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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2025-00132-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 033 2025 00132 01 - Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito. PTG Abogados S.A.S. vs. Cusezar S.A. Cusezar. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de abril de 20251, por medio del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago, tras considerar que las facturas electrónicas base de la ejecución no cumplen las exigencias legales, pues no se acreditó: i. la fecha de recibido; ii. el nombre, identificación o firma del encargado de recibirlas; iii. la entrega de las mercancías o la prestación del servicio; y iv. la aceptación. Tal recurso, se fundamentó, en síntesis, en que los instrumentos allegados sí satisfacen las exigencias legales; que los requisitos exigidos por el juez a-quo se encuentran acreditados con los documentos que allegó, entre ellos, en los ‘certificados de existencia de las facturas electrónicas’; y que la postura del juzgado desconoce lo decantado por la jurisprudencia en lo que respecta a la factura electrónica.

CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe a los requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor, en pronunciamiento de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”2.

En esa línea, para que sea viable librar orden de pago con base en esta clase de instrumentos, es obligación de la parte ejecutante demostrar: i. la recepción de las facturas; ii. el suministro de los bienes o prestación del servicio motivo de su creación; y iii. la aceptación (ya sea expresa o tácita), y para tal propósito, existe libertad probatoria. 1 2 La apelación llegó al Tribunal el 2 de septiembre de 2025.

Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023. 2 Apelación auto 11001 31 03 033 2025 00132 01 Ahora bien, tratándose de la verificación de dichos requisitos para la consolidación de la factura electrónica como título valor, éstos pueden encontrarse reconocidos como ‘evento’ en el Sistema de Facturación Electrónica. Por lo tanto, en caso de evidenciarse tal reporte en la citada plataforma, y en el exclusivo marco del estudio de viabilidad del mandamiento de pago, ese registro es suficiente para tenerlo por satisfechos.

Específicamente, sobre ese punto, en la mencionada sentencia STC116182023 se indicó: “Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.

Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento. […] 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados” (se destaca). 3.

A la luz de las anteriores premisas, al rompe se advierte la prosperidad de la apelación, en tanto que la documental aportada con la demanda ejecutiva, en especial los ‘certificados de existencia de la factura electrónica como título valor’, sí da cuenta del cumplimiento de los requisitos echados de menos por el juzgado de primer grado. En efecto, nótese que en los ‘eventos’ consignados en los mencionados documentos se hace alusión al acuse de recibido de las facturas electrónicas (030), a la recepción del bien o prestación efectiva del servicio (0320), a la aceptación expresa de los títulos (033), registros que, de acuerdo con lo decantado por la referida jurisprudencia, son suficientes para que, en el marco del análisis de la demanda ejecutiva, se tenga por 2 3 Apelación auto 11001 31 03 033 2025 00132 01 demostrado el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de las facturas como títulos valores.

Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda de que los mencionados reportes tenían la fuerza y entidad para acreditados los requisitos de los instrumentos base de ejecución, ello sin perjuicio de lo que se llegaré a demostrar y debatir en etapas ulteriores del proceso y al momento de proferirse la sentencia. 4. Finalmente, el Tribunal pone de presente que las manifestaciones de la representante legal de la sociedad Techos S.A. en punto al aducido actuar reprochable de la sociedad demandante frente al cobro de las facturas no conllevan la confirmación de la providencia apelada, puesto que, como se dijo, en el estado actual de cosas los documentos allegados con la demanda dan cuenta del cumplimiento de los presupuestos referidos por el juez aquo para negar la orden de apremio -aspectos respecto del cual versa la apelación-. 5.

Todo lo anterior impone revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 23 de abril de 2025 por el Juzgado 33 Civil del Circuito. Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 033 2025 00132 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df39ea78db53cb3beb14c62e2d1f825e9cc83e4619af788801eb83b863f65625 Documento generado en 30/09/2025 04:38:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3