TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MONICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERON CONTRA PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Prevención Salud IPS contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Gachetá - Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La demandante promovió el proceso con el fin que se declare que entre ella y la demandada Prevención Salud IPS existió un contrato de trabajo desde junio de 2018 hasta el 22 de julio de 2020, de domingo a domingo, turnos de 12 horas y salario de $877.803; que la empleadora debe pagarle salarios de junio y julio de 2020, cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensiones, sanción moratoria, indemnización por despido, sanción moratoria por no afiliación a seguridad social y parafiscales; que se condene solidariamente a ECOOPSOS EPS a pagar los anteriores conceptos; indexación y costas. 2.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la demandante que prestó sus servicios personales a la demandada Prevención Salud IPS en el municipio de Gachetá, Cundinamarca; el cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería; la labor la desarrolló entre junio de 2018 y el 22 de julio de 2020; la jornada era de lunes a sábado; su salario mensual promedio era de $877.803; no le cancelaron salarios de junio y julio, ni auxilio de transporte; su contrato terminó sin justa causa; al terminar el contrato de trabajo no le pagaron prestaciones sociales; que la empresa ECOOPSOS es solidariamente responsable de los emolumentos reclamados.
Proceso Ordinario Laboral De: MÓNICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERÓN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 2 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01 3. La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 19 de abril de 2022; el despacho, por auto del día 28 de julio siguiente, la inadmitió para que se hicieran unos ajustes; al dar repuesta, la demandante señaló que se desempeñó como auxiliar de enfermería, atendiendo a los pacientes Urbano Cruz y Ana Tulia Hilarión; subsanada, se admitió la demanda mediante auto de 5 de septiembre de 2022; posteriormente se allegó al expediente copia de la Resolución 2022320030008501-6 de 12 de diciembre de 2022, expedida por la Superintendencia de Salud, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Ecoopsos.
La agente especial designada por la Superintendencia presentó, el 23 de enero de 2023 memorial al juez poniéndole en conocimiento la intervención y solicitando la suspensión de procesos y por ende la suspensión de este; por auto de 2 de marzo de 2023 el juez puso en conocimiento de las partes la resolución antes mencionada, ordenando notificar del proceso a la agente especial, negó la suspensión solicitada pues a su juicio los únicos que se suspendían eran los ejecutivos (archivo 31).
Consta en autos que mediante Resolución 202332000008501-6 de 12 de abril de 2023 se dispuso la liquidación de Ecoopsos, medida inscrita en el registro mercantil el 12 de abril del mismo año. 4. Por auto de 21 de julio de 2023 el juzgado dejó constancia de haberse notificado los demandados sin que estos contestaran. 5. Por auto de 18 de agosto de 2023, el juzgado señaló el 5 de septiembre de 2023 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 44); que se realizó en dicha fecha, fijándose el 26 de septiembre para audiencia del artículo 80 del CPTSS, cumplida en esa fecha, decretándose un receso para continuar el 5 de octubre siguiente. 6.
En fallo de esta fecha el Juez Civil del Circuito de Gachetá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Prevención Salud IPS desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 22 de julio de 2020; que Ecoopsos EPS S.A.S. no debía responder solidariamente por las condenas que se impusieran; condenó al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de intereses, indemnización del art. 65 del CST, más los intereses moratorios a partir del día 25 hasta cuando se haga el pago de las prestaciones; indemnización por no consignación de cesantías del año 2019; aportes a pensiones.
Absolvió de las restantes pretensiones. Igualmente impuso las costas a las demandadas. El juez consideró que se demostró la prestación personal de servicios de la demandante a la IPS demandada, como esta lo aceptó básicamente al hacerse la fijación del litigio y al absolver el interrogatorio; y acreditado este hecho, Proceso Ordinario Laboral De: MÓNICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERÓN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 3 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01 opera la presunción del artículo 24 del CST, la cual no logró ser desvirtuada, En consecuencia, consideró viables las pretensiones de la demanda.
Manifestó, de otro lado, que la excusa de la insolvencia no era suficiente para absolver de la sanción moratoria, ni tampoco es válida la posición de que en la mayor parte del tiempo de vigencia del contrato la empresa cumplió con el pago de lo que le correspondía, porque ha debido seguir esa misma línea al terminar el contrato de trabajo. 7.
Inconforme con lo decidido, la IPS Prevención Salud apeló cuestionando únicamente lo relativo a la sanción moratoria; señala de manera reiterativa que no se demostró que hubo mala fe; que la señora Uribe Montaña, actual representante legal, mientras estuvo al frente de la IPS actuó con rectitud y seriedad honrando los compromisos de la entidad; que la crisis empezó cuando otras personas asumieron la dirección de la sociedad y empezaron a hacer actos fraudulentos, incumplir y echar al traste toda la buena trayectoria de la sociedad.
Reprocha que no se haya dado por demostrada la excepción de buena fe, pues no quedó acreditado que la gerente de la entidad hubiese actuado de mala fe, ya que durante toda su existencia jamás se vio sometida a condenas judiciales. Resalta que la sanción moratoria no es automática, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Explica que las razones por las cuales no se pagó no fueron caprichosas, sino hubo fuerza mayor e insuperable, pues no había recursos para cumplir las obligaciones. 8.
Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso, mediante auto de 17 de octubre de 2023; y por medio de auto del día 24 siguiente se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; ninguna lo hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
La cuestión que debe dilucidarse, entonces es: determinar si en el presente proceso es procedente la sanción moratoria del artículo 65 impuesta por el juez, o si debe revocarse, por no haberse tenido en cuenta que no se demostró la mala fe de la empleadora. Proceso Ordinario Laboral De: MÓNICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERÓN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01 4 Aquí no hay discusión sobre la naturaleza laboral de la relación laboral existente entre la demandante y la sociedad IPS Salud Prevención, ni en torno de sus extremos temporales, salario, cargo desempeñado y demás pormenores del vínculo, ni tampoco sobre los demás aspectos de la decisión. El recurso interpuesto no se refiere a ninguno de esos tópicos, incluso expresamente manifiesta que no los controvierte ni rebate.
Sobre el tema de la sanción moratoria, el juzgado sostuvo que no se demostró buena fe de la empleadora en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por cuanto la excusa de la insolvencia no es suficiente para exonerar de dicho pago. Al cuestionar ese punto, dice la recurrente que la falta de pago no ha sido un capricho sino obedece a la falta total de recursos debido a los malos manejos que hizo de la sociedad la persona que había mostrado interés en comprarla, pero que la representante legal no se ha ausentado de los procesos judiciales, sino que ha dado la cara; iliquidez que, puede considerarse, estructura la buena fe a que se ha referido la Corte Suprema de Justicia, amén de que la señora Uribe Montaña durante todo el tiempo que manejó la sociedad cumplió todos sus compromisos, no se vio enfrentada a procesos judiciales, ni incurrió en comportamientos indelicados.
En la sustentación del recurso se refirió extensamente a los problemas de manejo y financieros. De manera que corresponde analizar si las dificultades financieras de la entidad pueden ser elemento que deben llevar a exonerarla de la sanción moratoria impuesta por el juzgado. El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria.
Tal indemnización, como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia laboral, no es de aplicación automática, como también lo anotó el juez. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.
Claro está no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.
En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. Proceso Ordinario Laboral De: MÓNICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERÓN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01 5 La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada y pormenorizada, y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la propia manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como su versión de los hechos, que, por lo mismo, no es equiparable a prueba judicial.
La prueba de las dificultades tiene que ser detallada y convincente, requisito con el que no se cumple en esta ocasión. Aquí la demandada ha relatado sus problemas económicos, las razones que la llevaron a ellos, el buen comportamiento de la representante legal actual, pero no se ocupó de demostrar en detalle cada una de las situaciones señaladas, su magnitud ni su incidencia en la omisión en el pago de prestaciones sociales y salarios.
En este tema es preciso insistir en que no basta desplegar un discurso sobre los inconvenientes, sino que estos deben aparecer acreditados y ser suficientes para persuadir al juez de su incidencia en la falta de pago; ejercicio con el que no se cumplió en el presente caso. Además, el buen comportamiento anterior de la representante legal o empleador, en modo alguno es suficiente para disculpar la ausencia de pago, porque la obligación legal del empleador es pagar a la terminación del contrato de trabajo y es su comportamiento en ese preciso momento el que debe ser objeto de evaluación, sin que haya que demostrar mala fe, porque esta surge por la sola inobservancia de la obligación legal de pagar y si quiere ser exonerada debe demostrar su buena fe, lo que aquí no se vislumbra.
En todo caso, cabe resaltar que en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de Ecoopsos manifestó que hizo unos pagos a las IPS por 900 millones, o sea que la alegada situación de insolvencia total, fue desmentida. La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas.
Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por Proceso Ordinario Laboral De: MÓNICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERÓN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01 6 completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Y en la sentencia CSJ SL3159-2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. Las extensas explicaciones de la demandada para que se le exonere de la sanción moratoria no son suficientes para lograr ese propósito porque carecen de medios persuasivos que indiquen una situación de imposibilidad total de pago, amén de que de lo dicho por la entidad al contestar la demanda, no se colige con claridad que la situación que describe se hubiese originado en razones de fuerza mayor; por el contrario, revela que es atribuible a manejos de la propia entidad, sin que en este caso sea relevante la conducta a la actual representante legal y quien por unos meses estuvo por fuera de la administración, por cuanto no se está juzgando su conducta personal sino la de la entidad y sus representantes legales, independientemente de su comportamiento al frente de la compañía. En ese orden de ideas, tampoco puede tenerse como elemento de buena fe el hecho de que con anterioridad la entidad o su representante legal hubiesen cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, porque lo determinante en este caso es que no se hubiesen expuesto y demostrado razones que justificaran la falta de pago de salarios y prestaciones a la actora al terminar el contrato de trabajo.
En esas condiciones, y con ceñimiento estricto a las razones invocadas por el impugnante, no se abre paso el recurso de la IPS Prevención Salud, pues no demostró que su conducta estuviera revestida de buena fe. Así queda resuelto el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral De: MÓNICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERÓN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 7 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01 Costas de esta instancia, a cargo de Prevención Salud IPS, cuyo recurso fracasó y a favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 5 de octubre de 2023 dentro del proceso de MÓNICA MARCELA RODRÍGUEZ CALDERON contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y OTRA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas de esta instancia, a cargo Prevención Salud IPS y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral De: MÓNICA MARCELA RODRIGUEZ CALDERÓN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 8 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00013-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria