REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS PROCEDENCIA RADICADO SEGUNDA INSTANCIA ORDINARIO LABORAL MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO COLPENSIONES JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN 05001-31-05-004-2021-00443-01 CORRECCIÓN SENTENCIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 018 Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a decidir la solicitud de corrección de providencia presentada por el apoderado judicial de la DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 154 del 2° de septiembre de 2024, emitida por esta Corporación dentro del proceso que la solicitante promovió en contra de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 07 de noviembre de 2019, conforme la tasa de reemplazo que realmente corresponde, esto es, del 77.5%, según el total de semanas cotizadas. 2) Así mismo, solicitó imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.
Notificada la accionada, y agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín emitió la Sentencia 22 de julio de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la accionante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional desde el 7 de noviembre de 2009, condenando a la pasiva al pago del retroactivo de las diferencias pensionales e intereses moratorios reclamados.
La anterior decisión fue apelada por parte de COLPENSIONES, inconformidad resuelta por esta Sala de Decisión Laboral en Sentencia No. 154 del 2° de septiembre de 2024, en la que se dispuso modificar y revocar parcialmente la sentencia de primer grado (Archivo 05 ED Tribunal). Posteriormente, mediante escrito presentado por parte del demandante, aquel solicitó la corrección de la sentencia por cambio de palabras, primero, en lo referente a la fecha de la sentencia, en atención a que, pese a indicarse como calenda de la decisión el 2 de septiembre de 2024, en el edicto con fines notificatorios se dijo que la providencia data del día 30 de septiembre de esa anualidad.
En segundo lugar, puso de presente que en la parte resolutiva se precisó que la mesada que continuaría pagando la demandada asciende a la suma de $13.210.264, pero en el acápite considerativo se indicó que este valor correspondía a $13.110.264. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-004-2021-00443-01 Corrección Por último, anotó que en la parte de las firmas no aparecían los nombres de los demás Magistrados integrantes de Sala (Archivo 07 ED Tribunal).
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de General del Proceso que, en cuanto a la corrección de providencias, regla que: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ( )”. (Negrilla y Subraya de la Sala). En consonancia con lo anterior, una vez analizada la petición elevada, la Sala advierte que, en lo referente a la disparidad de fecha existente entre la sentencia y el edicto notificatorio (Archivos 05 y 06 ED Tribunal), debe relievarse que la desatención en este último acto no aparece dentro de los supuestos contenidos en la normativa citada, dado que se produjo en actuación secretarial, sin incidencia en la parte resolutiva de la decisión comunicada, que es a donde apunta la disposición legal en cita, en aras de brindar claridad total en cuanto a lo decidido, cuestión que no se ensombrece con la falencia alegada por el memorialista, máxime que no se desconoce la sentencia emanada y por cuenta de qué proceso fue expedida.
Ahora, en lo atinente a la incongruencia de las cifras descritas en la parte considerativa y resolutiva respecto de la mesada que debería continuar pagando la entidad de pensiones demandada, cumple recordar que, en materia económica, dentro de los considerandos de la providencia se explicó: “(…) Definido entonces el valor de la mesada pensional, se tiene que el retroactivo generado entre el 07 de noviembre de 2019 y el 31 de julio de 2024 asciende a la suma de $26.446.401, a cuyo valor se condenará a la demandada, debiendo modificarse la decisión estudiada, como quiera que la decisión también se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social demandada.
La demandada deberá descontar de las sumas a cancelar, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo ordenó el Juzgador primigenio. Así mismo, será modificada la decisión asumida por el a-quo, en cuanto a la mesada que COLPENSIONES deberá continuar pagando a partir del 1 de agosto de 2024, quedando está fijada en el equivalente a $13.110.264,70 como se dejó expuesto ex ante (…)”.
No obstante, frente a este último punto, se dijo en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-004-2021-00443-01 Corrección “(…)
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO a TERCERO de la Sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de precisar: (…) CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 01 de agosto de 2024, continúe pagando a la demandante MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO una mesada pensional equivalente a $13.210.264, a razón de trece mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales.
(…)”. Nótese entonces que la circunstancia anotada, en efecto, refleja una inconsistencia derivada de un cambio de dígito en la cifra referida en la parte resolutiva como mesada pensional que seguirá cancelando COLPENSIONES a la demandante, que no corresponde al monto debidamente calculado y actualizado descrito en la parte considerativa.
Lo anterior conlleva entonces a echar mano del remedio procesal estudiado, a efectos de corregir la falencia enrostrada. En consecuencia, habrá de corregirse el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 154 del 2° de septiembre de 2024, el cual quedará así: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO a TERCERO de la Sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de precisar: Que a la señora MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada en la suma de $9.520.317, efectiva a partir del 07 de noviembre de 2019. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES –a reconocer y pagar a la señora MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO, la suma de $26.446.401 por concepto de diferencias de las mesadas reajustadas a partir del 07 de noviembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2024, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. Sobre el valor del retroactivo adeudado proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 01 de agosto de 2024, continúe pagando a la demandante MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO una mesada pensional equivalente a $13.110.264, a razón de trece mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales.
(…)”. Finalmente, en lo que respecta a la identificación de las firmas de los Magistrados integrantes de Sala con los cuales se discutió la ponencia, vale anotar que, si bien estos quedaron efectivamente determinados en la parte considerativa, se observa que por cuestiones relativas al formato del documento, a la hora de publicación, quedaron plasmadas las rúbricas de los citados togados sin el acompañamiento de sus respectivos nombres (Archivo 05 ED Tribunal).
En ese sentido, a fin de superar aquella falencia, y en procura de evitar cualquier retardo en el cumplimiento de lo decidido sustentado en dicha situación, se procederá a incluir en el expediente digital la decisión con las firmas referidas dentro del marco correspondiente, aclarándose, en todo caso, que no hay cambio en el contenido de la decisión como tal.
Sin costas por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-004-2021-00443-01 Corrección
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 154 del 2° de septiembre de 2024, el cual quedará así: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO a TERCERO de la Sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de precisar: Que a la señora MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada en la suma de $9.520.317, efectiva a partir del 07 de noviembre de 2019. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES –a reconocer y pagar a la señora MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO, la suma de $26.446.401 por concepto de diferencias de las mesadas reajustadas a partir del 07 de noviembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2024, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. Sobre el valor del retroactivo adeudado proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 01 de agosto de 2024, continúe pagando a la demandante MARÍA ANTONIA BOTERO BOTERO una mesada pensional equivalente a $13.110.264, a razón de trece mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales.
(…)”.
SEGUNDO: INCORPÓRESE al expediente digital la Sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación, con las firmas de quienes la profirieron dentro de las márgenes espaciales correspondientes, aclarándose en todo caso que, en esta gestión, no hay cambio en el contenido de la decisión como tal.
TERCERO: Sin COSTAS en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 011 del 27 de enero de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/