Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820190009701 Demandante DORA ROSALBA CASTAÑEDA RIVERA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - Pensión de sobrevivientes Decisión reclamada por cónyuge de afiliado, principio de condición más beneficiosa, no cumplimiento del requisito de semanas Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag.
Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Luis Javier Castaño Álvarez desde el 9 de agosto de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante contrajo matrimonio con el señor Luis Javier Castaño Álvarez el día 19 de diciembre de 1987, quien falleció el 9 de agosto de 2003; estaba afiliado al sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media y cotizó más de 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 797 de ese año, no dejó causados los requisitos para la pensión de sobrevivientes en aplicación de dicha norma, sino bajo el principio de la condición más beneficiosa y la Ley 100 de 1993 original; la pareja convivió bajo el mismo techo durante más de cinco (5) años conformando una familia; reclamó la pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2015 recibiendo respuesta negativa en ese mismo año por no contar el fallecido con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a su muerte, época para la cual era cotizante activo al servicio de Precooperativa Construyamos desde el 4 de agosto de 2003. 2 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del fallecido, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y el contenido de la comunicación mediante el cual fue negada, explicando que el afiliado no dejó causado el derecho al no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte, época para la cual estaba inactivo, ya que la última cotización reportada es del año 1995.
Se opuso a las pretensiones formuladas excepciones y formuló las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada, descuentos en salud. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000 en favor de la demandada.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria. 3 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Causación pensión sobrevivientes: Está por fuera de discusión, que el señor Luis Javier Castaño Álvarez falleció el día 9 de agosto de 2003 (folio 53 4 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 archivo 02 C01), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES donde cotizó un total de 78.45 semanas entre el 13 de febrero de 1984 y el 1º de octubre de 1995 cuando reportó la novedad de retiro (folios 154 a 159 archivo 01); la demandante y el afiliado contrajeron matrimonio por el rito católico el día 19 de diciembre de 1987 (folios 55 y 56 archivo 01).
Se revisa si cumple requisitos con la norma vigente al momento del fallecimiento Ley 797 de 2003: La accionante reclamó pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2015, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 380579 del 26 de noviembre de la misma anualidad debido a que el causante no acredita las semanas según lo exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (folios 42 a 45 archivo 01); situación que fue reconocida desde la presentación de la demanda y revisada la historia laboral generada el 14 de febrero de 2017, se verifica que cuenta en total con 78.45 semanas cotizadas, el último aporte fue realizado por un (1) día en octubre de 1995, periodo en el que reportó la novedad de retiro, por tanto, no cumple con haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, como lo exige la Ley 797 de 2003, norma vigente para esa época; tal como concluyeron Colpensiones y el Juzgado de Primera Instancia. 5 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 Se analiza la viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa como se enuncia en los hechos de la demanda, en aplicación de la Ley 100 original y según según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: Conforme a la cual el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que la Corte estableció una «zona de paso» entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, como lapso en que pudo causarse la pensión de sobrevivientes y así seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, como única posibilidad que admite el órgano de cierre de la especialidad laboral, ver Sentencia SL1665-2025.
Para este caso, como el causante era cotizante inactivo, correspondería acudir al literal b) del numeral 2º del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993: “…ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte…”; requisito que claramente no se cumple por haber dejado de cotizar el afiliado en el año 1995.
Si bien se afirma que el señor Luis Javier era cotizante activo al servicio de Precooperativa Construyamos desde el 4 de agosto de 2003, tal situación no aparece reflejada en su historia laboral y en caso de haber ocurrido así en la realidad, pudo constituir una omisión de afiliación por parte del empleador, quien no fue demandado en este proceso y en ese escenario no es dable atribuirle a la 6 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 entidad de seguridad social las consecuencias derivadas de la falta de cobro de semanas en mora, por cuanto no conoció siquiera la novedad de ingreso al mercado laboral que era deber del contratante.
Se observa que el Juzgado requirió a dicha precooperativa para que allegara copia de la afiliación y pagos al Sistema de Seguridad Social, sin obtenerse respuesta (archivo 11). Principio de la condición más beneficiosa según jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018: Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la H. Corte Constitucional señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias.
Explicó que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas 7 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época) – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional.
Precisando que, se debía verificar la acreditación de las condiciones incluidas en el denominado test de procedencia, requisito que habría sido eliminado según se anunció en comunicado No 16 del 13 de mayo de 2025 con relación al nuevo criterio adoptado en Sentencia SU-174 de 2025. Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales del demandante. 8 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 Y conforme a la historia laboral del señor Luis Javier, se verifica que estuvo afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del I.S.S. hoy Colpensiones, donde cotizó 77.45 semanas antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones (folio 154 archivo 01), por lo que no acredita el requisito de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y en tal sentido, no hay lugar a estudiar la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo, como permite la H. Corte Constitucional.
Si se analiza el cumplimiento de requisitos con el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que exige haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, esto es, las 1.000 semanas requeridas para el año 2003 cuando falleció el afiliado, pero solo contaba con 78.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes. COSTAS: No se condenará en 9 Costas en esta Segunda Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 Instancia, al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. 10 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820190009701 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 11