Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 515-23 APEL SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23001310500320210002701 Folio 515-23 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las demandadas por conducto de sus apoderados judiciales, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería- Córdoba; y recibida por este despacho el 16 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO MURILLO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se condene a la administradora de pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos dispuestos para ello; así mismo, solicitó condenar a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA a reconocer y pagar los aportes a pensión correspondientes a los ciclos de marzo de 1986 a diciembre de 1988.

De forma subsidiaria, solicitó condenar a las demandadas de forma conjunta a reconocer y pagar el 100% de la pensión de vejez, determinando la cuota parte correspondiente a cada demandado y la entidad pagadora, aplicando para ello el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Igualmente, peticionó reconocer la prestación económica de forma retroactiva con los ajustes de ley, más el pago de los intereses a la ejecutoria de la sentencia y la indexación de las mesadas.

Finalmente, solicitó la aplicación de las facultades ultra y extra petita y, la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas. 2.2. Como fundamento fáctico señaló que laboró para diferentes personas y empresas, entre ellas SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA, cotizando más de 1300 semanas al sistema de pensiones. A la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años por haber nacido el día 09 de diciembre de 1958.

De otro lado, comentó que la empresa demandada no pago diferentes periodos de cotización al ISS entre marzo de 1986 y diciembre de 1988 que corresponden a un total de 91.6 semanas de cotización. Solicitó ante la administradora de pensiones la rectificación de su historia laboral; sin embargo, adujo que no era posible cargar los ciclos 1986-03 a 198812 con el empleador SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA, por cuanto dichos registros no se evidencian en su base de datos.

Así, peticionó al empleador información al respecto, quien le adjuntó las planillas de pago de los aportes. Por tanto, al remitir la documental a Colpensiones, dicha entidad reiteró la negativa de su solicitud, en oficio del 13 de marzo de 2020. Finalmente, indicó que elevó nueva solicitud a Colpensiones el 06 de enero de 2021, en la que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha emitido respuesta de fondo. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA, quien presentó como excepciones de fondo las denominadas: pago de aportes a pensión y cobro de lo no debido. Al respecto, indicó que durante la vigencia de contrato de trabajo que se desarrolló entre el 11 de marzo de 1980 y el 13 de junio de 1989, la empresa a través del patronal No. 22016100590 le pagó de manera correcta y oportuna los aportes al número de afiliación 220023472 del actor.

Manifestó aportar las autoliquidaciones que corresponden a los meses de marzo a julio de 1986; enero a diciembre de 1987 y, enero, febrero y diciembre de 1988. Sin embargo, sostuvo que no fue posible obtener las documentales correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1988; abril, mayo, junio, agosto a diciembre de 1986. Empero, a falta de esos meses se debe presumir que se ha cumplido con su pago. 2.3.2.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las denominadas: falta de causa para demandar, inexistencia de mora patronal, buena fe, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios y la innominada o genérica. Sostuvo que el actor acredita un total de 1226 semanas cotizadas al sistema general de pensiones de acuerdo con su historia laboral, por lo que al cumplir con el número de semanas requeridas no es beneficiario de lo pretendido.

De otro lado, resaltó que no se relacionan en su historia laboral las semanas que corresponden a los ciclos comprendidos entre marzo de 1986 y diciembre de 1988, de manera que no es responsable de que el empleador no hubiere realizado los aportes correspondientes. Finalmente, señaló la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ante la inexistencia del derecho pensional que depreca el actor, no existe mora de alguna mesada pensional.

III. LA SENTENCIA APELADA El a-quo resolvió condenar a la administradora de pensiones a reconocer en favor del actor el pago de la pensión de vejez que fue causada el 09 de diciembre de 2020, por reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en una cuantía inicial de $1.215.965 a partir del 06 de enero de 2021, junto con las mesadas ordinarias y adicionales debidamente reajustadas conforme lo dispone la ley.

Así mismo, ordenó a dicha entidad el pago de los intereses moratorios que se causen desde el 07 de mayo de 2021, sobre cada una de las mesadas generadas hasta la fecha en que se haga efectivo. De otro lado, condenó a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor resultante de las cotizaciones en pensión respecto de los ciclos de abril a diciembre de 1986, enero a febrero, abril, septiembre, octubre y diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988; y, enero a febrero de 1989.

Finalmente, condenó en costas a las demandadas fijando como agencias en derecho a cargo de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA. la suma de 01 SMLMV y a cargo de COLPENSIONES la suma de 03 SMLMV. Como fundamento de su decisión, indicó que no se encuentra en discusión que el actor laboró para la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA desde el 11 de marzo de 1980 hasta el 13 de junio de 1989 y que se encuentra afiliado al ISS – hoy Colpensiones, desde el 04 de mayo de 1979.

Evidenció que el actor nació el 09 de diciembre de 1958 y a la fecha en que elevó la solicitud pensional, esto es, el 06 de enero de 2021 ostentaba la edad de 62 años. De otro lado, indicó que en su historia laboral se reporta un total de 1226 semanas. Así, advirtió la existencia de un certificado laboral suscrito por la coordinadora de prestaciones sociales de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA de fecha 10 de diciembre de 2019; sin embargo, evidenció inconsistencias en la historia laboral referentes al pago de las cotizaciones deprecadas por el demandante entre marzo de 1986 a diciembre de 1988, las cuales no podían omitirse porque en dicha data la empresa ya disponía de las herramientas jurídicas otorgadas por la Ley 100 de 1993.

Además, sostuvo que ante la falta de la prueba que acreditara la novedad de retiro del trabajador concluyó que el actor estaba afiliado al ISS en dicho interregno. Así, al contabilizar dichas semanas que corresponden aun total de 154,29 semanas que sumadas a las 1226 reportadas por Colpensiones, arroja un total de 1.380,29 semanas cotizadas, por lo que resulta ser beneficiario de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con causación de la pensión a partir del 09 de diciembre de 2020, esto es, la fecha de desafiliación del sistema.

Al efectuar la correspondiente liquidación, determinó que el IBL correspondiente a los últimos 10 años laborados le es más favorable al actor, obteniendo una mesada pensional de $1.215.965. Sobre el retroactivo, señaló que el demandante efectuó la solicitud pensional el 06 de enero de 2021 y presentó la demanda el 09 de febrero de 2021, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo sobre este concepto, disponiendo así el pago de las mesadas pensionales a partir del 06 de enero de 2021.

Igualmente, condenó el pago de los intereses moratorios a partir del 07 de mayo de 2021. Finalmente, negó la solicitud de adición a la sentencia presentado por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA respecto de ordenar la realización del cálculo actuarial sobre los aportes deprecados por el demandante ante la existencia de una mora y no de una omisión en la afiliación. IV.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA por conducto de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en los siguientes términos: 1. Señaló que la regla general consiste en que el empleador debe pagar la seguridad social, el afiliado estar atento al pago de las cotizaciones y la aseguradora ante la falta de pago, realizar el cobro en atención a la mora.

Así, concluyó que ante la omisión de Colpensiones al no efectuar la acción de cobro por la mora, se entiende que la empresa empleadora pagó de manera correcta y oportuna los aportes de seguridad social. Sobre las autoliquidaciones emitidas por la empresa, indicó que la juez no las tuvo en cuenta en su totalidad, en particular las que no contaban con el sello de recibido bancario, empero, dichos documentos no fueron tachados de falsos por Colpensiones, de manera que dichos pagos deben declararse legítimos y recibidos por parte de la administradora de pensiones. 4.2.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por conducto de su apoderada judicial presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en los siguientes términos: 1. Manifestó su inconformidad respecto de la condena sobre los intereses moratorios teniendo en cuenta que solo debe pagarse este concepto cuando se ha causado o cuando existe demora o retardo en el pago de las mesadas pensionales que ya han sido reconocidas, situación que no acontece en el presente caso porque solo con la emisión de la sentencia se reconoció el derecho pensional. 2.

Solicitó revocar la condena en costas, teniendo en cuenta que ha actuado de buena fe dentro del presente proceso y sin ningún tipo de temeridad, además en el presente asunto no se probó ningún gasto generado. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, COLPENSIONES presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. 5.2.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término concedido para ello. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si hay lugar a condenar a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA al pago de las cotizaciones en pensión dejadas de sufragar en los ciclos de abril a diciembre de 1986, enero, febrero, abril, septiembre, octubre y diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988 y enero y febrero de 1989; ii) Si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la excepción de prescripción; y, iii) Sí erró el a-quo al condenar en costas a la parte demandada. 6.2.1.

De la condena alusiva a las cotizaciones dejadas de pagar en tiempos de no cobertura del ISS En esta materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha demarcado la distinción entre la falta de afiliación al sistema y la mora en la cancelación de aportes, con consecuencias jurídicas muy diversas, así se definió en la sentencia CSJ SL-082 de 2021 reiterada, entre otras, en la CSJ SL-2652 de 2024: “En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.” (Negrilla por fuera del texto) Bajo esa línea, se ha considerado que para predicar la existencia de una mora patronal es indispensable acreditar la existencia de un vínculo laboral, como se ha establecido en los precedentes judiciales CSJ SL3023-2019, CSJ SL31122019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL5081-2020 y CSJ SL26522024, en este último se indicó: “(…) para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.” (Negrilla por fuera del texto) Sobre este último aspecto, de la responsabilidad endilgada a la administradora, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se trata de una obligación ligada al principio de eficiencia en el sistema de seguridad social integral, pues los trámites administrativos no pueden ser un obstáculo para el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tienen derecho los afiliados.

Así se ponderó en la sentencia CSJ SL2227-2020: “(…) al cumplir el trabajador con su obligación de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de éste no hacerlo en los términos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, según lo dispone el artículo 24 ibídem: […] Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por consiguiente, la línea jurisprudencial se ha mantenido claramente demarcando situaciones de efectos liberatorios para las administradoras de pensiones cuando éstas cumplen con el deber impuesto por la ley, así es pertinente hacer alusión a la sentencia CSJ SL2359-2024 que señaló: “(…) es oportuno tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha considerado que esa carga o deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar las acciones cobro de los aportes en mora del empleador debe cumplirse con diligencia y cuidado para tener unos efectos liberatorios.

En efecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se expuso: […] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.” A la luz de lo expuesto, para el asunto de marras se observa que el trabajador reclamó los periodos de cotización comprendidos entre marzo de 1986 a diciembre de 1988, en tal grado, encuentra esta Sala que en dicho lapso se acreditó la existencia de la relación laboral con la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA, conforme con la documental visible a folio 28 de la demanda que corresponde a la certificación laboral que acredita la vinculación del trabajador con la empresa desde el 11 de marzo de 1980 hasta el 13 de junio de 1989, ocupando el cargo de coordinador de droguerías.

Bajo tales circunstancias, la juez de conocimiento condenó al empleador a efectuar el pago de las cotizaciones dejadas de sufragar en los ciclos de abril a diciembre de 1986, enero, febrero, abril, septiembre, octubre y diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988 y, enero y febrero de 1989; haciendo claridad que los periodos de la última anualidad obedecen a una condena en aplicación del artículo 50 del CPT y de la SS.

En tal sentido, se procedió a corroborar la historia laboral del actor actualizada al 06 de abril de 2022 la cual obra en el archivo digital No. 42 del plenario y, en efecto, se observa que no existe registro de las cotizaciones reclamadas, de lo que se deduce la mora en el pago de las mismas, pues aparecen a favor del trabajador reportes de pago de aportes anteriores a marzo de 1986 por parte de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA, lo que permite colegir que la empresa en efecto tenía afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.

Ahora bien, encontrando que la demandada aportó las planillas de autoliquidación correspondientes a los meses de marzo a julio de 1986, enero a diciembre de 1987 y; enero, febrero y diciembre de 1988, esta Sala encuentra desacertado la hermenéutica desplegada por la a-quo para tener por validas aquellas planillas que cuentan con el sello de recibido por parte de la entidad bancaria, pues dicho examen resulta fútil, porque se debió examinar únicamente si la administradora de pensiones efectuó la gestión de la acción de cobro por los periodos impagados, pues en aplicación de la figura de la mora en el pago de aportes no procede ordenar su pago al empleador, sino la validación y el computo de los tiempos en que se prestó el servicio para acceder a la prestación deprecada.

De modo tal, que incurrió la juez a-quo en un desatino al disponer dentro del proceso la orden de pago dirigida al empleador, pues se trata de una decisión propia de la acción de cobro cuya facultad recae en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. De manera que, le asiste razón al recurrente empleador, pues dentro del proceso no se acreditó que la entidad pensional hubiere efectuado las gestiones administrativas del cobro por los periodos reclamados y lo procedente es la computación de dichos aportes a efectos de verificar la consolidación del derecho pensional del demandante.

En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2359-2024, indicó: “(…) no se requiere que el empleador cancele previamente los aportes en deuda para poder computar ese lapso, a fin de definir la existencia de alguna prestación o derecho del asegurado, pues con ello estaría supeditando un beneficio pensional a que el empleador sufrague efectivamente los ciclos en mora, trasladándole al afiliado los efectos de un incumplimiento de la empresa respecto de sus obligaciones en materia de seguridad social, lo cual no es admisible jurídicamente.” En virtud de lo razonado, se revocarán los numerales 5°, 7° y parcialmente el numeral 8° de la sentencia emitida y, en consecuencia, se absolverá al empleador del pago de la condena y las costas ordenadas, dejando claro que los aportes de los periodos comprendidos entre el mes de marzo de 1986 y el mes de febrero de 1989 tendrán validez para consolidar la pensión de vejez solicitada por el demandante. 6.2.2.

De la pensión de vejez Es preciso señalar que el presente planteamiento únicamente se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, encontrando que la prestación solicitada será analizada en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual prevé: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes” Así las cosas, partiendo de la fecha de nacimiento del demandante, el 09 de diciembre de 1958, es claro que los 62 años los alcanzó el 09 de diciembre de 2020 y, en cuanto a las semanas mínimas requeridas, basta examinar la historia laboral emitida por COLPENSIONES que da cuenta de haber cotizado un total de 1.226 semanas, que en días calendario se traducen en 1.248,28 semanas (ver sentencia CSJ SL138-2024), que sumadas a las 152,14 semanas resultantes del periodo reclamado entre el mes de marzo de 1986 y el mes de diciembre de 1988 y, los meses de enero y febrero de 1989 que fueron tenidos en cuenta por la a-quo en virtud del art. 50 del CPT y de la SS, arroja un total de 1.400,43 semanas de cotización, por lo que no hay duda que cumple con los requisitos exigidos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, es merecedor de la pensión de vejez deprecada a cargo de la administradora de pensiones a partir del 09 de diciembre de 2020 como fecha de causación, pues en dicha data alcanzó los 62 años; sin embargo, la fecha del disfrute corresponde al 06 de enero de 2021 ante la solicitud de pensión elevada que fue recibida por la administradora en esa fecha.

En el mismo sentido se destaca que, acorde con el número de semanas cotizadas es viable extraer el IBL acorde con el total de la vida laboral o los últimos diez años, por permitirlo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante supera las 1250 semanas de cotización. 6.2.4. Del IBL y la liquidación de la primera mesada pensional En virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la entidad demandada, esta Sala determinará el IBL y la tasa de reemplazo correspondiente.

Así entonces, respecto del Ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, se debe resaltar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, señaló que este se determina con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia” o “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Igualmente, para obtener la tasa de remplazo se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se expresa: “Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Aplicado lo anterior al presente asunto, en lo que se refiere al número de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta que, según se indicó el actor reúne un total de 1.400,43 semanas cotizadas, cifra última tomada para efectuar la correspondiente liquidación por parte del grupo liquidador de la Rama Judicial, el cual hace parte integral de esta sentencia. Así las cosas, se encuentra que el IBL de toda la vida laboral asciende a la suma de $1.620.922, mientras que el IBL de los últimos 10 años de cotización del demandante corresponde a la suma de $1.839.282,43, esto es, el más favorable al demandante.

En lo que respecta a la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta que el demandante cuenta con más de 1.300 semanas, es decir, 1.400,43 por lo que la tasa de reemplazo se incrementará en un 67,49%, pues el actor reúne un total de 100 semanas adicionales a las 1.300 por lo que obtendría un 3% adicional de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, conforme se desprende de la liquidación realizada por el grupo liquidador de la Rama Judicial tomando para el efecto el Ingreso Base de Liquidación de $1.839.282,43, el cual al ser dividido entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2021, es de $908.526,00, arroja como resultado de la operación aritmética un 2,02, lo cual multiplicado por 0,5 deja un valor de 1,01, que al ser restado al 65.5% (porcentaje mínimo de donde parte la pensión), arroja un 64,49% que al sumar el 3% (porcentaje de incremento) correspondería como tasa de reemplazo el 67,49%, que multiplicado por el ingreso base de liquidación de $1.839.282,43, deja una mesada pensional a partir de 2021 en la suma de $1.241.332,00.

Por lo anterior, se concluye que la mesada pensional obtenida fue superior a la determinada por la juez a-quo en $1.215.965, al respecto, el grupo liquidador explicó tal diferencia en los siguientes términos: “Al emplear meses con días calendario se incrementaron las semanas cotizadas, provocando un incremento en la tasa de reemplazo, haciendo que la mesada calculada sea superior a la estimada en primera instancia” (Archivo liquidación) Sin embargo, se ha de aclarar que no se realizará modificación alguna y se tomará el monto establecido por el juzgado de primera instancia, dado que este aspecto no fue apelado, motivo por el cual en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES se arrogará el retroactivo efectuado por el a-quo.

En ese sentido, vale citar la Sentencia SL 5596 de 2019 en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiere al principio prohibitivo de la reformatio in pejus en los siguientes términos: “(…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso” 6.2.5.

Del retroactivo pensional Sobre este tópico, se observa que la unidad judicial de primer grado condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional a partir del 06 de enero de 2021, situación jurídica que no contraviene ninguna disposición normativa como se explicó con anterioridad, por lo que se confirmará la decisión en este punto. 6.2.6.

De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Sobre la procedencia de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio se deber recodar lo dispuesto en la citada norma: “Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Acorde con esta norma, los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, toda vez que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL11897-2016, en la que expuso: “Ahora bien, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, se orientaba a que debían ser impuestos cuando se presentara retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Basta traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, para ilustrar ese criterio: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL704-2013, atenuó esa posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Cuando se den tales circunstancias no resultaría razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta del obligado «no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.” Lo anterior para concluir que, es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin importar la buena fe de COLPENSIONES expuesta en su recurso de alzada, pues incluso con independencia de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del presente asunto, se evidenció que la administradora no efectuó las gestiones administrativas de cobro sobre los periodos en mora, razón suficiente para confirmar dicha condena. 6.2.5.

De la excepción de prescripción Luego, la condena a COLPENSIONES de pagar la pensión de vejez al actor a partir del 06 de enero de 2021, teniendo en cuenta que como cuantía inicial la suma de $1.215.965, se ajusta a derecho, ya que, las mesadas pensionales a partir de esa fecha no pueden considerarse prescritas, por cuanto el actor efectuó la reclamación administrativa el 06 de enero de 2021 y la demanda se presentó el día 09 de febrero de la misma anualidad. 6.2.6.

De la condena en costas en primera instancia contra Colpensiones Frente a este punto, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que la condena en costas impuesta contra COLPENSIONES será confirmada. 6.2.7. Finalmente, se accederá a reconocer personería al apoderado sustituto EDUARDO ANTONIO RINCÓN MEDELLÍN conforme con el memorial allegado por la representante legal de CHAPMAN WILCHES SAS, quien actúa como apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 6.3.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada y consultada; y en su lugar, ABSOLVER a la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA del pago de los aportes pensionales pretendidos, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral OCTAVO de la sentencia apelada y consultada; en el sentido de, ABSOLVER a la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA del pago de las costas procesales.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a EDUARDO ANTONIO RINCÓN MEDELLÍN quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1.073.810.359 y T.P. Nº 383.495 del C. S. de la J, para actuar como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad a la sustitución del poder allegada.

SEXTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez