REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Plentia Capital S.A.S., en calidad de gestora del Fondo de Capital Privado B.B.P., contra Joshua Café Irlandés S.A.S. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar, una vez más, que la terminación anormal prevista en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes.
Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, “porque no se solicita o realiza ninguna actuación””1. Por tanto, si en este caso –que ya cuenta con orden de continuar la ejecución2–, la última actuación relevante fue el auto de 22 de julio 2022 (notificado al día 25 siguiente), mediante el cual se tomó nota del embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 37 Civil del Circuito3, es claro que, para la fecha en que se profirió la 1 2 3 Auto de 8 de septiembre de 2014, exp. 028201100527 01. 001PrimeraInstancia, 01 Cuaderno 1, 01 copia cuaderno 1, p. 84. 001PrimeraInstancia, 02 Cuaderno 2, 01CopiaCuaderno2, p. 292 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil providencia apelada, el proceso había permanecido inactivo por un término superior a dos (2) años, sin gestión alguna, circunstancia que daba lugar a finiquitar el pleito por desistimiento tácito.
Al fin y al cabo, la parte demandante no demostró las diligencias que, según sus argumentos, adelantó durante ese plazo con el propósito de investigar más bienes del deudor y pedir “el decreto de nuevas medidas cautelares”4. 2. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, confirma el auto de 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 825851cb43295bb3955b411c1d1b9f579b48e25d6b567996dd24e94152fe89cd Documento generado en 08/08/2025 12:42:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 001PrimeraInstancia, 01 Cuaderno1, 01 copia cuaderno 1, p. 95.
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