la disolución de la fiduciaria-, mientras que la segunda exige la acreditación de un hito temporal cierto de exigibilidad, al que indefectiblemente debía arribarse después de revelarse la específica obligación materia de esa pretensión, con miras a determinarse en detalle sus elementos constitutivos (sujetos, objeto y vínculo), lo que no ocurrió en este caso.

El fallo impugnado acertó al precisar que la parte demandante no probó la existencia ni contenido de las obligaciones a favor de Esso Colombiana Limited, cuya prescripción se pretendía, pese al requerimiento efectuado el 2 de julio de 2025 para que allegara al diligenciamiento los documentos que acreditaran los términos y condiciones de las deudas23.

En ausencia de tal prueba, resulta imposible fijar el punto de partida para el cómputo del lapso fatal, lo que impide declarar extinguida la acreencia por el simple paso del tiempo. Tampoco encuentra esta Colegiatura fundamento en la censura relativa a la supuesta omisión en la apreciación de los medios de acreditación. La providencia apelada examinó de forma razonada los certificaciones documentos de la relevantes Cámara de -escrituras Comercio, públicas, constancias de liquidación, entre otros- y dedujo de ellos que no se demostró el acatamiento de las cargas demostrativas impuestas a la precursora de la contienda.

Por el contrario, hay que decirlo, el alegato del recurrente no identifica una prueba concreta omitida o valorada erróneamente que altere el sentido del veredicto, sino que se limitó a manifestar su desacuerdo con las inferencias probatorias del juzgado. Tal 23 Archivo “032ActaAudiencia.pdf”. Radicado: 110013103028 2021 00470 01 planteamiento, de carácter meramente subjetivo y genérico, no configura un yerro valorativo que justifique la modificación del pronunciamiento recurrido.

III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, el análisis jurídico atrás consignado descarta el acogimiento de las inconformidades del recurrente, atinente a la operancia de la institución, razón suficiente para convalidar la sentencia de primer grado, sin lugar a costas de esta instancia, dado que no se encuentran causadas, en tanto la contraparte no replicó el remedio vertical.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013103028 2021 00470 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09061c39a0ced92ee20f9b91df56675f0780ce1ae2a8620bee61 830f89fb9261 Documento generado en 28/10/2025 10:33:51 AM Radicado: 110013103028 2021 00470 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica