Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 18SentenciaFolio464-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 016 Folio 464 - 25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Montería, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GUSTAVO FERNANDO LÓPEZ contra G&G CONSTRUCTORES M SAS radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2024 00136 01 folio 464-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor GUSTAVO FERNANDO LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE sociedad G&G CONSTRUCTORES M. S.A.S., con el fin de que se declare12 la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, iniciado el 19 de marzo de 2016 y finalizado el 30 de diciembre de 2023, así como que la terminación de dicho vínculo fue sin justa causa, imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales adeudadas, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reserva actuarial, horas extras, auxilio de transporte, dotación, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros emolumentos, debidamente indexados. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala el actor que inició una relación de trabajo verbal, a término indefinido, con G&G CONSTRUCTORES M. S.A.S., desde el 19 de marzo de 2016, desempeñándose como oficial de albañilería en diferentes obras asignadas por los maestros de obra de la empresa. - Expone que sus labores consistían en actividades propias del oficio (levantes, pisos, revoques, entre otras), ejecutadas de manera personal y bajo subordinación, recibiendo órdenes directas del maestro general de obra REMBERTO BARÓN, quien supervisaba permanentemente su trabajo. - Indica que su remuneración diaria fue variando por anualidad, iniciando en $42.000 para el año 2016 y ascendiendo hasta $50.000 para el año 2023, pagos efectuados quincenalmente en efectivo por 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE intermedio del maestro de obra.

Afirma que nunca recibió pago de12 prestaciones sociales, ni fue afiliado a salud, pensión y riesgos laborales. - Manifiesta que el 22 de enero de 2022, mientras laboraba en la obra, sufrió un accidente de trabajo, consistente en una caída que le ocasionó un trauma craneoencefálico, fracturas en las vértebras T4, T7 y T12, hemotórax traumático, derrame pleural, equimosis y edema, lesiones que requirieron su traslado a la Clínica de Traumas y Fracturas y posterior intervención neuroquirúrgica, en la que se le implantaron tornillos poliaxiales torácicos, barras longitudinales y material de injerto óseo. - Expone que a raíz del accidente, su capacidad laboral se vio gravemente disminuida, requiriendo nuevas valoraciones, múltiples controles y procedimientos, y persistiendo el dolor y las limitaciones funcionales, sin que la empresa gestionara ante la ARL el reconocimiento correspondiente. - Refiere que la demandada continuó pagándole parcialmente hasta cubrir su salario correspondiente a octubre de 2023, con recibo de caja del 6 de diciembre de 2023, pero dejó de cancelarle los salarios de noviembre y diciembre de 2023, adeudándole un total de $2.601.212. - Afirma que, al comunicarse en enero de 2024 con la empresa para reclamar los pagos pendientes, se le indicó que “ya no había más trabajo y que él ya estaba bien”, configurándose así un despido sin justa causa, efectivo el 30 de diciembre de 2023. - Indica que el 23 de febrero de 2024, presentó derecho de petición ante la empleadora, solicitando pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez y demás emolumentos laborales; sin embargo, la empresa no dio respuesta, lo cual presume como negativa. - Señala que durante toda la relación laboral no recibió prestaciones sociales, dotación, auxilio de transporte, ni afiliación al 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales,12 vulnerándose derechos mínimos e irrenunciables. - Finalmente, sostiene que la empresa le debe salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y demás derechos derivados de la relación laboral vigente hasta diciembre de 2023.

II. TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, según lo dispuesto en el auto adiado 10 de febrero de 2025, la parte accionada no la contestó. III. Fallo apelado. Mediante providencia datada julio 15 de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que inicio desde el día 19 de marzo del año 2016 y finalizó el día 30 de diciembre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la empresa G Y G CONSTRUCTORES M SAS, a reconocer y pagar al demandante GUSTAVO FERNANDO LOPEZ las siguientes sumas de dinero: 1. Cesantías: $10.235.526,oo 2. Intereses de Cesantías: $1.228.263,oo 3. Primas: $10.235.526,oo 4. Vacaciones: $5.835.000,oo 5. Salarios: $ 3.000.000,oo 6. Indemnización por despido injusto: $8.283.333,oo 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA Asimismo, condenó a la demandada empresa GE G&G12 CONSTRUCTORES M SAS, a reconocer y pagar al actor los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados desde 19 de marzo del año 2016 al 30 de diciembre de 2023, con destino al fondo al que se encuentre afiliado el demandante o al que elija, teniendo como IBC para el año 2016 el salario de $1.260.000,oo; para el año 2017 y 2018 el salario de $1.320.000,oo; para el año 2019 y 2020 el salario de $1.380.000,oo; para el año 2021 el salario mínimo legal mensual vigente de esa época, para el año 2022 el salario de $1.440.000,oo y para el año 2023 el salario de $1.500.000,oo; junto a los intereses moratorios liquidados por la respectiva entidad de pensiones, previa liquidación realizada por dicha entidad administradora.

Igualmente, condenó a la demandada por concepto de indemnización moratoria de que trata el numeral 1° del artículo 65 del C.S.T, de la siguiente manera un día de salario que equivale a $50.000,oo último salario diario por cada día de retardo, a partir del 31 de diciembre de 2023, y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Como sustento de su decisión, la Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería inició su análisis señalando que, ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del empleador a las audiencias, operaba la presunción de veracidad de los hechos formulados por el actor, conforme a las reglas del Código Procesal del Trabajo y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que el problema jurídico consistía en determinar si entre el señor Gustavo Fernando López y la empresa G&G Constructores M. S.A.S. existió un 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE contrato de trabajo verbal desde marzo de 2016 hasta diciembre de12 2023, y si la terminación del vínculo fue injustificada.

Así las cosas, luego de valoradas las pruebas, indicó que la parte demandante sí logró demostrar que trabajó para la empresa durante los períodos afirmados en la demanda y que, en ausencia total de prueba en contrario, se configuraba plenamente la existencia del contrato de trabajo. En ese orden, analizó cada acreencia reclamada —cesantías, intereses, primas, vacaciones, salarios adeudados, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto— concluyendo que ninguna había sido cancelada y que la demandada tampoco acreditó motivos que justificaran su conducta.

En cuanto a la sanción moratoria, la a quo determinó que la empresa actuó de mala fe al no pagar las prestaciones al finalizar la relación laboral, lo que hizo procedente su imposición. Finalmente, estableció que la terminación del vínculo careció de causa justificada, ya que el empleador no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción en su contra.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el fallo no valoró adecuadamente las inconsistencias existentes en el acervo probatorio. Sostuvo que los testimonios practicados no permitían concluir de manera clara la existencia de subordinación, elemento esencial para la configuración del contrato de trabajo.

Afirmó que las declaraciones fueron confusas y contradictorias, especialmente en lo relativo a la supuesta dependencia jerárquica del demandante frente al representante legal de la empresa, lo que impedía afirmar que existió un vínculo laboral regido por los 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló12 además que, aunque la empresa no contestó la demanda, ello no autorizaba a la juez de primera instancia a desconocer los argumentos expuestos por la defensa en el curso de la audiencia ni a considerar probados hechos que, a su juicio, no fueron demostrados con suficiencia. Insistió en que no se acreditó continuidad ni coordinación propias de una verdadera subordinación laboral y que la simple prestación de un servicio, no podía entenderse como prueba concluyente de un contrato de trabajo.

A su parecer, la sentencia otorgó valor probatorio pleno a testimonios que no ofrecían certeza y que no confirmaban relación directa entre el demandante y el representante legal de la empresa. Recalcó que la defensa ejerció su labor dentro del debido proceso, exponiendo razones suficientes para desvirtuar la existencia de un contrato laboral, razones que, a sus voces, no fueron ponderadas de forma adecuada por la juez de primera instancia. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto datado 1º de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE 12 6.2.

Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: Si erró el juez de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, dado que, hubo una indebida valoración del elemento subordinación. 6.3. Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL2525 de diciembre 03 de 2025, radicación No. 76001-31-05-001-2021-00380-01, en donde claramente expuso: “Previo al estudio de los medios acusados, sin perder de vista la orientación fáctica de las acusaciones, resulta pertinente 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE recodar que la Sala ha precisado que la persona que alega su 12 condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA SL1181-2018, SL13753-2017). GE 12 6.4.

En el sub examine: Acotado lo anterior, pertinente resulta analizar las pruebas obrantes en el plenario, no sin antes hacer ciertas precisiones: Dentro de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 30 de abril de 2025, ante la inasistencia del representante legal de la parte demandada, el despacho aplicó la sanción correspondiente y tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En consecuencia, se entendieron acreditados los hechos primero al vigésimo segundo, relativos a la prestación personal del servicio por parte del actor, el salario devengado, la jornada laboral cumplida y demás aspectos esenciales que configuran la existencia del contrato de trabajo.

Asimismo, se debe resaltar que se escuchó la declaración del señor Cristian Jesús Ledesma Montiel, manifestó conocer a Gustavo Fernando López porque ambos trabajaron en el gremio de la construcción, coincidiendo en la obra del edificio Florencia en 2016, donde Ledesma ingresó después de Semana Santa y encontró a López ya laborando. Señaló que los trabajadores recibían órdenes de los maestros de obra, principalmente de Remberto Barón, y que en varias ocasiones observó a éste asignarle tareas a López.

Indicó que había un horario establecido, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con posibilidad de extenderse según las necesidades de la obra, y que los pagos se realizaban en efectivo por el maestro Barón o, en su ausencia, por Gregorio Sibaja. Afirmó que López trabajó hasta sufrir un accidente en otra obra en 2022, tras lo cual dejó de laborar.

Manifestó no tener información sobre salarios o liquidaciones pagadas al momento de su 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE retiro y expresó que nunca observó afiliaciones a seguridad social, ni12 para López ni para él mismo. Visto lo anterior, se tiene por acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la empresa G&G Constructores M. S.A.S..

Lo anterior, en primer término, porque los hechos de la demanda fueron tenidos como ciertos en virtud de la sanción impuesta en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., incluyendo aquel referido a la existencia del contrato de trabajo. Asimismo, el testimonio rendido en juicio corroboró que el actor se desempeñó efectivamente en labores de albañilería bajo la dirección de los maestros de obra de la empresa, constatándose que ejecutaba actividades propias del oficio y cumplía horarios establecidos por quienes ejercían funciones de mando en la obra.

Por su parte, se resalta la conducta negligente de la parte demandada, quien no aportó medio probatorio alguno que permitiera desvirtuar la subordinación alegada ni demostrar que la prestación del servicio obedecía a una relación jurídica distinta. En contraste con la carga que le imponía la presunción legal derivada del artículo 24 del C.S.T., la accionada además de no haber contestado la demanda, no allegó ningún elemento de convicción que debilitara o eliminara la subordinación acreditada en el proceso, quedando así firme el presupuesto fáctico que sustenta la configuración del contrato de trabajo.

Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00136 01 Folio 464-25PA GE 12 autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GUSTAVO FERNANDO LÓPEZ contra G&G CONSTRUCTORES M SAS radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2024 00136 01 folio 464-25.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 12