Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001311000420210007702 19SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 083) Se dicen los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso adelantado por MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ contra ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 26 de febrero de 2021, se relataron los siguientes hechos:

1. MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO “conformaron una unión de vista estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer. Desde el día 17 de marzo de 1982 y finalizó el 22 de marzo de 2020”. 2. De esa relación nacieron MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA en 1985, KAROLAI VILLA URUEÑA en 1986, KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA en 1988 y VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA en 1993. 3.

Durante todo el tiempo que duró su relación, la pareja vivió en la “casa 20 del Conjunto Residencial de la 96”, y sus miembros se trataban ante familiares y amigos como compañeros permanentes. Además, “compartieron lecho y mesa y un proyecto de vida común, la constitución de una familia y la generación de empresa y empleo”. 4. El 22 de marzo de 2020 ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO decidió “abandonar el hogar… momento determinante para quebrar el vínculo y exteriorizar su derecho de no proseguir con la unión”. 5.

A pesar de la separación, ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO “ha seguido frecuentado el hogar, respondiendo económicamente por el sostenimiento de la casa, y es él quien cancela los servicios públicos, el pago de seguridad social y entrega de alimentos”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA:

6. ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO “ostenta un control total sobre las finanzas de la pareja, controla cada aspecto del dinero y regular y supervisa todos los gastos del hogar de forma milimétrica”.

7. MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ “entregó su vida, sus años, cuidado y asistencia a la construcción de un hogar común, en el que hombro a hombro apoyó incansablemente al demandado”. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones: a) Declarar que entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO existió una unión marital hecho desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 22 de marzo de 2020, con la consecuente sociedad patrimonial. b) Condenar al demandado al pago de los “alimentos congruos” a favor de la demandante. c) Condenar en costas al demandado.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 29 de julio de 2021. En su oportunidad, ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO se opuso a las pretensiones, aduciendo que entre las partes sólo existió una “mera relación, sin ánimo de permanencia, con ausencia de conformar una familia y trascender un proyecto común. La mencionada relación aconteció en el periodo comprendido entre los años 1982 y 1993, donde nacieron sus cuatro (4) hijas KAROLAI VILLA URUEÑA, VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA, KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA y MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA. No obstante, con quien sí ha sostenido una unión marital de hecho, con todos los requisitos y exigencias dadas por la Ley y la jurisprudencia, ha sido con la señora NELLY ACEVEDO RUEDA, vínculo marital y patrimonial vigente hasta la fecha, a partir del año 1994”.

Además, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “No aparecen acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para la existencia de la unión marital de hecho – falta de estructuración de los requisitos de comunidad de vida, singularidad y permanencia”, porque con quien tuvo una verdadera unión marital de hecho fue con NELLY ACEVEDO RUEDA con quien procreó a LAURA VANESA VILLA ACEVEDO y a JESÚS MAURICIO VILLA ACEVEDO. ii) “Existencia de unión marital de hecho entre ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO y NELLY ACEVEDO RUEDA”, tal y como fue declarado en la Escritura Pública No. 28 de agosto de 2021, en la que se indicó que aquellos han tenido una unión singular y permanente por más de 25 años.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Anotó que con NELLY ACEVEDO RUEDA han administrado el establecimiento de comercio denominado “Ferretería La Gran Antioqueña”. iii) “Configuración de mera «relación» entre mi poderdante y la demandante entre las anualidades 1988 y 1993”, porque “no compartían su cotidianeidad, pues sus integrantes tenían hogares diferentes y sus encuentros durante los años 1988 y 1993 eran furtivos, sin generarse una dinámica doméstica”. iv) “Prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, porque la relación que tuvo con la demandante terminó en el año 1993.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1. Declárese la unión marital de hecho entre los señores MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO por lo antes expuesto, desde el 17 de marzo del año 1982 hasta el año 1988. 2. Decrétese en consecuencia sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que existió entre los señores MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO desde el 17 de marzo de 1982 hasta 1988. 3.

Por no haber prosperado la descripción (sic) de prescripción, declárese disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 22 de marzo del 2020. Sociedad que surgió desde el 17 de marzo de 1982 hasta 1988. 4. No condenar en costas a las partes porque, las dos en cierto sentido demostraron lo pretendido”.

En sustento de lo anterior, explicó que las fotografías aportadas con la contestación de la demanda demuestran que “a lo largo de los años 1988, 1997, 2018, 2019 y 2022, entre otros años”, entre el demandado y NELLY ACEVEDO RUEDA no había una simple infidelidad, “sino una relación de pareja estable, pues se vislumbran fotos de paseos en familia, fiestas familiares, entre otras más…”.

Por esa misma razón, concluyó que entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y el demandado “no se vislumbra singularidad” entre “1988 hasta la fecha”. Igualmente, resaltó que las demás pruebas del proceso acreditan que “sí existió unión marital de hecho entre los señores MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO permanente y singular con ánimo de conformar familia desde 17 de marzo de 1992 hasta 1988.

La misma se configura con todo y sociedad patrimonial en las fechas comentadas, pues la separación efectiva se dio solo hasta el día 22 de marzo de 2020”, lo que denota que la prescripción alegada no se configuró, pues la demanda se presentó “en el término”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 2.

Ambas partes formularon el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente se remitió al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 31 de julio de 2024 se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO planteó los siguientes reparos: 2.1. Que resultaba improcedente que se declarara la existencia de una unión marital de hecho desde el 17 de marzo de 1982 hasta 1988, porque en la audiencia inicial el demandado declaró que estaba “casado” con MARÍA DORALID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Refirió que ante esa manifestación el a quo debió emplear los poderes previstos en el artículo 42 del C. G. del P. y solicitarle de oficio a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla que enviara el Registro Civil de Matrimonio No. 166007, el cual evidenciaría que entre el 10 de agosto de 1973 y el 7 de diciembre de 2007 estuvo casado con MARÍA DORALID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

Añadió que ante la existencia de un matrimonio civil entre 1973 y 2007 “sólo podía formar una unión marital de hecho a partir del año 2008 y si aceptáramos que la relación de la demandante terminó el 22-03-2020, entonces estarían llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por el demandado, cual es la falta de singularidad como requisito esencial entre demandante y demandado”.

Para tal efecto, allegó el referido registro, porque el a quo “no indagó por este hecho y es una prueba que demuestra la inconformidad de la sentencia, ya la misma es violatoria de la ley sustancial…”. 2.2. Que en la audiencia inicial realizada el 22 de agosto de 2023, la demandante manifestó que “tenía conocimiento de la existencia de la Sra. NELLY ACEVEDO” desde 1996, lo que denota que “…tenía claro que no tenía una relación singular con el demandado”.

Además, dijo que “es de pleno conocimiento de la señora MARTHA UREÑA que… el demandado convive con la señora NELLY ACEVEDO con la que tiene 2 hijos… de edades 31-26 años…”. 2.3. Que hubo una indebida valoración de las declaraciones rendidas por KETY COLORADO, MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA, VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA y KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA, porque aunque señalaron que la “relación entre demandante y demandado inició el 17 de marzo de 1982… para esta fecha las testigos no habían nacido”.

Agregó que el testigo JOSÉ CABAL PÉREZ tampoco “pudo demostrar que la relación iniciara el 17-03-82”, porque “para esa época no los conocía, nunca asistió a eventos con las partes (sic) lograba observar que en la casa de la demandante hacían reuniones, pero no podía asegurar que el demandado estuviera en ellas”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA:

3. MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ elevó los siguientes reproches: 3.1. Que el a quo no valoró la Escritura No. 5243 del 28 de agosto de 2021, ni la Escritura Pública No. 1323 de 13 de diciembre de 2018, esta última a través de la cual NELLY ACEVEDO RUEDA afirmó que era “soltera y sin unión marital vigente”, pruebas que, según dijo, demostrarían que entre el demandado y NELLY ACEVEDO RUEDA existió únicamente un “amorío que se concretó en una unión marital de hecho inicialmente en la pandemia no antes”. 3.2.

Que existen “indicios claros” que demuestran que el demandado ha “intentado ocultar la verdad”, pues en la contestación de la demanda niega la existencia de una unión marital de hecho con la demandante, pero en la audiencia inicial confesó que sólo se fue a “vivir” con NELLY ACEVEDO RUEDA en la “pandemia”. Explicó que pese a la anterior confesión, en la continuación de la audiencia inicial evacuada el 12 de septiembre de 2023, incurrió en “contradicciones” que demuestran que fue “planeado… deshacer lo ya confesado”. 3.3.

Que el a quo valoró indebidamente las “fotografías” aportadas por la parte demandada, pues “les dio la fuerza de testimonios a las mismas, es decir hizo que las fotografías testificaran de una relación, sin tener la capacidad para lograrlo”. Anotó que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen”.

Indicó que “las primeras fotografías dan cuenta de infidelidades que la demandada consintió y perdonó…”, por lo que “una interpretación mucho más acertada es que el demandado tuvo un amorío con la señora NELLY ACEVEDO en aquel entonces, de donde nacieron dos hijos, pero este (sic) jamás estableció un hogar con ella”. Resaltó que “en el caso objeto de esta litis no existió ratificación de dichas fotografías, ni siquiera se ahondó sobre si la persona que aparece en las fotografías si es la misma NELLY ACEVEDO, simplemente se creyó en lo manifestado por el demandado aun cuando no se le pidió corroborar una sola de las imágenes para al menos así determinar el lugar, su origen, o la época en la que fueron tomadas…”. 3.4.

Que “si se miran las testimoniales con detenimiento, la declaración de parte en donde se realizó confesión por parte del demandado, las documentales aportadas por este mismo (Escrituras públicas, Copia de contrato de leasing), la declaración de parte de la demandante se concluye que jamás existió una relación que rivalizara con la suya, por lo que la exclusión propuesta por el Juzgado no debe abrirse paso”.

Amén de ello, “debe auscultarse con detenimiento lo dicho por el demandado, pues debe confiarse en su declaración de manera relativa, el hecho de que él manifieste vivir con ambas debe tomarse con sospecha, pues él no ha sido transparente en el proceso”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 3.5.

Que no se puede desconocer el “precedente” que señala que el “impedimento para que surja la unión marital de hecho es siempre y cuando los cónyuges estes casados entre sí, no con terceros”, por lo que el “matrimonio” del demandado con una tercera persona no afecta la existencia de una unión marital de hecho con la demandante. 3.6. Que hubo una indebida apreciación del interrogatorio rendido por la demandante, pues nunca manifestó que el demandado “tenía otra mujer”. 3.7.

Que es “completamente absurdo que la apoderada (de la parte demandada) intente negar el inicio de la unión marital si el demandado… en la contestación de la demanda” así lo manifestó. 3.8. Que “las hijas y los vecinos y familiares cercanos, sí dan cuenta de la existencia de una unión marital de hecho, con los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad, a tal punto que crecieron viendo estos hechos, y compartiendo en dicho hogar”. 3.9.

Que no es posible incorporar el Registro de Matrimonio No. 166007, porque “jamás tuvo la oportunidad de defenderse de tal circunstancia, tampoco puede tenerse como evidencia sobreviniente, porque la inclusión altera gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, además el demandado no puede alegar que dicha prueba debía ser decretada de oficio, solo a él le convenia aportarla, y pudo hacerlo, pero escogió no realizarlo de manera voluntaria”. 4.

En el traslado de las sustentaciones, ambas partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2. Ahora bien, conviene recordar que el a quo concluyó que entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO existió una unión marital de hecho desde el 17 de marzo de 1982 hasta 1988.

El Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en las fotografías allegadas con la contestación de la demanda, puesto que, en su criterio, dichas imágenes evidenciarían que desde 1988 el demandado sostenía una relación sentimental y establece con NELLY ACEVEDO RUEDA. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp.

No. 68679-22-14-00-2024-00038-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Ello le permitió inferir que desde esa fecha (1988) no se cumplía el requisito de la “singularidad”, ya que ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO tenía una convivencia paralela a la sostenida con MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ, lo que impedía la configuración de una unión marital de hecho con la demandante desde ese entonces.

A ese respecto, el Tribunal advierte que ciertamente hubo una indebida valoración probatoria, comoquiera que las mencionadas fotografías, por sí solas, no reflejan que entre el demandado y NELLY ACEVEDO RUEDA se conformó una verdadera comunidad de vida, singular y permanente, y mucho menos que dicha relación tuvo su origen en 1988, como lo sostuvo el a quo.

En efecto, el análisis detallado de dichas fotografías permite afirmar que ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO compartió diversos espacios recreativos y sociales con distintas personas, dentro de las cuales se encontraría NELLY ACEVEDO RUEDA, dado que algunas imágenes fueron descargadas de redes sociales asociadas a su nombre. Sin embargo, esas imágenes únicamente acreditan la existencia de escenas puntuales, desprovistas de la fecha y el contexto en el que fueron tomadas y sin certeza sobre los vínculos que podrían existir entre las personas que allí aparecen retratadas.

En efecto, si bien las fotografías contienen anotaciones digitales con fechas impuestas (siendo la primera de 1988) y, además, reflejan nombres y descripciones de los eventos en que se habrían tomado, debe advertirse que esta información no emana del contenido mismo de la imagen, sino que fue sobrepuesta, sin respaldo técnico alguno, ni autor conocido, lo que impide otorgarles valor probatorio para determinar la época real de la captura o identificar los sujetos que en ellas aparecen.

Recuérdese que según anotó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “respecto de las fotografías como prueba documental, la homóloga Constitucional ha predicado que se trata de «un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido».

En tal sentido, ha señalado que debe constatarse su autenticidad, por lo que es necesario tener «certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios». Sobre el particular, concluyó que: «(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto» ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Esta Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y declarativos.

Estos, que se refieren a los que consignan manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos contienen la representación de un hecho, por ejemplo, «fotografías, pinturas, dibujos, etc.» (SC17162-2015)”2. Aunado a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “las fotografías muestran momentos puntuales y específicos, sin dar fe del contexto en que ocurrieron, ni el lugar en donde fueron tomadas, la fecha de ello o los lazos o vínculos entre las personas que aparecen en ellas e incluso su plena identidad”3.

En ese orden de ideas, la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia carece de sustento probatorio suficiente, toda vez que las fotografías allegadas al expediente no permiten llegar al convencimiento de que entre el demandado y NELLY ACEVEDO RUEDA existió una unión marital de hecho desde 1988, ni que se hubiere vulnerado el requisito de la “singularidad” respecto de la relación que de tiempo atrás venía sosteniendo con la demandante. 3.

Así las cosas, descartado el fundamento en que se apoyó el juzgado de primera instancia, corresponde a esta Sala examinar el resto del acervo probatorio, con miras a determinar si entre las partes se configuró la unión marital de hecho en los términos previstos por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y los hitos temporales en que ello ocurrió. Con ese fin, debe advertirse que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 23 de noviembre de 2023 y en su continuación del 29 de noviembre de 2023, se recibieron las declaraciones de KETY COLORADO URUEÑA, así como las de KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA, MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA y VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA, quienes afirmaron, al unísono, que MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO se comportaron ante su familia y amigos como una pareja establece y permanente desde 1982 hasta marzo de 2020, fecha en la que el demandado decidió abandonar el hogar. 3.1.

En efecto, KETY COLORADO URUEÑA (sobrina de la demandante) refirió que nació en 1989 y que desde que “tiene uso de razón” MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO vivían bajo el mismo techo, y mantenían una “relación afectuosa de pareja”, pues celebraban cumpleaños y ocasiones especiales, tuvieron 4 hijas, tenían “muestras de afecto”, y estaban juntos en todos los eventos y “fiestas de fin de año”.

Además, recordó que “en todos los eventos familiares, cuando yo me quedaba en casa de mi tía, siempre estaba el señor ALFONSO en la casa, en las reuniones familiares, en los cumpleaños, íbamos a paseo a una cabaña que él tiene, a la finca…”. A lo que añadió que “cuando yo me quedaba en la casa de ellos, era 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2022, Exp.

No. 68001-22-13-000-2022-00389-01. 3 C. S. J., Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2127 de 29 de agosto de 2023, Exp. No. 96102. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: una relación de pareja en la que mi tía se levantaba, hacía el desayuno, alistaban a sus hijas para el colegio, siempre estábamos juntos…”.

Incluso, cuando le preguntaron las razones por las cuales conocía de la relación antes de que naciera, contestó que “desde que tengo uno de razón sé que existe una relación entre ellos. Hay fotos de años antes de que yo naciera, en las que estaban ellos como una relación…”. 3.2. A su turno, MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA (hija común de las partes) manifestó que su padre abandonó el hogar que tenía con la demandante cuando empezó la “pandemia” en “marzo de 2020”; que la relación entre ambos comenzó 3 o 4 años antes de que ella naciera en 1985, porque ellos mismos le comentaron acerca de esa situación y en su familia decían que “mi mamá se fue a los 17 años a vivir con él”; que durante el tiempo que perduró la relación ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO no tuvo otra relación similar a la que tenía con su madre; y que la convivencia entre ellos era “sana”, “cordial” y “permanente”. 3.3.

De igual manera, VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA (hija común de las partes) expuso que nació en agosto de 1993; que sus padres “toda la vida han estado juntos” hasta que empezó la “pandemia” cuando el demandado decidió irse el hogar; que ellos tuvieron una relación normal en la que habían “peleas”, pero que en términos generales “se llevaban bien”, que iban a “cumpleaños, a paseos” juntos y; que sus padres compartían lecho, incluso, como anécdota, memoró que “hasta los 9 años dormí con ellos…”.

Además, cuando se le preguntó si su padre tuvo otra relación igual a la que tenía con su madre, contestó: “No, ya de grande me enteré de que tenía una mosa y tuvo dos hijos. Típico de las secretarias”. 3.4. También se recibió la declaración de JOSÉ ALBERTO CABAL PÉREZ quien refirió haber conocido a la “familia del señor VILLA con su señora y sus hijos” en el año 2000 o 2001 cuando se trasladó a vivir a la misma copropiedad donde ellos residían.

Dejó ver que a pesar de no haber compartido eventos sociales con la pareja, veía a ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO habitualmente en ese lugar, compartiendo con su núcleo familiar y, además, que desde el inicio de la “pandemia” dejó de verlo en el inmueble. 3.5. Finalmente, en la audiencia del 29 de noviembre de 2023, se recibió la declaración de KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA (hija común de las partes) quien relató que desde que tiene “uso de razón” sus padres mantuvieron una relación permanente desde el año 1982 hasta el 2020, cuando empezó la “pandemia” y el demandado decidió “irse de la casa”; que tuvo “una infancia buena con mis dos padres”; que ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO no tuvo una “relación igual o paralela” contra persona; y que “delante de la familia de él la presentaba como su esposa”.

Asimismo, cuando se le preguntó por qué tenía conocimiento de que la relación entre sus padres comenzó en 1982, contestó que en la familia se decía que “mi mamá tenía 16 o 17 años cuando mi papá se la llevó”, porque él era “muy amigo de mi abuelo…”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Como viene de verse, el análisis de las referidas probanzas, individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, permite arribar a la conclusión de que entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO existió una unión marital de hecho, pues conformaron una verdadera comunidad de vida, en la que hubo sentimientos de cariño, apoyo, solidaridad y socorro mutuos, así como una convivencia voluntaria y prolongada en el tiempo, la cual terminó en marzo de 2020 con el inicio de la “pandemia” generada por el virus Covid-19.

Las referidas probanzas denotan, además, que entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO se consolidó un hogar común, conformado por ellos y sus cuatro hijas: MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA quien nació en 1985, KAROLAI VILLA URUEÑA en 1986, KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA en 1988 y VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA en 1993, según se desprende de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, lo cual reafirma la existencia de un proyecto de vida común que trascendió lo puramente convivencial y que se proyectó públicamente como la expresión de una auténtica familia.

Y aunque es lo cierto que KETY COLORADO URUEÑA, MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA, VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA y KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA tienen un vínculo de parentesco con MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO, ese sólo hecho no impedía valorar sus declaraciones, pues fueron testigos claras, coherentes, contentes y expresaron la ciencia de su dicho, pues evidenciaron de primera mano cómo funcionaba la dinámica familiar de ese hogar De hecho, hay que señalar que en asuntos de familia como el que ahora se analiza, las reglas de la experiencia indican que por la cercanía y por la confianza que entre sus miembros se genera, ellos suelen ser quienes conocen de primera mano la situación personal de las partes y, por lo mismo, pueden brindar valiosos elementos de juicio con miras a reconstruir la verdadera situación de la pareja.

Por eso se ha dicho, entre otras cosas, que “por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”4.

Y aunque ciertamente KETY COLORADO URUEÑA, MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA, VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA y KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA nacieron con posterioridad a 1982, fecha en la que relataron que inició la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, ello no desvirtúa el valor de sus manifestaciones, pues estas se fundan en lo que ambas partes les comunicaron de forma reiterada a lo largo de sus vidas, así como en el consenso familiar ampliamente aceptado en torno al inicio de la convivencia de la pareja desde antes de su nacimiento.

Dicho de otro modo, es verdad que el inicio de dicha relación no fue presenciado directamente por las referidas declarantes; sin embargo, la mención del año 1982 como inició de la convivencia de las partes no se presenta como un dato aislado o 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2016, Exp. No. 73001-31-10-002-2009-00427-01.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: carente de respaldo, sino como parte de una narrativa familiar coherente, consolidada y no controvertida, que se ve reforzada por hechos observados durante casi cuatro décadas, tales como: el nacimiento y crianza conjunta de cuatro hijas, la existencia de un hogar común, la celebración de eventos familiares, los paseos, las rutinas compartidas y el reconocimiento social como pareja.

Incluso, el propio demandado reconoció la existencia de una relación con MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ “entre los años 1982 y 1993”, lapso en el que nacieron sus cuatro hijas, según fue confesado por su apoderado judicial en la contestación de la demanda, conforme permite el artículo 193 del C. G. del P., lo que refuerza la credibilidad de las declaraciones rendidas. 4.

De otro lado, en lo que respecta a la declaración rendida por el demandado ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO en la audiencia inicial, debe decirse que éste incurrió en múltiples contradicciones e imprecisiones que generan duda sobre la veracidad y coherencia de su versión de los hechos. En efecto, al ser preguntado acerca de la relación que sostuvo con MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ, afirmó: “Sí tuve una relación con ella en el año 84, tuvimos 4 niñas.

Las eduqué en un buen colegio, ahora mismo son profesionales unas otras no…”. No obstante, esa afirmación resulta inconsistente con lo manifestado no sólo en la contestación de la demanda, donde ubicó el inicio de la relación en 1982, sino con las declaraciones rendidas por KETY COLORADO URUEÑA, MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA, VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA y KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA, quienes, se recalca, señalaron que MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO reconocieron reiteradamente haber iniciado su convivencia desde dicho año. De manera aún más contradictoria, el demandado expresó que se separó de la demandante en “1997” por un acto de “infidelidad”, pero que además: “me comprometí el 20 de la pandemia que el Gobierno nos expuso a encerrarnos, me fui a unirme con mi pareja que era la señora NELLY ACEVEDO RUEDA en el año 86”, todo lo cual resulta abiertamente incompatible e incoherente, pues no coinciden las fechas en que, según él, terminó su relación con MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y empezó una nueva con NELLY ACEVEDO RUEDA.

Lo que sí es posible inferir de su relato es que en virtud de la “pandemia” que generó el virus Covid-19 y de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno en marzo de 2020 (los cuales, como hechos notorios no requieren prueba5), el demandado decidió “unirse” con NELLY ACEVEDO RUEDA, versión que armoniza con las declaraciones rendidas por JOSÉ ALBERTO CABAL PÉREZ, MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA, VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA y KRISTEL FERNANDA VILLA URUEÑA. A ello se suma que en la videograbación que recoge la audiencia inicial del 22 de agosto de 2023, se pudo evidenciar que el demandado no narraba los hechos de 5 C. G. del P., artículo 167, inciso 4°.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: forma espontánea o fluida, sino que recibía indicaciones o apoyo externo para construir sus respuestas, lo que afecta seriamente la credibilidad de su testimonio.

Todas esas contradicciones, imprecisiones, vacíos, sombras y evasivas del demandante, así como el comportamiento que tuvo en la mencionada audiencia, sin duda alguna estructuran una serie de indicios en su contra, que contribuyen a acreditar los hechos de la demanda. Debe observarse que, según tiene dicho la jurisprudencia, “…ante la falta de lealtad o conducta anti procesal de una de las partes, así como ante la renuencia o falta de colaboración en la práctica de las pruebas que han sido decretadas, erige tal conducta como indicio en contra de dicha parte, lo cual es apenas obvio, porque los litigantes, fuera de estar obligados a ser honestos o leales en la contienda, deben colaborar en la realización de los elementos de convicción, y en manera alguna asumir posiciones orientadas a perturbar o impedir la práctica de las pruebas”6.

En suma, las contradicciones del demandado no solo restan peso a su dicho, sino que potencian la credibilidad del resto del material probatorio y, por ende, contribuyen de forma relevante a sustentar la decisión de declarar probada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes conforme se pidió en la demanda, esto es, desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 22 de marzo de 2020. 5.

Aunado a lo anterior, obra en el expediente la Escritura Pública No. 1323 de 13 de diciembre de 2018, aportada con la contestación de la demanda, en la que NELLY ACEVEDO RUEDA, junto con sus hijos, comparece para adquirir un bien inmueble, y declara bajo gravedad de juramento que se encontraba en “estado civil soltera, sin unión marital de hecho”.

Este documento tiene especial relevancia en tanto que no solo contradice la versión de ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO, en torno a que desde 1986 ya convivía con NELLY ACEVEDO RUEDA, sino que respalda la conclusión de que no existía una relación estable y pública entre esta última y él para ese entonces, todo lo cual lo que desvirtúa el argumento de la falta de singularidad de la relación que sostuvo con la demandante. 6.

En ese mismo sentido, resulta necesario precisar que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en la sustentación de su recurso, no es cierto que en la audiencia inicial del 22 de agosto de 2023 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ hubiera reconocido que el demandado convivía con NELLY ACEVEDO RUEDA durante la unión marital. Por el contrario, la demandante fue enfática al señalar que desde 1982 hasta marzo de 2020 ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO fue su “marido” y aunque afirmó tener conocimiento de que NELLY ACEVEDO RUEDA era su “amante”, aclaró expresamente que “nunca la he conocido”, lo que evidencia que la supuesta convivencia con esta tercera persona no configuró un obstáculo real para considerar estable la relación que sostuvo con el demandado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 6 de octubre de 1995, Exp.

No. 4566. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Ahora bien, frente a los eventuales actos de “infidelidad” referidos tanto por la propia demandante, como por las testigos MARTHA LILIANA VILLA URUEÑA y VALESKA SANYELITH VILLA URUEÑA, tampoco puede afirmarse que dicha situación trascendió al punto de resquebrajar definitivamente la unión marital.

Y se dice lo anterior porque, como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de la singularidad no se ve afectado por simples actos de infidelidad accidental, toda vez que ellos en sí mismos considerados, no necesariamente ponen fin a la comunidad de vida permanente. Dicho de otro modo, “establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes…”7.

A la larga, los elementos de juicio que reposan en el expediente permiten concluir que la supuesta relación del demandado con NELLY ACEVEDO RUEDA no interfirió, ni interrumpió la convivencia permanente y singular que tenía con la demandante, sino que se limitó a encuentros circunstanciales o secretos, sin consolidación externa, ni vocación de permanencia hasta marzo de 2020. 7.

Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que aunque el demandado afirmó en la audiencia inicial del 22 de agosto de 2023 que había contraído matrimonio con MARÍA DORALID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, lo cual, eventualmente, podría ser un obstáculo para la configuración de una sociedad patrimonial entre las partes, tal afirmación carece de sustento probatorio, pues no sólo nada de ello se dijo en la contestación de la demanda, sino que además tampoco se aportó oportunamente ninguna prueba para demostrar tal circunstancia. Es más, en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado la parte demandada allegó el registro civil del señalado matrimonio.

Sin embargo, se trata de un documento que no fue aportado en la primera instancia dentro de las oportunidades probatorias previstas en el C. G. del P., amén de que tampoco se solicitó formalmente su incorporación en segunda instancia, en la forma y términos previstos en el artículo 327 ibidem. Por consiguiente, no hay duda de que se trata de un documento que no puede ser tenido en cuenta, so pena de desconocer las exigencias del artículo 164 ibidem, que dispone con absoluta claridad que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Y aunque ciertamente los artículos 42 y 169 del C. G. del P. facultan a los jueces para decretar pruebas de oficio con el fin de verificar los hechos alegados en el proceso, dicha atribución no tiene como propósito suplir las cargas probatorias que corresponden a las partes. Precisamente, en torno a la facultad oficiosa del juez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…«aunque es lo cierto que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad 7 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp.

No. SC15173-2016. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: material dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, también lo es que su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta dispositiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria contemplada en los artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del Código Civil»…(CSJ STC 12 Sep. 2005, rad. 2005-01070-00, citada, entre otras, CSJ STC 16.

Mar. 2006, rad. 200500442-01). (CSJ STC14226-2014)8. Por tanto, la iniciativa probatoria del juez debe ejercerse con moderación y dentro del marco de su deber de dirección del proceso, sin desdibujar el principio dispositivo, alterar el equilibrio entre las partes, o socavar sus derechos de contradicción y defensa. Así las cosas, en ausencia de un medio probatorio oportunamente allegado que acredite la existencia de una sociedad conyugal vigente con MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ, no resulta posible tener por demostrado que el demandado se encontraba casado con otra persona entre el 10 de agosto de 1973 y el 7 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, no se configura impedimento alguno para declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 22 de marzo de 2020. 8.

Bajo estas premias, la sentencia de primera instancia se modificará, para declarar que entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO se conformó una unión marital de hecho entre el 17 de marzo de 1982 y el 22 de marzo de 2020. Además, se decretará disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial habida entre aquéllos desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 22 de marzo de 2020, conforme lo argumentos anteriormente expuestos.

En lo demás, la sentencia se confirmará. 9. De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C. G. del P. las costas de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Familia 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2021, Exp. No. 68001-22-13000-2021-00635-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ contra ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO, los cuales quedarán así: “1.

Declarar la existencia de una unión marital de hecho entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 22 de marzo de 2020. 2. Declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 22 de marzo de 2020. 3.

Por no haber prosperado la excepción de prescripción, declárese disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que se conformó entre MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ y ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO”.

SEGUNDO: En lo demás, la sentencia de CONFIRMA.

TERCERO: instancias. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas de ambas Las costas de segunda instancia se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En el proceso de la referencia, manifiesto mi disenso parcial respecto de lo decidido y las consideraciones, únicamente frente al punto de los extremos temporales de la sociedad patrimonial que se declara, por las siguientes razones: La ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, establece: Artículo 2o.

Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Dicha disposición ha sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional, declarando INEXEQUIBLES el aparte tachado “por lo menos un año” mediante Sentencia C-193-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva y las palabras tachadas “y liquidadas” mediante Sentencia C-700-13 de 16 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

De esta manera queda claro que persiste en la ley la disposición según la cual, la sociedad conyugal es incompatible con la patrimonial, de forma tal que existiendo la primera, el legislador sostiene que no se conforma la segunda en el mismo tiempo, sin perjuicio que extinguida la una, pueda darse paso inmediato a la otra. Se trata de un imperativo normativo y específico para el tema central del que versa el fallo y que no fue abordado a profundidad, pues el análisis de la Sala se centró en el aspecto probatorio, sobre el que si bien se comparte todo lo sopesado, lo cierto es que, al sobreponerse los tiempos de una y otra sociedad, se abre paso a conflictos en cuanto a la liquidación. En efecto, tal como se deja sentando en la sentencia que mayoritariamente acogió la Sala, uno de los argumentos del recurrente radicaba en el hecho de su matrimonio entre el 10 de agosto de 1973 y el 7 de diciembre de 2007, lo que daba paso a la existencia de la sociedad conyugal, y si bien no se allegó oportunamente la prueba en las oportunidades durante el curso de la primera instancia, lo cierto es que esta circunstancia de todas formas se evidenció ante el A quo y no realizó gestión alguna conforme a sus facultades probatorias en general, más aún en los procesos de familia, como le permite el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0068-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): F-08001-31-10-004-2021-00077-02 MARTHA MAGOLA URUEÑA PÉREZ ALFONSO JESÚS VILLA RESTREPO FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Considero entonces que, superado lo anterior a través de esas potestades, aplicando la ley, ha debido tenerse en cuenta la última de las mencionadas fechas para el nacimiento de la sociedad patrimonial con la demandante Lo anterior, aun a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la sociedad de hecho especial9, que no fue alegada y por ende, no se realizó debate probatorio alguno. De esa manera dejo sentado mi salvamento parcial de voto, se repite, exclusivamente sobre los extremos temporales de la sociedad patrimonial.

YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b655b4b59174a075ff110f9294f878ae1358424fe2d2d7d9afd9256a613d6d3c Documento generado en 28/07/2025 03:07:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Sentencia SC1422 del 22 de mayo de 2025.

Martha Patricia Guzmán Álvarez.