Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0329- Auto revocado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO ANGIE MAYLIN RAMÍREZ BERNAL ÁLVARO FABIAN PACHECO SIERRA 15001311000220240000401 (2025-0329) Tunja, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de alzada, interpuesto por el apoderado del acreedor prendario FINESA S.A., contra la providencia que denegó por improcedente la solicitud de reconocimiento como acreedor prendario y prevalencia de garantía mobiliaria, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, se tramita proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, instaurado por la señora ANGIE MAYLIN RAMIREZ BERNAL, en contra de ALVARO FABIAN PACHECO SIERRA, demanda que fue admitida el 1 de marzo de 2024. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, en auto del 31 de mayo de ese mismo año, se decretó el embargo del vehículo automotor de placa KXR578 de propiedad del demandado, comunicándose la cautela a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. La medida cautelar se inscribió el 19 de junio siguiente, según consta en el certificado de libertad del automotor. 2.

Con escrito radicado el 19/09/2024, la Sociedad FINESA S.A., por intermedio de apoderado judicial1, solicita se le tenga como acreedor prendario y se le reconozca la prevalencia de la garantía mobiliaria respecto del vehículo de placa KXR578, aquí embargado, dado que sobre dicho rodante existe una prenda en favor de su representada. Solicita cancelar la medida de embargo decretada, en aras de exigir el cumplimiento de la 1 Dr. José Wilson Patiño Forero obligación. Alude que FINESA S.A, inscribió el formulario de ejecución en el registro de garantías mobiliarias el 2 de febrero de 2024, de igual forma antes de iniciar el trámite verificó la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el bien y su prelación, sin encontrar alguno, dando pleno reconocimiento a su prelación. (anexa soportes). 3.

La providencia impugnada En el numeral noveno del proveído del 15 de noviembre de 2024 (pdf 084, cuaderno primera instancia) el juzgado de conocimiento denegó por improcedente en esta clase de asuntos, la solicitud de reconocimiento como acreedor prendario y prevalencia de garantía mobiliaria elevada por el abogado de FINESA S.A., argumentando que el proceso aun no se encuentra en la etapa de liquidación de sociedad conyugal. 4.

Motivos de impugnación En contra de la anterior decisión, el apoderado de FINESA S.A. oportunamente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 2. Comienza estableciendo el contexto procesal que originó el recurso. En ese sentido indicó que, el 2 de julio de 2024, se radicó la solicitud del trámite de pago directo contra el titular ALVARO FABIAN PACHECO SIERRA, y, que el 25 de julio de 2024, el Juzgado 03 Civil Municipal de Tunja decretó el pago directo y ordenó la aprehensión del vehículo de placas KXR578, debido a la existencia de una garantía mobiliaria a favor de FINESA S.A. Que, el 19 de septiembre de 2024, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dentro del proceso 2024-0004 el reconocimiento como acreedor prendario y prevalencia de garantía mobiliaria, aportando la certificación de la garantía mobiliaria registrada sobre el automotor, la que fue negada bajo el argumento que la litis no se encontraba en etapa de liquidación de sociedad conyugal.

El recurso se fundamenta concretamente en la errónea interpretación y aplicación del marco normativo sobre las garantías mobiliarias (Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015) en cuanto a la naturaleza procesal de la actuación. Argumenta el recurrente, citando la Corte Suprema de Justicia (conflicto de competencia AC747 del 2018), que la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria “no es propiamente un proceso sino una diligencia especial”.

Esta diligencia especial, regulada por la Ley 1676 de 2013, introduce la modalidad de pago directo. Su objetivo es permitir al acreedor la posibilidad de satisfacer la prestación debida con el bien mueble gravado. Considera que, el despacho incurrió en un error al tratar la solicitud como un proceso de liquidación de sociedad conyugal, y no como la diligencia especial a la que la Corte 2 Archivo 088, ibidem. 2 Suprema la ha reconvertido.

Por ende, no proceden las alegaciones de negación de reconocimiento. Reitera que, dentro del radicado 2019-0010 el Juzgado 3° Civil Municipal de Tunja, ya había ordenado considerar el trámite de pago directo como un proceso ejecutivo o de cobro, de tal manera que al haberse iniciado dicha diligencia de pago directo y ostentar la garantía sobre el automotor, es procedente se levante cualquier tipo de gravamen sobre dicho bien, esto, de conformidad con el Art. 2.2.4.2.7.8 del Decreto 1835 de 2015, donde se establece que los "Gravámenes judiciales y Tributarios" decretados y practicados en procesos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013 no requerirán de registro; sin embargo, si la medida cautelar se decretó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (como ocurrió en este caso con la aprehensión del 25 de julio de 2024), todos los gravámenes judiciales o tributarios sobre bienes muebles deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.

La solicitud presentada por FINESA buscaba precisamente esa inscripción y prevalencia, razón de su solicitud de que se ordene el levantamiento de cualquier tipo de gravamen sobre dicho bien, que impida la realización de la diligencia de pago directo. Invoca una decisión del Tribunal Superior de Medellín (20 de septiembre de 2023), para resaltar que, según este precedente, la finalidad de la regulación es que el acreedor "iniciará este trámite para el pago de su obligación" y que, en estos casos, "lo que propiamente se persigue es el bien que garantiza la obligación, aun con independencia de quien lo tenga en su poder".

El bien garantizado permanece independiente y no debe depender de si el acreedor comparece o no en el lugar procesal. En cuanto a la notificación y aprehensión, indicó que, la ley establece la obligación del acreedor de satisfacer la prestación con el bien gravado, después de haber sido notificado del inicio del trámite de pago directo. Sin embargo, la ley y el Decreto establecen que la falta de notificación del inicio del trámite no afecta la autoridad jurisdiccional para solicitar la aprehensión del automotor ya realizada.

Recaba en que, la decisión adoptada no tiene asidero jurídico, ya que la solicitud elevada se efectúa en virtud de los derechos que tiene como acreedor garantizado, de tal manera que lo ajustado a derecho es que el despacho tenga en cuenta la solicitud para el momento procesal oportuno, más no que la declare improcedente, por cuanto es claro que le asiste razón a su representada a que prevalezca su derecho sobre el rodante, más aún cuando ostenta una garantía mobiliaria oponible a terceros.

En suma, solicitó revocar el numeral noveno del auto del 15 de noviembre de 2024, y en su lugar, proceda a reconocer los derechos de su representado ordenando levantar cualquier medida respecto del automotor de palcas KXR578, a fin de que pueda 3 perfeccionarse la diligencia de pago directo, o en su defecto, pude se conceda el recurso de alzada. 5.

Decisión del recurso horizontal La juez de la causa3 confirmó la decisión recurrida al estimar que no hay lugar a modificar la decisión tomada en el numeral 9º del auto anterior, por encontrarla ajustada a lo preceptuado tanto en el numeral 2 del art. 491 como en los arts. 597 y 598 del C.G.P. Bajo ese entendido, reseñó que, la procedencia del embargo decretado sobre el vehículo de placa KXR578, que fue solicitado por la demandante ANGIE RAMIREZ BERNAL, se ampara en el numeral 1º del art. 598 del C.G.P. “1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”, y que para su levantamiento deben estar dadas las circunstancias previstas en el art. 597 del C.G.P., las que revisadas con detenimiento, según dijo, no encajan con la situación expuesta por el recurrente, amén de no ser FINESA SA parte procesal en este asunto “ni acreditar la calidad de propietario o poseedor del bien cautelado, o demostrarse que exista otro embargo anterior que amerite la cancelación deprecada”.

En cuanto a la manifestación del recurrente de que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja conoce de la demanda de ejecución con garantía real, alude la falladora que dicho juzgado no ha comunicado con destino al expediente 2024-0004 órdenes de embargo sobre el mismo bien en cuestión, incluso con carácter prevalente, o que recaiga sobre remanentes o bienes que se desembarguen en este litigio, a voces de los arts. 465, 466 ó 468 del C.G.P. Frente a la solicitud de reconocimiento de FINESA S.A. como acreedor con garantía real, indicó la juez que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del art. 491 del C.G.P. “los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”, se entiende, que la norma se refiere al proceso liquidatorio previsto en el art. 523 ibídem, en caso de darse la disolución de la sociedad conyugal.

Respecto de los demás supuestos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente, puso de presente lo señalado en el artículo 598 del C.G.P. en sus numerales 2º y 3º, para reforzar su argumento de no reponer la decisión. II. CONSIDERACIONES 3 Dra. Olga Lucia Guio Díaz. 4 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra de la decisión de negar por improcedente la solicitud de reconocimiento como acreedor prendario y prevalencia de garantía mobiliaria respecto de un vehículo gravado con prenda en favor de FINESA S.A., recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 2 y 8 de la norma en cita: “2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”; “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho establecer, si la juez de primer grado tuvo razón al declarar improcedente la solicitud formulada en nombre de FINESA S.A. cuya finalidad era se le reconociera la calidad de acreedor prendario con la prevalencia del crédito, y se levante el embargo decretado sobre el automotor de placa KXR578, debido a la existencia de una garantía mobiliaria a su favor, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, la juez a quo erró en la interpretación y aplicación del marco normativo sobre las garantías mobiliarias (Ley 1676 de 2013) y la naturaleza procesal de la actuación para negar su solicitud. 4.

Para dar respuesta al interrogante planteado, debe tenerse en cuenta que, los artículos 21 y 48 de la Ley 1676 de 2013 prevén los mecanismos para la oponibilidad de la garantía mobiliaria y la prelación de dicha garantía. Al respecto, señalan: “ARTÍCULO

21. MECANISMOS PARA LA OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil. … ARTÍCULO

48. PRELACIÓN ENTRE GARANTÍAS CONSTITUIDAS SOBRE EL MISMO BIEN EN GARANTÍA. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.

Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. 5 Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.” 4.1.

Por su parte, el artículo 2.2.2.4.2.7.8. del Decreto 1835 de 2025, prevé lo relacionado con las medidas cautelares decretadas en procesos judiciales: Artículo 2.2.2.4.2.78. Gravámenes judiciales y tributarios. Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida.

El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013. A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias". 4.2.

Aunado a lo anterior, para desatar el asunto de marras, deben tenerse en cuenta las definiciones del artículo 2.2.2.4.1.2.del Decreto 1835 de 2015, que a continuación se citan: “ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.

GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.” 4.3.

Ahora, en cuanto a los casos en que es viable levantar el embargo de una medida cautelar, el numeral 1 del artículo 597 del estatuto procesal civil prescribe: “ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.

(…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria (…) (resaltos propios) 4.4. En relación con esta temática, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220001787 de 2020 precisó: “Se reitera que los gravámenes judiciales para efectos de prelación legal deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias, de tal suerte que aquellos “acreedores garantizados 6 concurrentes”, que reclamen un derecho sobre un mismo bien en garantía, que se encuentre o no en el mismo grado de prelación, prelación se definirá conforme a las reglas de régimen de garantías mobiliarias de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.2.4.2.2 del Decreto 1835 de 2015.

Ahora bien, el acreedor con garantía mobiliaria puede iniciar en contra del deudor el procedimiento de ejecución de pago directo previsto por los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con lo previsto por los artículos 2.2.2.4.1.30, 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015. Igualmente, el acreedor garantizado puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo acudiendo a lo previsto por el artículo 597 y 603 del Código General del Proceso” 5.

Puestas las cosas en ese contexto, se tiene que lo definido por la juez de primera instancia no se ajusta a lo establecido en las disposiciones citadas, pues la garantía mobiliaria es de carácter real, así como la prenda y la hipoteca, por lo tanto, tiene prelación crediticia sobre las obligaciones de carácter personal. En este sentido, se indica que, en el presente asunto la medida cautelar de embargo del vehículo de placa KXR578 se solicitó por el extremo demandante de la litis dentro del proceso radicado 2024-00004, con el que se pretende la cesación de los efectos civiles del matrimonio de los esposos Angy Ramírez Bernal y Álvaro Fabian Pacheco Sierra y su consecuente liquidación patrimonial, siendo éste último quien suscribió con FINESA S.A. contrato de garantía mobiliaria sobre dicho rodante el 31 de enero de 2024 (archivo 086, pág. 5 y s.s. ibídem), el que fue registrado el 2 de febrero de 2024, lo que la referida garantía es oponible a las partes en el proceso que nos ocupa.

Así las cosas, el levantamiento del embargo es procedente en atención a los argumentos planteados. Adicional a lo anterior, valga reiterar que, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la citada Ley 1676, el legislador estableció que la prelación se determinará por el momento de la inscripción de la garantía, que en este caso, se recalca, fue realizada desde el día 02 de febrero de 2024, mientras que el embargo fue registrado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá el 19 de junio de 2024, conforme se evidencia en las imágenes vistas a continuación -obrantes en el archivo 086 del cuaderno principal- por lo que surge sin hesitación alguna, no solo la prelación que goza la garantía mobiliaria de FINESA S.A. sino también, que le asiste razón al aquí apelante para elevar solicitud de levantamiento de la medida de embargo, en tanto como se señaló letras arriba, tendrá prelación la garantía o el gravamen que se hubiere registrado con anterioridad a los demás, aplicando la regla de “primero en el tiempo primero en el derecho”.

En adición a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, en uso de las facultades que la ley le otorga al acreedor garantizado, FINESA S.A. adelantó el trámite de pago directo en el juzgado 03 Civil Municipal de Tunja, bajo el radicado 2019-0010 regulado en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 y el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, norma que además establece que, ante la convergencia entre el mecanismo de pago directo y la ejecución judicial, se pagará el “remanente que existiere una vez realizado el pago directo”, esto es, reiterando el carácter prevalente del pago, con el producto del bien garantizado, a favor del acreedor que ejerce el mecanismo pago directo. 6.

En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, que negó por improcedente la solicitud de reconocimiento como acreedor prendario y 7 prevalencia de garantía mobiliaria presentada por quien representa los intereses de FINESA S.A. luce desacertada, por lo que debe ser revocada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes al enteramiento de la presente providencia profiera una de reemplazo acatando los argumentos esbozados en esta providencia, debiendo entonces, pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar, siguiendo los derroteros aquí motivados y atendiendo el orden de adopción de las medidas de inscripción de la garantía mobiliaria, la cautela judicial, la prelación de las mismas, y así como el orden de pago, puesto que no debe ignorarse que si bien es cierto la medida de embargo sobre el rodante buscaría garantizar unos derechos en el evento de llegarse a la etapa liquidatoria, también lo es, que hay una disputa en curso ante un juez de lo civil, donde se busca satisfacer el cumplimento de una obligación, enmarcado en la especialidad de las garantías mobiliarias.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR, el numeral noveno de auto proferido el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, por lo edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente, se pronuncie según lo motivado en esta providencia y determine acerca del levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada el 31 de mayo de 2024, sobre el vehículo automotor de placa KXR578 que se encuentra gravado con prenda en favor de FINESA S.A. TECERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 8 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e66bcb5aa90cd4b786fb132b370f064c82f3206775bf372daa2e70a37e52410 Documento generado en 16/10/2025 06:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica