REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500220230036901 Demandante SEGURIDAD PRIVADA DORCHESTER LTDA. Demandada COLPENSIONES Providencia SENTENCIA Tema DEVOLUCIÓN APORTES EMPLEADOR Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 27 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario DORCHESTER instaurado LTDA. en por contra de SEGURIDAD la PRIVADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 ANTECEDENTES El demandante pretende la devolución de parte de Colpensiones de la suma de $33.758.700 que corresponde a un pago doble por error de los aportes al sistema efectuados en enero de 2022 de sus trabajadores, además de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento a sus pedimentos expuso que el 7 de febrero de 2022, pagó oportunamente los aportes a seguridad social del período de enero de 2022, a través de tres planillas PILA, transfiriendo a Colpensiones por 118 afiliados un total de $33.758.700. Que el 6 de mayo de 2022, por un error humano, la empresa pagó por segunda vez los aportes del período de enero de 2022, transfiriendo nuevamente la suma de $33.758.700 a Colpensiones por los mismos 118 trabajadores, y que tras detectar el error, se solicitó la devolución a todas las entidades de seguridad social, las cuales reintegraron los montos, con excepción de COLPENSIONES.
Expone que La primera reclamación administrativa a COLPENSIONES se presentó el 17 de mayo de 2022, siendo negada la devolución argumentando una presunta mora en los aportes del extrabajador Edgar Orozco Patiño por los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, la que es inexistente ya que para esos periodos el señor Orozco Patiño se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A. y no a COLPENSIONES, como se evidencia en el reporte del RUAF; sin embargo, Colpensiones insistió en esa deuda que ascendía a $757.807, reteniéndose un monto 44 veces superior al adeudado.
Indica que con el fin de agilizar el trámite, la demandante procedió a pagar las deudas reportadas en el portal de COLPENSIONES, incluyendo la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 del señor Orozco Patiño, sin que esto llevara a la devolución del dinero. COLPENSIONES se pronunció aduciendo que el Artículo 40 del Decreto 2665 de 1988 establece una lista cerrada y taxativa de las únicas situaciones en las que procede la devolución de aportes.
Sostienen que un pago doble por error del aportante no figura en dicha lista, por lo que legalmente no están habilitados para realizar el reintegro y que aun si la devolución fuera procedente, el Artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 les obliga a efectuar primero la compensación de cualquier obligación a cargo del aportante, advirtiendo que en este caso, había una "Deuda Real" por $270.000 y una "Deuda Presunta" por $487.807, originada en parte por aportes en mora del extrabajador Edgar Orozco Patiño, por lo que insistió la entidad en que los aportes al Régimen de Prima Media son recursos parafiscales que pertenecen al Sistema General de Pensiones en su conjunto y no al aportante individual.
Por tanto, su devolución indiscriminada afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, contraviniendo el artículo 48 de la Constitución Política. Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, y no procedencia al pago de costas.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien asumió el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 conocimiento del trámite, en sentencia proferida el 05 de febrero de 2025, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que a la sociedad SEGURIDAD PRIVADA DORCHESTER LTDA le asiste el derecho a la devolución o reintegro de aportes cancelados de manera errónea por el periodo de enero de 2022, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a REINTEGRAR a favor de la sociedad SEGURIDAD PRIVADA DORCHESTER LTDA. la suma de $33.758.700 por concepto devolución de aportes cancelados de manera errónea por el periodo de enero de 2022, suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR como no probadas, las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas COLPENSIONES y a favor de la sociedad SEGURIDAD PRIVADA DORCHESTER LTDA. Fíjese las agencias en derecho en la suma de $2.847.000”. Colpensiones solicita por la vía de la apelación la revisión del monto de la condena ($33.758.700), argumentando que la juez no tuvo en cuenta que se debe compensar la deuda que la empresa demandante tiene con la entidad, puesto que no se demostró en el proceso que dicha deuda ya hubiera sido pagada.
Solicita que se revoque la condena en costas, argumentando que el litigio se originó por un "error de un tercero", dado que fue la empresa demandante la que realizó el doble pago y no por una actuación indebida de COLPENSIONES. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de imponer a Colpensiones la devolución de los aportes efectuados de forma doble por la sociedad demandante, con análisis de la posibilidad de compensar el valor con las deudas que presuntamente tenía el aportante a favor de la entidad, y la procedencia de la condena en costas.
Para resolver, esta Sala considera que la decisión de la Juez de primera instancia de ordenar el reintegro de los aportes pagados en exceso, se encuentra ajustada a derecho, lo que se concluye desde los siguientes fundamentos: 1) A partir del contenido del artículo 2313 del Código Civil que regula el pago de lo no debido, se tiene que en el expediente quedó plenamente demostrado, y no fue objeto de controversia, que la sociedad demandante realizó un segundo pago por el período de enero de 2022 debido a un error operativo, pago que carecía de causa legal, pues la obligación correspondiente ya había sido satisfecha oportunamente en el mes de febrero de ese año. Ello implica que, la retención de estos fondos por parte de Colpensiones podría configurar un enriquecimiento sin causa para la administradora y un empobrecimiento correlativo para el aportante, al privarlo injustificadamente de recursos que no estaba obligado a pagar, siendo la función de la jurisdicción precisamente, corregir estos desequilibrios patrimoniales carentes de sustento jurídico. 2) Si bien la entidad invocó el antiguo Decreto 2665 de 1988 para negar la devolución, la Juez de primera instancia acertó Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 al aplicar la regulación vigente y específica para estos casos y que corresponde a lo contenido en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (compilador del Decreto 1161 de 1994), donde el artículo 2.2.3.1.19 de dicho decreto establece claramente el procedimiento para los "Excesos en las consignaciones", norma que no solo contempla la posibilidad de la devolución de dineros pagados en exceso, sino que impone a la administradora el deber de informar al aportante y proceder a la devolución o al abono de dichas sumas según lo manifieste el interesado, lo que muestra que la retención indefinida y condicionada que aplicó la entidad contraviene directamente el procedimiento establecido en esta norma especial.
Y, 3) El argumento central de Colpensiones para justificar la retención fue la existencia de una supuesta deuda a cargo de la empresa demandante; sin embargo, para que opere la figura de la compensación, es un requisito legal indispensable que la deuda que se pretende cobrar sea clara, expresa y, fundamentalmente, exigible, y Colpensiones como acertadamente lo concluyó la a quo no acreditó la existencia de dicha obligación a través de un título ejecutivo idóneo, puesto que los documentos aportados, como el oficio de cobro incluido en el expediente administrativo y el estado de cuenta del portal PWA, son meros actos de requerimiento que no constituyen una "liquidación certificada de deuda" con mérito ejecutivo.
Adicionalmente, se demostró que la principal deuda alegada, correspondiente al extrabajador Edgar Orozco Patiño, era improcedente, toda vez que para los períodos cobrados -octubre a diciembre de 2018-, el afiliado ya se encontraba trasladado a la AFP Protección S.A conforme la información suministrada en el RUAF (Pág. 10 Archivo 21), hecho que desvirtúa la legitimidad de Colpensiones para efectuar dicho cobro.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 Es preciso ampliar el argumento tercero dados los argumentos del recurso de la entidad convocada, siendo necesario pregonar que para acreditar la deuda que se busca sea compensada del valor pagado por error involuntario de la sociedad accionante, la entidad aportó el oficio de cobro No. GNAR-AP-0004070065 de fecha 01 de agosto de 2023 (Archivo GRF-COS-CO-1816160… Contestación Colpensiones), que incluye un anexo con el "Cuadro de Liquidación de Deuda" en el que se detalla un atraso total de $1.059.906 por conceptos de omisión y diferencia en pago en varios períodos; sin embargo, como se dijo, para hacer exigible una deuda por aportes al sistema de seguridad social, se requiere la existencia de un título ejecutivo.
Y es que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que la liquidación mediante la cual la administradora determina el valor adeudado prestará mérito ejecutivo, y el propio oficio de cobro aportado por Colpensiones indica que, de no atenderse el requerimiento en 15 días, la entidad procederá a "efectuar la liquidación certificada de la deuda”, lo que demuestra que el documento aportado es un requerimiento de cobro persuasivo y un estado de cuenta preliminar, pero no constituye la liquidación certificada de deuda que la ley exige como título ejecutivo.
Ello quiere decir que, sin un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez no puede ordenar una compensación, pues estaría validando una deuda que no ha sido constituida formalmente, sumada la novedad de traslado del empleado por el que se aduce nació la deuda que fue objeto de la detención de dineros. En ese orden, claramente la retención de los $33.758.700 por parte de Colpensiones carece de fundamento legal, toda vez que se configuró un pago de lo no debido, además que la normativa especial del sistema pensional ordena la devolución de los excesos, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 y la entidad demandada no demostró tener un crédito exigible que le permitiera operar la compensación, por lo que mantener la retención constituiría una vulneración al patrimonio del aportante y un aval a un enriquecimiento sin causa por parte de la administradora, argumentos que resultan suficientes para dar confirmación a la determinación adoptada en primer grado.
Lo que atañe a las costas procesales, si bien es cierto que el litigio se originó por un error operativo de la empresa demandante, también lo es que dicha empresa tuvo que acudir al aparato judicial para obtener el reintegro de un dinero que Colpensiones retuvo sin un fundamento administrativamente legal claro gestionó lo y exigible, pertinente aun para cuando lograr la devolución. La condena en costas procesales no tiene un carácter sancionatorio por la causa que origina el conflicto, sino que obedece a un criterio objetivo, lo que quiere decir que se imponen a la parte que resulta vencida en el juicio, según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En este caso, las pretensiones de la demanda prosperaron y las excepciones de Colpensiones fueron declaradas no probadas, y en consecuencia, la parte demandada fue la parte vencida, por lo que la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia se ajusta a derecho. Desde lo previo, la sentencia objeto de apelación y consulta habrá de ser confirmada en su totalidad, imponiendo en esta sede las costas procesales a Colpensiones, fijándolas en la suma de $1.423.500.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230036901 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,