Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2025-00504-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Prueba anticipada 11001 3103 052 2025 00504 01 Alberto David Cruz Plested Banco de Occidente y Banco Scotiabank Colpatria 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 18 de septiembre de 20251, por el Juez 52 Civil del Circuito en de Bogotá, por medio del cual, rechazó la demanda2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Alberto David Cruz Plested reclamó la práctica de la prueba extraprocesal de exhibición documental contra el Banco de Occidente y el Banco Scotiabank Colpatria, para posteriormente promover “proceso de indignidad sucesoral y una acción social de responsabilidad societaria contra quienes hubiesen ordenado los retiros irregulares de los fondos ”3. 2.2.

El Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre del año en curso, inadmitió la demanda que se subsanaran los puntuales yerros advertidos en ese proveído4, así: “1.- Apórtese certificado de existencia y representación de Plested Citelli S.A.S., Agropecuaria Plested Delgado S.A.S. y Plested Vélez Rincón 1 Archivo Digital 011. Cuaderno Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de octubre de 2025.

Secuencia 10396. 3 Archivo Digital 003. Cuaderno Principal 4 Archivo Digital 006. Cuaderno Principal 2 1 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00504 01 S.A.S., Plested e Hijos S.A.S., con una expedición no superior a treinta (30) días (art. 84, núm. 2°, art. 85 y art. 90 núm. 2°, CGP). 2.- Preséntese la solicitud en forma clara y concreta determinando qué tipo de prueba anticipada desea adelantar, indicando a quien(es) se procura citar a absolver cuestionario y en calidad de qué (núm 5º, art. 82, CGP, en cc el núm. 1º, art. 90 y art. 184 ibidem). 3.- Precise cuál es la «futura contraparte» a la que se le efectuará la respectiva diligencia, (núm 2º, art. 82, CGP, en cc el núm. 1º, art. 90 ibidem).

El actor deberá presentar la demanda y sus ajustes integrados en un solo escrito y, por separado, el memorial de subsanación junto con los anexos requeridos. Esto, a través del correo del juzgado: j52cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando el número de proceso al que se dirige y en el asunto: SUBSANACIÓN.” 2.3. La parte demandante presentó oportunamente escrito subsanatorio5, con el que aspiraba corregir las falencias observadas. 2.4.

Con auto del 18 de septiembre hogaño6, se rechazó la demanda al estimarse que, si bien el actor arrimó escrito de subsanación, no dio cumplimiento al numeral 2º de la providencia inadmisoria, toda vez que su nuevo pliego de peticiones no satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 266 del Código General del Proceso, al no delimitar con concreción los hechos objeto de demostración ni acreditar la posesión y relación de los documentos requeridos con tales hechos.

Advirtió que, el objeto del pedimento se orientó a la obtención de información destinada a la promoción de eventuales acciones judiciales, (de indignidad sucesoral y responsabilidad societaria), desbordando así la finalidad propia de la prueba anticipada. Resaltó que, el peticionario incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 78 ibidem, al solicitar al juez documentos que podía obtener directamente a través del derecho de petición, lo que se complementaba con el canon 173 ejusdem.

Añadió que, el requerimiento equivalía a una exhibición amplia e indiscriminada de información bancaria y contable, improcedente acorde al artículo 64 del Código de Comercio, al no mediar proceso de quiebra, liquidación o sucesión que la habilitara. 5 6 Archivo Digital 007. Cuaderno Principal Archivo Digital 011. Cuaderno Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00504 01 2.5.

Inconforme con dicha determinación el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. Cimentó su disenso en que, el juez introdujo causales no previstas en los artículos 82 ni 266 del Estatuto Procesal vigente, comoquiera que, el numeral 2° del auto inadmisorio no cuestionó su relación con los hechos, limitándose a requerir precisión sobre la persona llamada a absolver interrogatorio, lo que calificó como un lapsus calami.

Esbozó que, el escrito genitor demostró su vínculo con la situación fáctica e identificó las cuentas y entidades financieras citadas, acotando el pedimento a los movimientos posteriores a mayo de 2024, fecha del fallecimiento del señor Jorge Plested Delgado, sin que ello comportara un acceso general o irrestricto a la información. Finalmente, adujo que no le era exigible justificar gestión previa para la obtención de las piezas procesales, en la medida que, estas se encontraban amparadas por la reserva bancaria y mercantil (arts. 61 y 378 del C. de Co.), y aclaró que no formuló requerimiento alguno de información personal relativa a los herederos o accionistas, toda vez que, su solicitud se circunscribía exclusivamente a los registros obrantes en las entidades financieras convocadas. 2.4.

El pasado 30 de septiembre8 se mantuvo incólume lo resuelto luego de considerarse que, la subsanación allegada no cumplió los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso, pues omitió delimitar los hechos y la relación de los documentos con estos, orientándose a fines ajenos a la prueba anticipada, como la eventual acción de indignidad sucesoral y responsabilidad societaria.

Concluyó que, las alegaciones relativas a peticiones previas o reserva bancaria carecían de asidero, pues no se acreditó gestión alguna para la obtención de los documentos, gestión que podía adelantarse mediante derecho de petición al tenor de lo estatuido en la Ley 1755 de 2015. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 7 8 Archivo Digital 013. Cuaderno Principal Archivo Digital 017. Cuaderno Principal 3 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00504 01 3.2.

Para desatar la alzada diremos que las pruebas extraprocesales constituyen un trámite autónomo y excepcional, distinto de la demanda, que se promueve mediante solicitud ante los jueces civiles competentes, con el fin de practicar, antes o al margen del proceso, los medios probatorios previstos en los artículos 184 a 190 del Código General del Proceso, los cuales deben sujetarse a las formalidades propias de cada prueba y al principio de contradicción. Sobre este tópico, la Corte Constitucional enseñó9: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma” Es por ello que, la prueba extraprocesal tiene un carácter meramente preparatorio, en la medida que, no existe todavía una relación procesal definida, sino una actuación autónoma promovida por quien pretende asegurar o anticipar un medio de convicción para un eventual litigio posterior.

Ahora bien, dada la relevancia que reviste la actividad probatoria dentro de los juicios de esta jurisdicción, resulta indispensable recordar que toda actuación en materia de prueba debe observar los principios de necesidad y libertad probatoria, conforme lo ha precisado de manera uniforme la jurisprudencia. En armonía con ello, el artículo 164 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellos, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.

Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozo que: 9 Corte Constitucional, Sentencia C-830-02, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería 4 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00504 01 «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, corresponde el rechazo de plano de la misma, de acuerdo a lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Dilucidado esto, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso, es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de esta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando el hecho ya está suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria. 3.3.

Descendiendo al sub lite, de entrada, se advierte que se confirmará la providencia vilipendiada, dado que, si bien es cierto auscultadas las piezas obrantes, en particular, el escrito de subsanación arrimado por el solicitante10, se tiene que, el opugnante atendió parcialmente la exigencia del numeral 2 del auto inadmisorio, en la medida que, delimitó el tipo de medio probatorio al que acudía “prueba extraprocesal de exhibición documental” y especificó las entidades llamadas a exhibir la documental -Banco de Occidente y Scotiabank Colpatria -, junto con las cuentas bancarias y la calidad en que cada una debía comparecer.

También lo es que, la petición no estructuró de manera suficiente la individualización de las personas llamadas a absolver interrogatorio ni justificó la conducencia del medio elegido frente a los hechos invocados, como disponen el numeral 5° del artículo 82 y el precepto 184 del Rituario Procesal. 10 Archivo Digital 007. Cuaderno Principal 5 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00504 01 Lo anterior, en razón a que, si bien el actor aclaró que no pretendía diligencia testimonial sino de exhibición, omitió concretar el vínculo directo entre las transacciones solicitadas y la necesidad de la práctica anticipada, lo que impedía al juez establecer la pertinencia del recaudo probatorio a la luz de lo señalado en el artículo 266 ibídem.

Y es que, como ya se anotó, la prueba extraprocesal constituye un procedimiento autónomo de carácter especial, que no exige los requisitos formales de la demanda, sino el cumplimiento de las condiciones propias de cada medio de convicción, por lo que, corresponde al juez valorar la solicitud para determinar si procede su práctica o su rechazo de plano, o si, antes de resolver, requiere su adecuación con el fin de precisar la información necesaria para el recaudo efectivo de la prueba.

Ahora, pese a que la misiva de enmienda determinó que las cuentas correspondían a sociedades donde existían embargos decretados en procesos sucesorales, no se demostró la imposibilidad actual o riesgo de pérdida de información que justificara su aseguramiento previo al litigio, requisito esencial para que la prueba extraprocesal cumpla su finalidad de preservación. En consecuencia, si bien se observó un esfuerzo de delimitación formal y material del pedimento, la subsanación no logró satisfacer plenamente los presupuestos de claridad, necesidad y pertinencia exigidos por la norma procesal, lo que condujo razonablemente al rechazo. 3.4.

Por lo consignado, se confirmará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a condena en costas, por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de septiembre de 202511, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la solicitud de prueba anticipada, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas. 11 Archivo 011 Cdo Principal 6 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00504 01 TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73b3460a285b3f6f791a1a845ee691a0ec89cb65924644b986ec69adc4c2ea55 Documento generado en 31/10/2025 04:19:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7