REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 16 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820190004701 DEMANDANTE DEMANDADO DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ VICTORIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.
Litisconsorte Necesario por Pasiva MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROVIDENCIA Auto no concede Recurso Extraordinario de Casación Mag. PONENTE MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES Se declare la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como, del seguro de renta vitalicia contratado por Porvenir S.A. con Seguros de Vida Alfa S.A.; se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y a ésta a recibirlos, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con Rad. 05001310501820190004701 Auto Casación el Decreto 758 de 1990, con efectos a partir del 12 de agosto de 2013, con intereses moratorios o indexación. En subsidio, se condene a Porvenir S.A. a reversar la contratación de la renta vitalicia y continúe pagando la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, realizando los ajustes e incrementos anuales de Ley, desde el 20 de junio de 2017 y hacia futuro; costas procesales.
La primera instancia terminó con sentencia proferida, por la Juez de 18 Laboral del Circuito de Medellín, “Declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, irrevocabilidad de la renta, imposibilidad de traslado por parte de pensionados y absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Daniel Humberto González Victoria, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de cada una de las demandadas.”.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, notificada por edicto del 03 de marzo del mismo año, decidió: “PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia, según se indicó en la parte motiva.”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga Rad. 05001310501820190004701 Auto Casación en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con ordenarle a Porvenir S.A. recalcular la mesada reconocida en la modalidad de renta vitalicia y se continúe en la modalidad de retiro programado disminuyendo el valor de la mesada, ya que pasó de $1´267.513 a $1´156.624, es decir en $110.889 para el año 2017, diferencia que actualizada a 2025 arroja $172.532, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (14.6 años) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $13.217.791, más el Rad. 05001310501820190004701 Auto Casación retroactivo desde julio de 2017 a la fecha de la sentencia de esta instancia, asciende a $32.746.573,6 para un total de $45.964.364,6 cifra que, no supera la cuantía señalada en la norma, lo que no le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por demandante, contra el Fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. el Rad. 05001310501820190004701 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia Torres EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 138 del 6 de agosto de 2025