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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Rechaz Reposición y Suplica 54-518-31-84-001-2024-00072-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA FAMILIA Pamplona, veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025). Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Proceso: Petición de Herencia. I. ASUNTO Se decide sobre la concesión del RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio la SÚPLICA interpuesto por la defensa del señor JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA, contra la decisión que decretó pruebas de oficio dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto del 30/01/25, este Despacho resolvió: “PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO los siguientes documentos: i) Registro Civil de Defunción No. 11070784 de fecha 20/11/24 correspondiente al deceso del señor PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y ii) Certificación No ANI- 13066 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander del 20/11/24, sobre la información de cedulación de la señora FLOR MARÍA SILVA PATIÑO.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la parte demandada de los documentos reseñados en el numeral anterior, por el término de cinco (5) días, para que si a bien lo tiene se pronuncie sobre lo que advierta pertinente.

TERCERO: Agotado el trámite señalado en el ordinal anterior, pase nuevamente el expediente al despacho para lo pertinente”1. 2. Inconforme con la decisión ut supra, la representación judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, al considerar que el ejercicio oficioso convalidaba la negligencia de la contraparte2. 3.

A su turno, el apoderado de la demandante alegó la improcedencia de los recursos y la diligencia en su proceder3. 1 Folios 84-89 expediente digitalizado segunda instancia. Folios 104-107 ibidem. 3 Folios 109-110 ibidem. 2 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SIBSIDIO DE SÚPICA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Clase de Proceso: Petición de Herencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Siendo la providencia recurrida un auto proferido por el magistrado sustanciador, frente a la cual de manera principal el interesado busca su revocación a través de la reposición, se tiene que éste se trata de un medio de impugnación que “(…) se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si encuentra que estuvo equivocada (…)”4, por lo que deviene razonable que este funcionario sea quien desate el medio de defensa horizontal; más cuando en virtud del artículo 35 del C.G.P. dicho proveído tampoco se encuadra en aquellos asignados a las salas de decisión y la súplica fue invocada con carácter subsidiario. 2.

Problema jurídico. Se contrae a determinar la procedencia y trámite del recurso de reposición y en subsidio el de súplica interpuesto frente al auto que decreto pruebas de oficio. 3. Solución del problema jurídico. De entrada, precísese que el artículo 169 del CGP, aplicable a la materia objeto de estudio, dispone que “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”.

En esa línea la doctrina señaló que “(…) la prueba de oficio proviene de la iniciativa del juez y está determinada de manera exclusiva por el hecho de que a él le parezca necesario ordenarlas, por eso es que las peticiones que en ocasiones presentan los abogados para que el juez decrete pruebas de oficio, jamás pueden ser tomadas como un imperativo para que éste así lo haga, sino apenas como una sugerencia destinada a buscar que el funcionario analice si es del caso emplear la facultad, de ahí por qué el auto que decrete las pruebas de oficio no admita recurso alguno, ni siquiera el de reposición según expreso mandato del articulo 169 del CGP (…)”5.

(Subrayas propias del Despacho). 4 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, AC1255-2021 (11001-02-03-000-2018-03640-00), abril/13. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 5 López Blanco Hernán Fabio, “Código General del Proceso-Pruebas”, Dupre Editores, 2017, página 151 2 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SIBSIDIO DE SÚPICA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Clase de Proceso: Petición de Herencia. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “En este sentido, se advierte que el rechazo del recurso se encuentra fundado en la norma que antecede, pues, expresamente ha sido dispuesto por el régimen procesal señalado, que, los recursos en contra de los autos que decreten pruebas de oficio son improcedentes”6.

(Subrayas ajenas al texto original). En el sub- exánime, como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante auto del 30/01/25 este despacho en amparo del artículo 327 del CGP y los mandatos jurisprudenciales, consideró configurados los supuestos que avalan el ejercicio oficioso en sede de alzada, por lo que se procedió con el decreto de oficio del i) Registro Civil de Defunción No. 11070784 de fecha 20/11/24 correspondiente al deceso del señor PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ GUTIERREZ, y, ii) de la certificación No ANI- 13066 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander del 20/11/24, sobre la información de cedulación de la señora FLOR MARÍA SILVA PATIÑO. Durante el término de traslado concedido a la parte accionada para desplegar su contradicción, ésta interpuso el recurso de reposición y en subsidio la súplica contra el auto de marras, argumentando que “(…) radicaba en cabeza de la parte demandante realizar la petición dentro del término legal, esto es, dentro del plazo de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia dictada en primera instancia, hecho este que no aconteció (…).

Si bien el artículo 167 del Código General del Proceso faculta al operador judicial para decretar pruebas de oficio, realizarlo como se hizo en la providencia recurrida, sería premiar la falta de diligencia de la parte demandante, quien como se dijera anteriormente no las aportó en el momento procesal oportuno (…)”7. Al respecto surge diáfano que los reproches enrostrados por la defensa devienen infundados por cuanto encuentran respuesta en la decisión oficiosa adoptada por este despacho y vacuos en la medida en que nada aportan en dirección a derribar la llana e irrebatible improcedencia del remedio impugnatorio horizontal.

Luego entonces, se colige de lo anterior y sin mayor dificultad, que el actual involucra un auto de decreto oficioso de pruebas que por mandato legal del artículo 169 del CGP no es susceptible recurso alguno, razón por la cual se connota forzoso el rechazo de plano de la reposición formulada por pasiva. 6 7 STC15027-2019 (11001-22-03-000-2019-01796-01), noviembre/01, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Citas reseñadas en el acápite de antecedentes. 3 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SIBSIDIO DE SÚPICA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Clase de Proceso: Petición de Herencia. Sobre la subsidiaria súplica, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 332 del CGP para que sea el magistrado que sigue en turno el que resuelva lo pertinente 8.

En armonía con lo expuesto, este DESPACHO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición presentado por la representación judicial del demandado en contra del auto del 30 de enero de 2025, por los motivos expuestas ut supra.

SEGUNDO: En firme este proveído remítase al despacho del magistrado que sigue en turno para lo que estime pertinente respecto del recurso de súplica formulado subsidiariamente.

TERCERO: Contra la presente no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ÁLVARADO PACHECO Magistrado Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 8 Proceder que yace convalidado por la Corte Suprema de Justicia en AC1373-2023, al conocer un caso en el que luego de rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto de manera principal por la parte demandada, también dispuso remitir las diligencia al magistrado siguiente en turno para que determinara lo pertinente respecto del recurso de súplica formulado de manera subsidiaria. 4 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SIBSIDIO DE SÚPICA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Clase de Proceso: Petición de Herencia. Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 764468e3ebab9cfeeec58b9b8690a9c7ba1228d11d7a3dca0f2fa4e37cf91ec2 Documento generado en 27/02/2025 10:40:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5