Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70001310500120230007901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Diana Mora Bayter: Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S.: 70001310500120230007901 (Aprobado en sesión del 27 de febrero de 2026) Acta No. 006 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 13 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DIANA MORA BAYTER contra CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., radicado bajo el No. 2023-00079-01.

I.

ANTECEDENTES La señora DIANA MORA BAYTER actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2015 al 6 de septiembre de 2021. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios adeudados de los meses de 1 noviembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2021; primas de servicios del 1 de julio hasta el 6 de septiembre de 2021; cesantías e interese sobre las mismas desde el 1 de enero de 2021 hasta el 6 de septiembre de 2021 y, vacaciones desde el 1 de junio hasta el 6 de septiembre de 2021; indemnización moratoria del artículo 65 del CST1, más las costas del proceso y, lo que se determine ultra y extra petita.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, prestó personalmente su capacidad de trabajo al servicio de la CLINICA PEDIATRICA NIÑO JESUS S.A.S. desde el 01 de junio de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2021, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo el cargo de médica asistencial y percibiendo una remuneración salarial de $1.816.389.

Que, la demandada le adeuda los salarios parciales y totales correspondientes a los meses de noviembre de 2020, enero, febrero, marzo abril mayo y junio del año 2021; así como las primas de servicios del 1 de julio hasta el 6 de septiembre de 2021; cesantías e interese sobre las mismas desde el 1 de enero de 2021 hasta el 6 de septiembre de 2021 y, vacaciones desde el 1 de junio hasta el 6 de septiembre de 2021.

II. TRÁMITE INICIAL La demanda fue admitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo según auto adiado 23 de marzo de 20222, dependencia judicial que ordenó la notificación personal de la demandada y programó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS; vista pública que fue reprogramada a través de proveído calendado 25 de mayo de 20223. 1 Esta última pretensión se incluyó a través de reforma de demanda presentada por el abogado del extremo demandante en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2023 (págs. 211 a 215 “01Demanda”). 2 Ver págs. 26 a 28 “01Demanda” 3 Ver págs. 48 a 50 “01Demanda” 2 Posteriormente, por venir solicitado de común acuerdo por las partes, el referido juzgado dispuso la suspensión del proceso mediante auto fechado 13 de julio de 20224; medida que fue levantada por medio de auto calendado 27 de enero de 20235 Tiempo después, se celebró la audiencia pública pendiente en fecha 13 de marzo de 20236, en el que, en la etapa de conciliación, las partes (con el aval del juez) llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial por un valor de $8.000.000, disponiendo la continuación del litigio por el saldo restante.

Seguidamente, el citado juzgado municipal llevó a cabo audiencia de fecha 28 de marzo de 20237, en cuyo interior la clínica demandada dio contestación a la demanda, reconociendo expresamente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionante, aceptando los extremos temporales alegados, esto es, desde el 1° de junio de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2021.

La demandada admitió además que adeudaba salarios de los meses de noviembre de 2020 y de enero a junio de 2021, así como las prestaciones sociales proporcionales (cesantías, intereses, primas y vacaciones) causadas en el último periodo de servicios. Sin embargo, justificó el incumplimiento basándose en la crisis del sector salud, pues alegó que el recaudo de cartera es sumamente complejo debido al cierre y liquidación de EPS como Manexka, Mutual Quibdó y Comparta, las cuales adeudan a la clínica más de 3.000 millones de pesos y, lo poco que recaudan se destina a mantener la operación mínima de la institución para evitar su colapso.

Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de reforma de demanda, a efectos de agregar pretensiones relativas al pago de vacaciones y sanción moratoria del artículo 65 del CST. 4 Ver págs. 61 y 62 “01Demanda” Ver págs. 73 a 75 “01Demanda” 6 Ver págs.94 y 95 “01Demanda” 7 Ver págs. 211 a 215 “01Demanda” 5 3 Al respecto, el vocero judicial de la demandada emitió pronunciamiento, en el que, para lo que aquí interesa, propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo de cuantía, por considerar que la indemnización moratoria incluida vía reforma del libelo hizo que se superara el tope de 20 SMLMV previsto para el conocimiento de un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, siendo por ende, del resorte de los Jueces Laborales del Circuito.

Ante ello, el juzgado que venía instruyendo el proceso, al estimar que le asistía razón a la demandada, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor cuantía, disponiendo la remisión del expediente ante los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad. Una vez repartido el asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta urbe, quien mediante auto fechado 25 de abril de 20238 avocó su conocimiento, programando fecha para surtir audiencia pública contemplada en el canon 77 del CPTSS; la cual efectivamente fue agotada en data 13 de junio de 20239.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de septiembre de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DIANA MORA BAYTER y la demandada CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S, representada legalmente por SALMA LILIANA FAYAD ISSA, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 01/06/2015 al 6/09/2021. 8 9 Ver “04AvocaConocimiento” Ver “08ActaAudienciaConciliacion” 4 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S, a pagar a la demandante DIANA MORA BAYTER, la cantidad de $7.314.035,00, por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S, a pagar a la demandante DIANA MORA BAYTER, la cantidad de $60.546, diarios, a partir de la fecha terminación contrato de trabajo, el día 06/09/2021, hasta por 24 meses, trascurridos ya, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. A la fecha, el valor de la condena en este sentido corresponde a la cantidad de $43.593.120,00.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CLÍNICA PEDIÁTRICA agencias en derecho NIÑO se JESÚS señala S.AS. la Como suma de $3.054.429,00, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que en el plenario quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1 de junio de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2021; asimismo que no se demostró por parte de la pasiva, pese a que era su obligación hacerlo, que hubiera cancelado las prebendas laborales reclamadas por la activa en su demanda.

En consecuencia, condenó a la clínica accionada al pago de 5 $7.314.035 por concepto de salarios adeudados (noviembre de 2020 y enero a junio de 2021), primas de servicios, cesantías, intereses y vacaciones, tras descontar los $8.000.000 que previamente la demandada había transferido en favor de la accionante en cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado en audiencia del 13 de marzo de 2023.

Igualmente, la juzgadora impuso condena por indemnización moratoria estatuida en el artículo 65 del CST, al considerar que el empleador actuó de mala fe al no demostrar razones atendibles para el impago de los salarios y prestaciones sociales, rechazando la justificación de la crisis financiera del sector salud dada la falta de pruebas de insolvencia o reestructuración por parte de la demandada, cuando además admitió el pago de acreencias a otros trabajadores mientras mantenía la deuda con la actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el vocero judicial del extremo demandado la impugnó en apelación en los siguientes términos: Solicitó la revocatoria parcial del fallo respecto a la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, argumentando que la juez de primera instancia erró al calificar la conducta de su cliente como de mala fe ya que desde el inicio del proceso en el juzgado de pequeñas causas la empresa demostró ánimo conciliatorio y realizó un abono efectivo de $8.000.000 para cubrir salarios y prestaciones, lo cual desvirtúa cualquier intención de dolo.

Agregó que, en todo caso, la mora obedeció a la crisis financiera del sector salud y las dificultades de recaudo de cartera agravadas por el contexto del COVID-19, circunstancias que califica como un hecho notorio que justifica los retrasos, explicando que los pagos a otros empleados se dieron bajo acuerdos específicos mientras que a la demandante se le dio prioridad con el abono mencionado.

Finalmente alegó que la condena es desproporcionada pues convierte una deuda de $4.000.000 (sic) en una obligación de $43.000.000, lo que pone en riesgo la estabilidad de la institución prestadora de salud y la atención a la población infantil que atiende. 6 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 31 de octubre de 2023, admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

No obstante lo anterior, dentro del referido plazo no se recibieron alegaciones por los contendores. ➢ Redistribución del proceso Según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación. Sin embargo, a raíz de la nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídico Planteada la alzada tal y como se encuentra por el flanco accionante y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el precepto 7 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ➢ ¿Confluyen en el presente caso los presupuestos para imponer a la parte demandada la sanción moratoria del artículo 65 del CST, o, por el contrario, existen elementos probatorios que permitan estructurar una conducta de buena fe que justifique la omisión en el pago oportuno de las acreencias laborales de la actora por parte de la pasiva? Previo a dirimir el interrogante planteado, conviene dejar sentado que en esta sede no se encuentran en discusión (y por ende serán excluidos de estudios) los siguientes supuestos fácticos: i) que las partes estuvieron unidos laboralmente a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó desde el 01/06/2015 al 6/09/2021; ii) que en audiencia pública celebrada en data 13 de marzo de 2023 en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, las partes (con el aval del juez) llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial por valor de $8.000.000, disponiendo la continuación del litigio por el saldo restante y, iii) que el empleador demandado al finiquito de dicho nexo contractual laboral quedó adeudando a la demandante la cantidad de $7.314.035,00, por concepto de diferencias insolutas de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones.

Tales circunstancias fueron declaradas probadas en sede de primera instancia, sin reparo alguno de los extremos litigiosos. En tal sentido, prosigue este colectivo judicial a examinar la crítica esgrimida por la pasiva respecto a la condena impartida por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST. 8 ❖ DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Al respecto, la H. CSJ SC Laboral10 en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que esta indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla.

Ahora bien, los motivos que se exponen como justificativas del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que lo ubiquen en el campo de la buena fe; la cual en palabras de la CSJ SC Laboral11, debe entenderse como el actuar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud.

En el presente asunto, desde ya debe indicar esta colegiatura que -contrario a lo sugerido por la impugnante- no existe ninguna justificación válida para que la clínica demandada no hubiere procedido 10 11 CSJ SCL, SL8216-2016, SL2415-2024, SL1941-2024. CSJ SL691-2013, SL2175-2022. 9 al pago total de los emolumentos que le correspondían a la accionante por el hecho de ésta haberle prestado personalmente sus servicios.

En efecto, véase que, el recurrente alega que la crisis del sector salud y la pandemia justificaron la mora; sin embargo, la CSJ SC Laboral12 ha sido enfática en señalar que las dificultades económicas del empleador, por sí solas, no constituyen buena fe, en tanto los riesgos del negocio son asumidos exclusivamente por el empleador y no pueden trasladarse al trabajador (artículo 28 CST), máxime cuando la demandada en este caso no allegó probanzas que acreditaran una imposibilidad absoluta de pago, pues se extrañan medios de convicción que demostraran un impedimento económico objetivo e insuperable para cumplir con el pago total de las acreencias laborales causadas por la demandante.

Refuerza lo anterior, lo expuesto por la CSJ SC Laboral en sentencia SL2494-202513, en la que al resolver un asunto, cuyas consideraciones mutatis mutandis14 resultan aplicables al presente caso: “En efecto, la defensa de la demandada ha girado en torno a que la no consignación de cesantías obedeció a una crisis financiera grave, imprevisible e irresistible, originada en la deuda que la EPS canceló parcialmente.

Según la empresa, esta situación afectó el flujo de caja y dificultó el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin que existiera intención de evadir deberes y que, pese a la crisis, procuró proteger el empleo y pagar otras acreencias laborales. Sin embargo, la conexidad que alega entre lo uno y lo otro no se demuestra solo con el acto administrativo.

En otras palabras, no existe un vínculo causal claro entre la deuda reconocida en la resolución y la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas por el recurrente. 12 CSJ SCL, SL884-2013 y SL10551-2015, entre otras M.P: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 14 1. Loc. lat. (pron. [mutátis-mutándis]) que significa 'cambiando lo que se deba cambiar': https://www.rae.es/dpd/mutatis%20mutandis 13 10 De allí que no pueda aceptarse la deuda con las EPS como causa directa del incumplimiento ni como prueba de buena fe y, por ello, resulta evidente el error fáctico del Tribunal al determinarlo de esa forma.

Al respecto, la Sala ha sido consistente en señalar que la crisis financiera de una empresa por sí sola no excluye la indemnización moratoria. Así lo explicó la sentencia CSJ SL, 01 jun. 2010, rad. 34778, reiterada en SL3688-2017 y SL053-2018: “LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria.

En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de 11 remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)…” ( Sent. 18 de septiembre de 1995, rad. 7393). De forma tal que sólo el análisis particular de cada caso en concreto puede esclarecer la buena o la mala fe en la conducta del empleador renuente al pago de la prestación social para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria.

Aunque sea cierto que el estado financiero de una empresa puede ser importante al momento de decidir sobre la imposición o no de la sanción moratoria, lo es si se está frente a un tema de fuerza mayor o caso fortuito que deben aparecer debidamente acreditados, es decir, que la situación de no pago, no es imputable al deudor y le era irresistible e imprevisible (CSJ SL, 28 oct 2008. rad. 33959), lo que acá no sucede a partir de la mencionada documental.

Ahora bien, el juzgador también acudió a los soportes de pago de salarios y de la seguridad social y con base en ellos estimó que, a pesar de la deuda, cumplió a cabalidad con el pago de salarios, vacaciones, primas de servicios y aportes a seguridad a favor del demandante. Sin embargo, cumplir con otras obligaciones laborales es el deber constitucional y legal que le corresponde a los empleadores y no debe entenderse que lo exonere de consignar las cesantías, pues cada prestación tiene naturaleza, periodicidad y finalidad propia.

La Ley 50 de 1990 impone la consignación anual como una obligación autónoma y su incumplimiento genera sanción, sin que pueda compensarse o justificarse por el pago de prestaciones distintas. Pretender que el cumplimiento parcial de otras prestaciones supla o excuse la omisión en una obligación específica vacía de contenido el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 12 y desconoce el carácter disuasorio de la sanción que protege un derecho de especial prelación”.

De otro lado, respecto al argumento de la defensa de que el abono de $8.000.000 efectuado como consecuencia de la conciliación celebrada el 13 de marzo de 2023, es demostrativo de buena fe, tampoco resulta de recibo para esta colegiatura, puesto que, además de que dicho desembolso parcial se hizo más de un año y medio después de finalizado el contrato de trabajo que ataba a los contendores (septiembre de 2021); la jurisprudencia laboral15 ha sido enfática en enseñar que, la buena fe debe demostrarse al momento de la terminación del vínculo y no durante el tiempo subsiguiente.

Y es que, vale decir, el pago parcial realizado por la demandada bajo la presión de este proceso judicial no desvirtúa su conducta omisiva inicial, sino que ratifica que ésta era consciente de su obligación y, aun así, retuvo los dineros de la trabajadora sin causa justificada. Finalmente, en lo tocante a que la condena por sanción moratoria ($43.593.120,00) supera con creces el capital adeudado objeto de condena, debe decirse que, dicha consecuencia es el resultado de la omisión prolongada del demandado en el pago de las prestaciones sociales, más no un acto arbitrario o un enriquecimiento sin justa causa por parte del trabajador.

Además, la norma que regula dicha indemnización (artículo 65 del CST) no condiciona la viabilidad de la moratoria al monto adeudado al trabajador, por lo que, no es dable hacer ese tipo de interpretaciones restrictivas. Y es que, piénsese: si esta penalidad fuera siempre inferior o igual a la deuda principal, el empleador encontraría un incentivo económico en no pagar a tiempo, siendo que la misma busca precisamente, que el incumplimiento sea oneroso, para disuadirlo de postergar el pago de las obligaciones sociales. 15 CSJ SCL, SL485-2013 13 En ese sentido, al no haberse probado que el empleador tuviera razones serias para creer que no debía los salarios y prestaciones -los cuales fueron reconocidos solo ante la instancia judicial-, se concluye que su conducta carece de buena fe.

Por tanto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en lo que respecta a la condena por sanción moratoria. Queda así resuelto el único aspecto que dotó de competencia funcional a esta colegiatura. Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de la entidad demandada y en favor de la demandante, dada la improsperidad de su alzada -artículo 365 del CGP-.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA MORA BAYTER contra CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 14 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b568fa42ab32282631623486c12fe9a0ebd7f74af91d7a97f138850b59953e47 Documento generado en 03/03/2026 07:22:21 PM 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica